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DECISIÓN AMPARO ROL C5365-21</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Matías Toledo Herrera</p>
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Ingreso Consejo: 19.07.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de Carabineros de Chile, ordenando la entrega de la información correspondiente a la cantidad y distribución de funcionarios de la Institución en comisarias y subcomisarias de la comuna de Puente Alto.</p>
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Lo anterior, por cuanto, se trata de información que obra en poder de la institución, desestimándose la afectación al orden y seguridad pública y a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Justicia Militar. Asimismo, por tratarse de información que permite ejercer un control social respecto del cabal cumplimiento de la función pública desempeñada por la institución, y que permite dar cuenta de una gestión eficiente de los recursos públicos, conforme los principios de eficiencia y eficacia.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos roles C1483-15 y C668-21.</p>
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En sesión ordinaria N° 1227 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5365-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de junio de 2021, don Matías Toledo Herrera solicitó a Carabineros de Chile la siguiente información: "Año 2021, cumpliendo reserva de identidad según especifica la ley se solicita cantidad y distribución de Carabineros de Chile en comisarias y subcomisarias de la comuna de Puente Alto".</p>
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2) RESPUESTA: El 9 de julio de 2021, a través de Resolución Exenta N° 285, Carabineros de Chile respondió al requerimiento, indicando que la información solicitada conlleva a develar la dotación completa y los medios logísticos de las Unidades policiales emplazadas en la comuna de Puente Alto, no siendo factible entregarla ya que posee el carácter de secreta, de acuerdo a las causales de reserva establecidas en la Ley de Transparencia, en el Código de Justicia Militar y demás cuerpos legales que se indicarán.</p>
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Agrega que, se entiende por "dotación" al conjunto de personas asignadas al servicio policial, por consiguiente, la solicitud conlleva a que la institución entregue la dotación completa y recursos logísticos de la 20° Comisaria Puente Alto, Subcomisaría Las Vizcachas, 38° Comisaria Puente Alto, 66° Comisaría Bajos de Mena y Subcomisaría San Gerónimo, todas de la Prefectura de Carabineros Santiago Cordillera. Así, nada impediría que, con posterioridad se requiriera la dotación de diferentes estamentos de la Institución, situación que después de un proceso de consolidación de datos permitiría tener una visión completa de la distribución del recurso humano que sirve en la misma, con grave desmedro y riesgo para los fines institucionales, en particular, el resguardo del orden y seguridad pública en los sectores jurisdiccionales donde ejercen la función policial.</p>
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El artículo 3 de la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile señala que la Institución podrá establecer los servicios policiales que estime necesarios para el cumplimiento de sus finalidades y el artículo 31 expresa que corresponde sólo a la autoridad respectiva de Carabineros destinar al personal en los diversos cargos y empleos según los requerimientos de la función policial.</p>
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A su vez, debe tenerse presente que las dotaciones de las diversos Destacamentos, Unidades, Reparticiones y Altas Reparticiones de Carabineros no son establecidas al azar, ellas derivan de estudios de demanda y cobertura necesaria para mantener el orden y la seguridad pública, quizás el más visible en los denominados Cuadrantes, lo cual conlleva además un cambio en las responsabilidades respecto del territorio.</p>
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Agrega que, entregar la cantidad de funcionarios que prestan servicios de Orden y Seguridad en cada una de las Unidades territoriales dependientes de la Prefectura de Carabineros Santiago Cordillera, así también, los medios logísticos en las respectivas Unidades policiales, conlleva un riesgo de afectación cierto, probable y específico al debido cumplimiento de sus funciones y, en definitiva, a la seguridad pública. La información solicitada incide directamente en la estrategia policial preventiva que establece Carabineros de Chile, la cual deriva de estudios de demandas y coberturas necesarias para mantener el orden y la seguridad pública, originadas en las Unidades de Vigilancia Equivalentes (UVE), y que sirven de soporte al Plan Cuadrante de Seguridad Preventiva (PCSP), estrategia operacional definida por la Institución, para enfrentar las demandas crecientes de servicios policiales de vigilancia y seguridad que requiere la ciudadanía y que Carabineros entrega las 24 horas del día, en el contexto urbano de todo el territorio nacional.</p>
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Explica que, al aplicar el test del daño, en la especie, no resulta beneficioso en aras de un control social revelar la dotación total y los recursos logísticos de cada una de las Unidades dependientes de la Prefectura Santiago Cordillera, ya que cumplen labores operativas en resguardo del orden y la seguridad pública, y cuyo número y distribución responde a estudios de vigilancia y resguardo de la población, afectando de paso la capacidad operativa efectiva en un sector determinado, generando sensaciones que pueden ir desde la existencia de poco o excesivo personal, o bien desprotección en cuanto a las tareas de mantención del orden público, en abono o detrimento de otras.</p>
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Los antecedentes solicitados son esenciales a la materialización del concepto de orden público y la seguridad interior, ya que dicen relación con los recursos humanos y medios logísticos con que cuentan los distintos estamentos para adoptar procedimientos en que se requieran vehículos motorizados, y su entrega en los términos requeridos permitiría determinar la oferta de los servicios policiales y el nivel de cobertura y despliegue de los mismos en el territorio jurisdiccional respectivo.</p>
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Por lo expuesto, considera aplicables las causales del artículo 21, N° 1 y N° 3, de la Ley N° 20.285.</p>
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Por su parte, el artículo 436 del Código de Justicia Militar en los numerales 1° y 4°, señala lo siguiente: "Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden interior o la seguridad de las personas y entre otros: 1. - Los relativos a las Plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal. 4.- Los que se refieran a equipos y pertrechos militares o policiales". En tanto que, el Diccionario de la Lengua Española define equipos como una "colección de utensilios, instrumentos y aparatos especiales para un fin determinado", y pertrechos, en su primera acepción, como "municiones, armas y demás instrumentos, máquinas, etc., necesarios para el uso de los soldados y defensa de las fortificaciones o de los buques de guerra", mientras que en su segunda acepción los señala como "instrumentos necesarios para cualquier operación".</p>
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Por ello, resulta claro que el citado numeral 4 del artículo 436 del Código de Justicia Militar, comprende el parque vehicular de la institución, ya sea que se encuentre o no en funcionamiento, lo que impide a la Institución entregar la información en los términos solicitados.</p>
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El artículo 436 del Código de Justicia Militar, al regular materias que son objeto de reserva o secreto, debe entenderse que lo hace con el estatus de ley aprobada mediante quórum calificado, quedando amparada en el secreto prescrito por la ley N° 20.285 en su artículo 21, N° 5.</p>
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Que, conforme a las disposiciones legales mencionadas, la Institución se encuentra impedida de divulgar cuál es el parque vehicular del destacamento antes indicado, como también revelar el estado o las condiciones operativas de los mismos, en los términos solicitados, ya que ello supondría una contravención de normas expresas que establecen el carácter secreto de tales antecedentes.</p>
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3) AMPARO: El 19 de julio de 2021, don Matías Toledo Herrera dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. Además, el reclamante hizo presente que: "Solicitamos información de la distribución de personal de carabineros en la comuna de Puente Alto según comisaria y subcomisaria reservando identidad, solo necesitamos cantidad por establecimiento debido a que creemos que no todos los efectivos policiales asignados a la comuna están ejerciendo sus funciones en Puente Alto, sino que están en otras partes de Chile".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio E17533, de 17 de agosto de 2021, solicitando que: (1°) se refiera a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que hacen procedente la denegación de la información solicitada; (2°) precise en qué medida la entrega de lo pedido afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que representa respecto de la comuna consultada, y por tanto la mantención del orden y seguridad pública al interior de ella.</p>
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Mediante Ordinario N° 274, de fecha 27 de agosto de 2021, el órgano reclamado formuló descargos, en los que, en síntesis, manifestó que denegó la entrega de la información solicitada, por aplicación de las causales de secreto del artículo 21, N° 3 y N° 5, de la Ley de Transparencia, fundadas en que su entrega conllevaría publicitar información sobre cierto personal asignado al servicio de las funciones propias de Carabineros, lo cual significa develar dotación y la capacidad operativa, al informar de los vehículos asignados al cumplimiento de sus funciones materias que, por disposición del artículo 436, numerales 1 y 4, del Código de Justicia Militar, son reservadas por un cuerpo normativo que posee el carácter de ley de quórum calificado, cumpliendo con los presupuestos constitucionales contemplados en el numeral 5 del referido artículo 21 de la ley N° 20.285.</p>
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Precisa que el artículo 436 del Código de Justicia Militar prescribe que se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas y, entre otros, según lo establecido en el N° 1 del artículo "Los relativos a las plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal", y en el N° 4, "Los que se refieran a equipos y pertrechos militares o policiales".</p>
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Con respecto a la afectación de los bienes jurídicos correspondientes y para justificar la causal de reserva alegada, en este caso se configura la causal de reserva establecida en los números 3 y 5 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, atendido que la publicidad de lo pedido afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano, por tratarse de información sobre dotación y pertrechos, expresamente reservada por los numerales 1 y 4 del artículo 436 del Código de Justicia Militar.</p>
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Ahora bien, los procedimientos policiales se ciñen a una metodología que se rige por normas y procesos que han sido definidos para cada unidad policial en particular, de acuerdo a las necesidades de las mismas, de este modo, los servicios policiales se entregan de acuerdo a las demandas en materia de vigilancia, prevención, seguridad y persecución, respecto de los diversos ilícitos que puedan cometerse, y que se encuentran en línea con las demandas requeridas por la ciudadanía para mantener el orden y la seguridad pública, lo cual va de la mano y relacionado con la dotación y los vehículos que dispongan.</p>
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Así entonces, dar a conocer las dotaciones y el parque vehicular, distribuido en las Comisarías y Subcomisarías requeridas, importa y deviene en afectar de manera cierta y probable y con la suficiente especificidad, el orden y la seguridad pública al dejar al descubierto los elementos que se han tenido en consideración para el diseño de los servicios, lo que significaría obtener información relevante, poniendo en riesgo a la comunidad e incluso al personal llamado a otorgar dicha protección, por cuanto se podría determinar la forma de afectar la eficiencia policial en un determinado sector, teniendo en consideración las diversas vulnerabilidades, tanto de la comuna como de las Unidades Policiales respectivas.</p>
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A juicio de Carabineros de Chile, la argumentación entregada señala y acredita de manera concreta el daño que provocaría la entrega de la información requerida. Tal parámetro se satisface en este caso, razón por la cual, se configuran las causales de reserva del artículo 21, N° 3 y N° 5, de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 436, N° 1 y N° 4, del Código de Justicia Militar y en concordancia con el artículo 33, letra j), de la Ley de Transparencia.</p>
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Señala que este Consejo ha reservado información policial de detalle en aquellos casos en que su entrega constituye un riesgo presente o probable, y con suficiente especificidad, en el ejercicio de la función de seguridad pública propia de Carabineros de Chile, como ocurrió en los amparos rol C675-15, donde se consultó por información relativa a cantidad de funcionarios que participaron en operativos para disolver cortes de carreteras en determinados predios, los amparos roles C671-15 y C395-15, en los cuales se consultó por los turnos de trabajo de unidades en la que prestaron funciones, en período determinado, seis funcionarios policiales, en un cuartel ubicado en una zona fronteriza como es Chile Chico, en la Región de Aysén, y en el amparo rol C3948-16, relacionado con los turnos, los equipamientos y armamentos contemplados por Carabineros de Chile, para la vigilancia, patrullaje y cumplimiento de medidas de protección policial, en un lugar de alta afluencia de público como es el Metro de Santiago.</p>
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En consecuencia, estima que se configuran las causales de reserva contempladas en el artículo 21, N° 3, de la Ley de Transparencia, en relación con la mantención del orden público o la seguridad pública, y N° 5, de la misma ley, en relación con los números 1 y 4 del artículo 436 del Código de Justicia Militar, y conforme lo establecido en el artículo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, respecto de estas materias.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la falta de entrega de la información requerida, correspondiente a la cantidad y distribución de Carabineros de Chile en comisarias y subcomisarias de la comuna de Puente Alto. Al respecto, el órgano denegó la entrega de la información conforme lo dispuesto en el artículo 21, N° 3 y N° 5, de la Ley de Transparencia, esta última, en relación con el artículo 436, N° 1 y N° 4, del Código de Justicia Militar, en concordancia con el artículo 33, letra j), de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en primer lugar, atendida la naturaleza de los antecedentes solicitados, se debe tener presente que, el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, en segundo lugar, respecto de lo pedido, el órgano denegó su entrega conforme lo dispuesto en el artículo 21, N° 3 y N° 5, de la Ley de Transparencia, esta última, en relación con el artículo 436, N° 1 y N° 4, del Código de Justicia Militar. Así las cosas, la Ley de Transparencia permite reservar información cuando su publicidad afecte la Seguridad de la Nación, particularmente si se refiere a la mantención del orden o seguridad pública. Por su parte, el artículo 436 del Código de Justicia Militar, dispone que "Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas y entre otros: 1.- Los relativos a las plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal; 4.- Los que se refieran a equipos y pertrechos militares o policiales".</p>
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4) Que, sobre el particular, cabe hacer presente que, como recuerda el órgano reclamado, este Consejo, a partir de la decisión del amparo Rol C545-09, ha establecido que el artículo 436 del Código de Justicia Militar posee el carácter de ley de quórum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a título ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21, N° 5, de la Ley de Transparencia y del artículo 1° transitorio del citado cuerpo legal, se ha concluido, que para la aplicación de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley señalada, no sólo basta que ésta sea de rango legal y entendida por este hecho de quórum calificado, sino que, además debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva establecidos en el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República. Por tanto, si bien el artículo 436 del Código de Justicia Militar, en tanto norma legal, está formalmente sujeta a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducción formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el constituyente, es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducción material, la que debe estar guiada por la exigencia de "afectación" de los bienes jurídicos indicados en la norma constitucional citada, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Nación o el interés nacional.</p>
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5) Que, en efecto, no basta sólo con que la información "se relacione" con el bien jurídico protegido o que le resulte "atingente" para los efectos de mantener tal información en secreto o reserva, sino que se precisa la afectación. En tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que aquella debe ser presente o probable y con la suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume, sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad. Cabe hacer especialmente presente que este criterio interpretativo bajo el cual debe ser aplicada la causal de reserva invocada del artículo 21, N° 5, de la Ley de Transparencia, en relación a las normas dictadas en forma previa a la reforma constitucional del año 2005, ha sido ratificado por los Tribunales Superiores de Justicia de nuestro país. En efecto, la Corte Suprema en el fallo Rol N° 26.843-2018, de 5 de marzo de 2019, sobre recurso de queja, indicó, en su considerando décimo, lo siguiente: "Que, en cuanto a la causal del numeral 5 del artículo 21 de la Ley N° 20.285, esta Corte ha dicho en anteriores ocasiones que para que se configure la excepción a la publicidad, no sólo basta la existencia o mera referencia a una ley de quórum calificado dictada con anterioridad a la reforma constitucional del año 2005, sino que además es necesario evaluar, en concreto, la afectación al bien jurídico que se trata de proteger, en la especie, la seguridad de la Nación (Roles C.S. N° 35.801-2017 y 49.981-2016)".</p>
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6) Que, en dicho contexto, con relación con lo requerido en el presente amparo, esto es, la dotación policial de las unidades consultadas, en la especie, el organismo ha señalado que la divulgación de la información causaría el perjuicio alegado al dejar al descubierto los elementos que se han tenido en consideración para el diseño de los servicios, lo que significaría obtener información relevante, poniendo en riesgo a la comunidad y al personal, por cuanto, se podría determinar la forma de afectar la eficiencia policial en un determinado sector, teniendo en consideración las diversas vulnerabilidades, tanto de la comuna como de las Unidades Policiales respectivas.</p>
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7) Que, a juicio de este Consejo, lo expuesto por Carabineros de Chile no tiene el mérito suficiente para considerar como debidamente fundadas y acreditadas las causales de reserva o secreto invocadas, por cuanto, la información requerida dice relación solo con la cantidad de funcionarios que se desempeñan en cada dotación, aspecto que, por si solo, no da cuenta de aspectos como los medios logísticos o la estrategia policial, cuyo conocimiento, a juicio del órgano, podría afectar al debido cumplimiento de sus funciones y, en definitiva, la seguridad pública. En este sentido, se debe recordar que le reclamante ha recalcado en su amparo que "solo necesitamos cantidad por establecimiento". Por otra parte, en sus presentaciones Carabineros de Chile ha hecho referencia a la información referida a los vehículos disponibles, aspecto que, de los antecedentes tenidos a la vista, no forma parte de los documentos requeridos.</p>
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8) Que, así las cosas, en sentencia de la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 23 de noviembre de 2010, en causa rol 2275-2010, en la que se rechazó Reclamo de Ilegalidad interpuesto por el Consejo de Defensa del Estado en representación del Ejército de Chile, en contra de la decisión de este Consejo, amparo rol C512-09, el tribunal razonó en su considerando sexto, que "siendo la publicidad de los actos de la administración un principio de rango constitucional, las excepciones a él deben ser interpretadas en forma restrictiva. Dichas excepciones en este caso, establecidas en el inciso 2° del mismo artículo 8° de la Carta Fundamental y en el artículo 21 N° 3 de la Ley N° 20.285 exigen, además de declaración de reserva o secreto mediante ley de quórum calificado, la afectación de la seguridad de la Nación o del interés nacional". Asimismo, en el considerando séptimo, ilustra que "resulta ser efectivo que las normas del Código de Justicia Militar constituyen ley de quórum calificado, y que los capellanes y pastores que ejercen funciones en las Fuerzas Armadas forman parte de la dotación institucional. Sin embargo, tales circunstancias no logran configurar, por sí solas, una excepción al acceso a la información que ha requerido el señor Narváez Almendras y que le ha reconocido el Consejo para la Transparencia en la decisión adoptada en el Amparo C512-09. En efecto, para configurar dicha excepción ha de estar, además, afectada la seguridad de la Nación o el interés nacional, y respecto de esta materia no existen antecedentes de que ello pueda razonablemente producirse de proporcionarse la información solicitada. Las afirmaciones del reclamante de que los antecedentes denegados, en conocimiento de potenciales adversarios, les permitiría diseñar estrategias defensivas u ofensivas que dañen gravemente al país, a sus intereses y a su población, por no estar respaldadas en antecedentes concretos, constituyen sólo apreciaciones personales y subjetivas" (énfasis agregados).</p>
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9) Que, asimismo, y conforme a lo razonado en la decisión del amparo rol C1483-15, a juicio de este Consejo, la reserva del número de personal o dotación policial de las unidades consultadas cede en beneficio de la transparencia necesaria para el legítimo control social sobre el mismo, respecto de la aplicación de políticas de distribución, medios y mecanismos de destinación adecuados. Además, este Consejo estima que la divulgación de la información consultada permite, igualmente, ejercer un control social respecto del cabal cumplimiento de la función pública desempeñada por la institución, sobre el modo en que asigna el personal a las distintas unidades policiales, teniendo en consideración las diversas variables aplicadas por Carabineros para tal fin, en especial, en aquellos sectores con vulnerabilidad social y factores de riesgo específicos, los niveles de victimización, la prevención, las tasas de delitos, y la utilización de los fondos públicos destinados a las respectivas acciones de resguardo policial, entre otras variables. En consecuencia, se desestimarán las alegaciones del órgano.</p>
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10) Que, en consecuencia, conforme a lo razonado precedentemente, tratándose de información pública que obra en poder de Carabineros de Chile, y habiéndose desestimado la concurrencia de las causales de reserva del artículo 21, N° 3 y N° 5, de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 436, N° 1 y N° 4, del Código de Justicia Militar, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la información solicitada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Matías Toledo Herrera en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante la información correspondiente a la cantidad y distribución de Carabineros de Chile en comisarias y subcomisarias de la comuna de Puente Alto.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Matías Toledo Herrera y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>