Decisión ROL C5355-21
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Reclamante: CLAUDIO JORQUERA MUÑOZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE VILLA ALEGRE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Villa Alegre, referido a la entrega de grabación que indica. Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido en orden a que no cuentan con la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/3/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5355-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Villa Alegre</p> <p> Requirente: Claudio Jorquera Mu&ntilde;oz</p> <p> Ingreso Consejo: 19.07.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Villa Alegre, referido a la entrega de grabaci&oacute;n que indica.</p> <p> Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido en orden a que no cuentan con la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1227 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5355-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de junio de 2021, don Claudio Jorquera Mu&ntilde;oz solicit&oacute; a la Municipalidad de Villa Alegre la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Archivo con grabaci&oacute;n de c&aacute;maras de la unidad de tenencia responsable veterinaria municipal, ubicada en los servicios p&uacute;blicos, del d&iacute;a lunes 7 de junio 2021, desde las 10 de la ma&ntilde;ana hasta las 11:30 aproximadamente&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante oficio Ord., de 15 de julio de 2021, la Municipalidad de Villa Alegre respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que la oficina veterinaria municipal no cuenta con c&aacute;maras de seguridad, esta se encuentra instalada en el corredor del acceso a las oficinas de finanzas, direcci&oacute;n de desarrollo comunitario y oficina de la veterinaria municipal, los cuales identifican como &quot;espacios p&uacute;blicos&quot;.</p> <p> Deniegan la entrega de lo pedido, en s&iacute;ntesis, en virtud de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, y lo resuelto en las decisiones roles C3006-17; C4217-17; C385-18 y C775-18.</p> <p> 3) AMPARO: El 19 de julio de 2021, don Claudio Jorquera Mu&ntilde;oz dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n; Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;Se me niega la informaci&oacute;n p&uacute;blica argumentando que no es p&uacute;blica&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Villa Alegre, mediante Oficio N&deg; E16682, de 4 de agosto de 2021, solicitante que: (1&deg;) justifique las razones por las cuales la respuesta a la solicitud habr&iacute;a sido otorgada fuera del plazo establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia; (2&deg;) aclare si el registro en video en estricto solicitado obra en poder del &oacute;rgano que representa, y en caso de inexistencia, se solicita certificar las gestiones de b&uacute;squeda y sus resultados, en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo; (2&deg;) de obrar en su poder el registro solicitado: a) proceda a la conservaci&oacute;n de aquel hasta que la decisi&oacute;n de este Consejo se encuentre firme y ejecutoriada; b) detalle si el segmento de grabaci&oacute;n consultado, contiene im&aacute;genes de personas naturales identificables, y en caso afirmativo, se&ntilde;ale si cuenta con la autorizaci&oacute;n de aquellas para la entrega de lo pedido, o en su defecto, indique si el &oacute;rgano que representa est&aacute; en posici&oacute;n de tarjar o anonimizar sus rostros de modo de impedir su identificaci&oacute;n, y en qu&eacute; medida el acceso a dicho registro podr&iacute;a afectar sus derechos.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 562 de fecha 19 de agosto del 2021, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando que en las dependencias donde funciona la Veterinaria Municipal, ubicada en los Edificios P&uacute;blicos, no se cuenta con c&aacute;maras de seguridad, existe una c&aacute;mara en el corredor de acceso a las diferentes oficinas que all&iacute; funcionan, la cual se instal&oacute; el 7 de mayo de 2021 a ra&iacute;z de los constantes robos que ha sufrido el organismo, as&iacute; como tambi&eacute;n se instalaron en otros accesos al Municipio.</p> <p> Agreg&oacute; asimismo, que en relaci&oacute;n al registro en video solicitado, no obra en poder de dicho municipio, dado que, seg&uacute;n informe del encargado de inform&aacute;tica, las c&aacute;maras se encontraban en una configuraci&oacute;n de 7 d&iacute;as d grabaci&oacute;n con posterior sobre escritura de las mismas y solo se almacenan las im&aacute;genes si ocurre alg&uacute;n hecho que lo amerite. Adjunta informe al respecto.</p> <p> Se&ntilde;al&oacute; de igual forma que el segmento de la grabaci&oacute;n del per&iacute;odo indicado conten&iacute;a im&aacute;genes de personas naturales identificables, por lo que invoca la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud d de informaci&oacute;n referida a la grabaci&oacute;n de c&aacute;maras de la unidad que indica. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; no contar con la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 2) Que, conforme se ha resuelto previamente por este Consejo en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, dicha alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual esta no obra en su poder y debiendo acreditarlo fehacientemente.</p> <p> 3) Que, en la especie, la reclamada se&ntilde;al&oacute; que no cuenta con c&aacute;maras de seguridad en las dependencias donde funciona la veterinaria municipal. No obstante lo anterior, acompa&ntilde;&oacute; Informe del Encargado de la inform&aacute;tica municipal en que se&ntilde;ala que la grabaci&oacute;n del d&iacute;a solicitado contenida en c&aacute;mara ubicada en el corredor de acceso a diversas oficinas municipales no obra en poder del municipio debido a que fue sobre escrita autom&aacute;ticamente.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente y sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de la sostenida por la reclamada, en orden a que no cuentan con la documentaci&oacute;n requerida, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 5) Que, en raz&oacute;n de lo expuesto precedentemente, este Consejo considera inoficioso pronunciarse respecto de la causal de reserva alegada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Claudio Jorquera Mu&ntilde;oz, en contra de la Municipalidad de Villa Alegre, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Claudio Jorquera Mu&ntilde;oz y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Villa Alegre.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>