Decisión ROL C5365-21
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Reclamante: MATIAS TOLEDO HERRERA  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de Carabineros de Chile, ordenando la entrega de la información correspondiente a la cantidad y distribución de funcionarios de la Institución en comisarias y subcomisarias de la comuna de Puente Alto. Lo anterior, por cuanto, se trata de información que obra en poder de la institución, desestimándose la afectación al orden y seguridad pública y a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Justicia Militar. Asimismo, por tratarse de información que permite ejercer un control social respecto del cabal cumplimiento de la función pública desempeñada por la institución, y que permite dar cuenta de una gestión eficiente de los recursos públicos, conforme los principios de eficiencia y eficacia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/3/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Justicia Militar
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores jurídicos: - Datos personales >> Datos sensibles >> Datos de salud
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5365-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Toledo Herrera</p> <p> Ingreso Consejo: 19.07.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de Carabineros de Chile, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a la cantidad y distribuci&oacute;n de funcionarios de la Instituci&oacute;n en comisarias y subcomisarias de la comuna de Puente Alto.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se trata de informaci&oacute;n que obra en poder de la instituci&oacute;n, desestim&aacute;ndose la afectaci&oacute;n al orden y seguridad p&uacute;blica y a lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar. Asimismo, por tratarse de informaci&oacute;n que permite ejercer un control social respecto del cabal cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada por la instituci&oacute;n, y que permite dar cuenta de una gesti&oacute;n eficiente de los recursos p&uacute;blicos, conforme los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos roles C1483-15 y C668-21.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1227 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5365-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de junio de 2021, don Mat&iacute;as Toledo Herrera solicit&oacute; a Carabineros de Chile la siguiente informaci&oacute;n: &quot;A&ntilde;o 2021, cumpliendo reserva de identidad seg&uacute;n especifica la ley se solicita cantidad y distribuci&oacute;n de Carabineros de Chile en comisarias y subcomisarias de la comuna de Puente Alto&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 9 de julio de 2021, a trav&eacute;s de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 285, Carabineros de Chile respondi&oacute; al requerimiento, indicando que la informaci&oacute;n solicitada conlleva a develar la dotaci&oacute;n completa y los medios log&iacute;sticos de las Unidades policiales emplazadas en la comuna de Puente Alto, no siendo factible entregarla ya que posee el car&aacute;cter de secreta, de acuerdo a las causales de reserva establecidas en la Ley de Transparencia, en el C&oacute;digo de Justicia Militar y dem&aacute;s cuerpos legales que se indicar&aacute;n.</p> <p> Agrega que, se entiende por &quot;dotaci&oacute;n&quot; al conjunto de personas asignadas al servicio policial, por consiguiente, la solicitud conlleva a que la instituci&oacute;n entregue la dotaci&oacute;n completa y recursos log&iacute;sticos de la 20&deg; Comisaria Puente Alto, Subcomisar&iacute;a Las Vizcachas, 38&deg; Comisaria Puente Alto, 66&deg; Comisar&iacute;a Bajos de Mena y Subcomisar&iacute;a San Ger&oacute;nimo, todas de la Prefectura de Carabineros Santiago Cordillera. As&iacute;, nada impedir&iacute;a que, con posterioridad se requiriera la dotaci&oacute;n de diferentes estamentos de la Instituci&oacute;n, situaci&oacute;n que despu&eacute;s de un proceso de consolidaci&oacute;n de datos permitir&iacute;a tener una visi&oacute;n completa de la distribuci&oacute;n del recurso humano que sirve en la misma, con grave desmedro y riesgo para los fines institucionales, en particular, el resguardo del orden y seguridad p&uacute;blica en los sectores jurisdiccionales donde ejercen la funci&oacute;n policial.</p> <p> El art&iacute;culo 3 de la Ley N&deg; 18.961, Org&aacute;nica Constitucional de Carabineros de Chile se&ntilde;ala que la Instituci&oacute;n podr&aacute; establecer los servicios policiales que estime necesarios para el cumplimiento de sus finalidades y el art&iacute;culo 31 expresa que corresponde s&oacute;lo a la autoridad respectiva de Carabineros destinar al personal en los diversos cargos y empleos seg&uacute;n los requerimientos de la funci&oacute;n policial.</p> <p> A su vez, debe tenerse presente que las dotaciones de las diversos Destacamentos, Unidades, Reparticiones y Altas Reparticiones de Carabineros no son establecidas al azar, ellas derivan de estudios de demanda y cobertura necesaria para mantener el orden y la seguridad p&uacute;blica, quiz&aacute;s el m&aacute;s visible en los denominados Cuadrantes, lo cual conlleva adem&aacute;s un cambio en las responsabilidades respecto del territorio.</p> <p> Agrega que, entregar la cantidad de funcionarios que prestan servicios de Orden y Seguridad en cada una de las Unidades territoriales dependientes de la Prefectura de Carabineros Santiago Cordillera, as&iacute; tambi&eacute;n, los medios log&iacute;sticos en las respectivas Unidades policiales, conlleva un riesgo de afectaci&oacute;n cierto, probable y espec&iacute;fico al debido cumplimiento de sus funciones y, en definitiva, a la seguridad p&uacute;blica. La informaci&oacute;n solicitada incide directamente en la estrategia policial preventiva que establece Carabineros de Chile, la cual deriva de estudios de demandas y coberturas necesarias para mantener el orden y la seguridad p&uacute;blica, originadas en las Unidades de Vigilancia Equivalentes (UVE), y que sirven de soporte al Plan Cuadrante de Seguridad Preventiva (PCSP), estrategia operacional definida por la Instituci&oacute;n, para enfrentar las demandas crecientes de servicios policiales de vigilancia y seguridad que requiere la ciudadan&iacute;a y que Carabineros entrega las 24 horas del d&iacute;a, en el contexto urbano de todo el territorio nacional.</p> <p> Explica que, al aplicar el test del da&ntilde;o, en la especie, no resulta beneficioso en aras de un control social revelar la dotaci&oacute;n total y los recursos log&iacute;sticos de cada una de las Unidades dependientes de la Prefectura Santiago Cordillera, ya que cumplen labores operativas en resguardo del orden y la seguridad p&uacute;blica, y cuyo n&uacute;mero y distribuci&oacute;n responde a estudios de vigilancia y resguardo de la poblaci&oacute;n, afectando de paso la capacidad operativa efectiva en un sector determinado, generando sensaciones que pueden ir desde la existencia de poco o excesivo personal, o bien desprotecci&oacute;n en cuanto a las tareas de mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico, en abono o detrimento de otras.</p> <p> Los antecedentes solicitados son esenciales a la materializaci&oacute;n del concepto de orden p&uacute;blico y la seguridad interior, ya que dicen relaci&oacute;n con los recursos humanos y medios log&iacute;sticos con que cuentan los distintos estamentos para adoptar procedimientos en que se requieran veh&iacute;culos motorizados, y su entrega en los t&eacute;rminos requeridos permitir&iacute;a determinar la oferta de los servicios policiales y el nivel de cobertura y despliegue de los mismos en el territorio jurisdiccional respectivo.</p> <p> Por lo expuesto, considera aplicables las causales del art&iacute;culo 21, N&deg; 1 y N&deg; 3, de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> Por su parte, el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar en los numerales 1&deg; y 4&deg;, se&ntilde;ala lo siguiente: &quot;Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden interior o la seguridad de las personas y entre otros: 1. - Los relativos a las Plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal. 4.- Los que se refieran a equipos y pertrechos militares o policiales&quot;. En tanto que, el Diccionario de la Lengua Espa&ntilde;ola define equipos como una &quot;colecci&oacute;n de utensilios, instrumentos y aparatos especiales para un fin determinado&quot;, y pertrechos, en su primera acepci&oacute;n, como &quot;municiones, armas y dem&aacute;s instrumentos, m&aacute;quinas, etc., necesarios para el uso de los soldados y defensa de las fortificaciones o de los buques de guerra&quot;, mientras que en su segunda acepci&oacute;n los se&ntilde;ala como &quot;instrumentos necesarios para cualquier operaci&oacute;n&quot;.</p> <p> Por ello, resulta claro que el citado numeral 4 del art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, comprende el parque vehicular de la instituci&oacute;n, ya sea que se encuentre o no en funcionamiento, lo que impide a la Instituci&oacute;n entregar la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos solicitados.</p> <p> El art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, al regular materias que son objeto de reserva o secreto, debe entenderse que lo hace con el estatus de ley aprobada mediante qu&oacute;rum calificado, quedando amparada en el secreto prescrito por la ley N&deg; 20.285 en su art&iacute;culo 21, N&deg; 5.</p> <p> Que, conforme a las disposiciones legales mencionadas, la Instituci&oacute;n se encuentra impedida de divulgar cu&aacute;l es el parque vehicular del destacamento antes indicado, como tambi&eacute;n revelar el estado o las condiciones operativas de los mismos, en los t&eacute;rminos solicitados, ya que ello supondr&iacute;a una contravenci&oacute;n de normas expresas que establecen el car&aacute;cter secreto de tales antecedentes.</p> <p> 3) AMPARO: El 19 de julio de 2021, don Mat&iacute;as Toledo Herrera dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;Solicitamos informaci&oacute;n de la distribuci&oacute;n de personal de carabineros en la comuna de Puente Alto seg&uacute;n comisaria y subcomisaria reservando identidad, solo necesitamos cantidad por establecimiento debido a que creemos que no todos los efectivos policiales asignados a la comuna est&aacute;n ejerciendo sus funciones en Puente Alto, sino que est&aacute;n en otras partes de Chile&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio E17533, de 17 de agosto de 2021, solicitando que: (1&deg;) se refiera a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) precise en qu&eacute; medida la entrega de lo pedido afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que representa respecto de la comuna consultada, y por tanto la mantenci&oacute;n del orden y seguridad p&uacute;blica al interior de ella.</p> <p> Mediante Ordinario N&deg; 274, de fecha 27 de agosto de 2021, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, por aplicaci&oacute;n de las causales de secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 3 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, fundadas en que su entrega conllevar&iacute;a publicitar informaci&oacute;n sobre cierto personal asignado al servicio de las funciones propias de Carabineros, lo cual significa develar dotaci&oacute;n y la capacidad operativa, al informar de los veh&iacute;culos asignados al cumplimiento de sus funciones materias que, por disposici&oacute;n del art&iacute;culo 436, numerales 1 y 4, del C&oacute;digo de Justicia Militar, son reservadas por un cuerpo normativo que posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado, cumpliendo con los presupuestos constitucionales contemplados en el numeral 5 del referido art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 20.285.</p> <p> Precisa que el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar prescribe que se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y, entre otros, seg&uacute;n lo establecido en el N&deg; 1 del art&iacute;culo &quot;Los relativos a las plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal&quot;, y en el N&deg; 4, &quot;Los que se refieran a equipos y pertrechos militares o policiales&quot;.</p> <p> Con respecto a la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos correspondientes y para justificar la causal de reserva alegada, en este caso se configura la causal de reserva establecida en los n&uacute;meros 3 y 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, atendido que la publicidad de lo pedido afecta el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, por tratarse de informaci&oacute;n sobre dotaci&oacute;n y pertrechos, expresamente reservada por los numerales 1 y 4 del art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> Ahora bien, los procedimientos policiales se ci&ntilde;en a una metodolog&iacute;a que se rige por normas y procesos que han sido definidos para cada unidad policial en particular, de acuerdo a las necesidades de las mismas, de este modo, los servicios policiales se entregan de acuerdo a las demandas en materia de vigilancia, prevenci&oacute;n, seguridad y persecuci&oacute;n, respecto de los diversos il&iacute;citos que puedan cometerse, y que se encuentran en l&iacute;nea con las demandas requeridas por la ciudadan&iacute;a para mantener el orden y la seguridad p&uacute;blica, lo cual va de la mano y relacionado con la dotaci&oacute;n y los veh&iacute;culos que dispongan.</p> <p> As&iacute; entonces, dar a conocer las dotaciones y el parque vehicular, distribuido en las Comisar&iacute;as y Subcomisar&iacute;as requeridas, importa y deviene en afectar de manera cierta y probable y con la suficiente especificidad, el orden y la seguridad p&uacute;blica al dejar al descubierto los elementos que se han tenido en consideraci&oacute;n para el dise&ntilde;o de los servicios, lo que significar&iacute;a obtener informaci&oacute;n relevante, poniendo en riesgo a la comunidad e incluso al personal llamado a otorgar dicha protecci&oacute;n, por cuanto se podr&iacute;a determinar la forma de afectar la eficiencia policial en un determinado sector, teniendo en consideraci&oacute;n las diversas vulnerabilidades, tanto de la comuna como de las Unidades Policiales respectivas.</p> <p> A juicio de Carabineros de Chile, la argumentaci&oacute;n entregada se&ntilde;ala y acredita de manera concreta el da&ntilde;o que provocar&iacute;a la entrega de la informaci&oacute;n requerida. Tal par&aacute;metro se satisface en este caso, raz&oacute;n por la cual, se configuran las causales de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 3 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436, N&deg; 1 y N&deg; 4, del C&oacute;digo de Justicia Militar y en concordancia con el art&iacute;culo 33, letra j), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Se&ntilde;ala que este Consejo ha reservado informaci&oacute;n policial de detalle en aquellos casos en que su entrega constituye un riesgo presente o probable, y con suficiente especificidad, en el ejercicio de la funci&oacute;n de seguridad p&uacute;blica propia de Carabineros de Chile, como ocurri&oacute; en los amparos rol C675-15, donde se consult&oacute; por informaci&oacute;n relativa a cantidad de funcionarios que participaron en operativos para disolver cortes de carreteras en determinados predios, los amparos roles C671-15 y C395-15, en los cuales se consult&oacute; por los turnos de trabajo de unidades en la que prestaron funciones, en per&iacute;odo determinado, seis funcionarios policiales, en un cuartel ubicado en una zona fronteriza como es Chile Chico, en la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, y en el amparo rol C3948-16, relacionado con los turnos, los equipamientos y armamentos contemplados por Carabineros de Chile, para la vigilancia, patrullaje y cumplimiento de medidas de protecci&oacute;n policial, en un lugar de alta afluencia de p&uacute;blico como es el Metro de Santiago.</p> <p> En consecuencia, estima que se configuran las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21, N&deg; 3, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico o la seguridad p&uacute;blica, y N&deg; 5, de la misma ley, en relaci&oacute;n con los n&uacute;meros 1 y 4 del art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, y conforme lo establecido en el art&iacute;culo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, respecto de estas materias.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n requerida, correspondiente a la cantidad y distribuci&oacute;n de Carabineros de Chile en comisarias y subcomisarias de la comuna de Puente Alto. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, N&deg; 3 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, esta &uacute;ltima, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436, N&deg; 1 y N&deg; 4, del C&oacute;digo de Justicia Militar, en concordancia con el art&iacute;culo 33, letra j), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, atendida la naturaleza de los antecedentes solicitados, se debe tener presente que, el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en segundo lugar, respecto de lo pedido, el &oacute;rgano deneg&oacute; su entrega conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, N&deg; 3 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, esta &uacute;ltima, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436, N&deg; 1 y N&deg; 4, del C&oacute;digo de Justicia Militar. As&iacute; las cosas, la Ley de Transparencia permite reservar informaci&oacute;n cuando su publicidad afecte la Seguridad de la Naci&oacute;n, particularmente si se refiere a la mantenci&oacute;n del orden o seguridad p&uacute;blica. Por su parte, el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, dispone que &quot;Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y entre otros: 1.- Los relativos a las plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal; 4.- Los que se refieran a equipos y pertrechos militares o policiales&quot;.</p> <p> 4) Que, sobre el particular, cabe hacer presente que, como recuerda el &oacute;rgano reclamado, este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n del amparo Rol C545-09, ha establecido que el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a t&iacute;tulo ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, N&deg; 5, de la Ley de Transparencia y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio del citado cuerpo legal, se ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva establecidos en el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Por tanto, si bien el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente, es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material, la que debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en la norma constitucional citada, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional.</p> <p> 5) Que, en efecto, no basta s&oacute;lo con que la informaci&oacute;n &quot;se relacione&quot; con el bien jur&iacute;dico protegido o que le resulte &quot;atingente&quot; para los efectos de mantener tal informaci&oacute;n en secreto o reserva, sino que se precisa la afectaci&oacute;n. En tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que aquella debe ser presente o probable y con la suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume, sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. Cabe hacer especialmente presente que este criterio interpretativo bajo el cual debe ser aplicada la causal de reserva invocada del art&iacute;culo 21, N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a las normas dictadas en forma previa a la reforma constitucional del a&ntilde;o 2005, ha sido ratificado por los Tribunales Superiores de Justicia de nuestro pa&iacute;s. En efecto, la Corte Suprema en el fallo Rol N&deg; 26.843-2018, de 5 de marzo de 2019, sobre recurso de queja, indic&oacute;, en su considerando d&eacute;cimo, lo siguiente: &quot;Que, en cuanto a la causal del numeral 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 20.285, esta Corte ha dicho en anteriores ocasiones que para que se configure la excepci&oacute;n a la publicidad, no s&oacute;lo basta la existencia o mera referencia a una ley de qu&oacute;rum calificado dictada con anterioridad a la reforma constitucional del a&ntilde;o 2005, sino que adem&aacute;s es necesario evaluar, en concreto, la afectaci&oacute;n al bien jur&iacute;dico que se trata de proteger, en la especie, la seguridad de la Naci&oacute;n (Roles C.S. N&deg; 35.801-2017 y 49.981-2016)&quot;.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, con relaci&oacute;n con lo requerido en el presente amparo, esto es, la dotaci&oacute;n policial de las unidades consultadas, en la especie, el organismo ha se&ntilde;alado que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n causar&iacute;a el perjuicio alegado al dejar al descubierto los elementos que se han tenido en consideraci&oacute;n para el dise&ntilde;o de los servicios, lo que significar&iacute;a obtener informaci&oacute;n relevante, poniendo en riesgo a la comunidad y al personal, por cuanto, se podr&iacute;a determinar la forma de afectar la eficiencia policial en un determinado sector, teniendo en consideraci&oacute;n las diversas vulnerabilidades, tanto de la comuna como de las Unidades Policiales respectivas.</p> <p> 7) Que, a juicio de este Consejo, lo expuesto por Carabineros de Chile no tiene el m&eacute;rito suficiente para considerar como debidamente fundadas y acreditadas las causales de reserva o secreto invocadas, por cuanto, la informaci&oacute;n requerida dice relaci&oacute;n solo con la cantidad de funcionarios que se desempe&ntilde;an en cada dotaci&oacute;n, aspecto que, por si solo, no da cuenta de aspectos como los medios log&iacute;sticos o la estrategia policial, cuyo conocimiento, a juicio del &oacute;rgano, podr&iacute;a afectar al debido cumplimiento de sus funciones y, en definitiva, la seguridad p&uacute;blica. En este sentido, se debe recordar que le reclamante ha recalcado en su amparo que &quot;solo necesitamos cantidad por establecimiento&quot;. Por otra parte, en sus presentaciones Carabineros de Chile ha hecho referencia a la informaci&oacute;n referida a los veh&iacute;culos disponibles, aspecto que, de los antecedentes tenidos a la vista, no forma parte de los documentos requeridos.</p> <p> 8) Que, as&iacute; las cosas, en sentencia de la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 23 de noviembre de 2010, en causa rol 2275-2010, en la que se rechaz&oacute; Reclamo de Ilegalidad interpuesto por el Consejo de Defensa del Estado en representaci&oacute;n del Ej&eacute;rcito de Chile, en contra de la decisi&oacute;n de este Consejo, amparo rol C512-09, el tribunal razon&oacute; en su considerando sexto, que &quot;siendo la publicidad de los actos de la administraci&oacute;n un principio de rango constitucional, las excepciones a &eacute;l deben ser interpretadas en forma restrictiva. Dichas excepciones en este caso, establecidas en el inciso 2&deg; del mismo art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental y en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley N&deg; 20.285 exigen, adem&aacute;s de declaraci&oacute;n de reserva o secreto mediante ley de qu&oacute;rum calificado, la afectaci&oacute;n de la seguridad de la Naci&oacute;n o del inter&eacute;s nacional&quot;. Asimismo, en el considerando s&eacute;ptimo, ilustra que &quot;resulta ser efectivo que las normas del C&oacute;digo de Justicia Militar constituyen ley de qu&oacute;rum calificado, y que los capellanes y pastores que ejercen funciones en las Fuerzas Armadas forman parte de la dotaci&oacute;n institucional. Sin embargo, tales circunstancias no logran configurar, por s&iacute; solas, una excepci&oacute;n al acceso a la informaci&oacute;n que ha requerido el se&ntilde;or Narv&aacute;ez Almendras y que le ha reconocido el Consejo para la Transparencia en la decisi&oacute;n adoptada en el Amparo C512-09. En efecto, para configurar dicha excepci&oacute;n ha de estar, adem&aacute;s, afectada la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional, y respecto de esta materia no existen antecedentes de que ello pueda razonablemente producirse de proporcionarse la informaci&oacute;n solicitada. Las afirmaciones del reclamante de que los antecedentes denegados, en conocimiento de potenciales adversarios, les permitir&iacute;a dise&ntilde;ar estrategias defensivas u ofensivas que da&ntilde;en gravemente al pa&iacute;s, a sus intereses y a su poblaci&oacute;n, por no estar respaldadas en antecedentes concretos, constituyen s&oacute;lo apreciaciones personales y subjetivas&quot; (&eacute;nfasis agregados).</p> <p> 9) Que, asimismo, y conforme a lo razonado en la decisi&oacute;n del amparo rol C1483-15, a juicio de este Consejo, la reserva del n&uacute;mero de personal o dotaci&oacute;n policial de las unidades consultadas cede en beneficio de la transparencia necesaria para el leg&iacute;timo control social sobre el mismo, respecto de la aplicaci&oacute;n de pol&iacute;ticas de distribuci&oacute;n, medios y mecanismos de destinaci&oacute;n adecuados. Adem&aacute;s, este Consejo estima que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n consultada permite, igualmente, ejercer un control social respecto del cabal cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada por la instituci&oacute;n, sobre el modo en que asigna el personal a las distintas unidades policiales, teniendo en consideraci&oacute;n las diversas variables aplicadas por Carabineros para tal fin, en especial, en aquellos sectores con vulnerabilidad social y factores de riesgo espec&iacute;ficos, los niveles de victimizaci&oacute;n, la prevenci&oacute;n, las tasas de delitos, y la utilizaci&oacute;n de los fondos p&uacute;blicos destinados a las respectivas acciones de resguardo policial, entre otras variables. En consecuencia, se desestimar&aacute;n las alegaciones del &oacute;rgano.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, conforme a lo razonado precedentemente, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder de Carabineros de Chile, y habi&eacute;ndose desestimado la concurrencia de las causales de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 3 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436, N&deg; 1 y N&deg; 4, del C&oacute;digo de Justicia Militar, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Mat&iacute;as Toledo Herrera en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n correspondiente a la cantidad y distribuci&oacute;n de Carabineros de Chile en comisarias y subcomisarias de la comuna de Puente Alto.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mat&iacute;as Toledo Herrera y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>