Decisión ROL C518-09
Reclamante: IGNACIO MUÑOZ AVALOS  
Reclamado: FISCALÍA NACIONAL ECONÓMICA (FNE)  
Resumen del caso:

Se solicita amparo en contra de FNE por denegar solicitud de acceso a información relativa a presentaciones o denuncias que haya realizado la Confederación Nacional de Suplementeros de Chile (en adelante también Conasuch) ante dicha Fiscalía, durante los meses de agosto, septiembre y octubre de 2009. Oposición de Terceros. El Consejo rechaza el amparo ya que estima que el hecho de hacer pública la denuncia puede afectar los derechos comerciales del denunciante toda vez que puede ser objeto de una represalia, más aún cuando los hechos denunciados son el abuso de posición dominante, asimismo, el dar a conocer el nombre de los denunciantes o el contenido de dichas denuncias puede traer como consecuencia que se desincentiven las denuncias, lo que afectaría del debido cumplimiento de las funciones de fiscalización del órgano.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/25/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO N&ordm; C518-09</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica</p> <p> Requirente: Ignacio Mu&ntilde;oz &Aacute;valos</p> <p> Ingreso Consejo: 23.11.2009</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 136 de su Consejo Directivo, celebrada el 26 de marzo de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del reclamo Rol C518-09.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; el D.F.L. N &deg;1, de 2005, del Ministerio de Econom&iacute;a Fomento y Reconstrucci&oacute;n, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. N&deg; 211; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El d&iacute;a 16 de octubre de 2009, don Ignacio Mu&ntilde;oz &Aacute;valos, solicit&oacute; a la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica copia de todas las presentaciones o denuncias que haya realizado la Confederaci&oacute;n Nacional de Suplementeros de Chile (en adelante tambi&eacute;n Conasuch) ante dicha Fiscal&iacute;a, durante los meses de agosto, septiembre y octubre de 2009.</p> <p> 2) RESPUESTA: Dicha solicitud fue respondida mediante Ordinario N&deg; 1610, de 4 de noviembre de 2009, por don Enrique Vergara Vial, Fiscal Nacional Econ&oacute;mico, el cual le se&ntilde;ala que no es posible acceder a la solicitud toda vez que la informaci&oacute;n solicitada fue aportada por terceros, los cuales se opusieron a su entrega, en virtud del derecho que les confiere el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: Don Ignacio Mu&ntilde;oz &Aacute;valos dedujo, dentro de plazo, amparo en contra de la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica, por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n, fundado en que se le habr&iacute;a denegado el acceso a lo requerido por oposici&oacute;n de terceros, en este caso, la Confederaci&oacute;n Nacional de Suplementeros de Chile.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo, acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este reclamo traslad&aacute;ndolo, mediante Oficio N&deg; 24, de 8 de enero de 2010, al Fiscal Nacional Econ&oacute;mico, solicitando en particular que se sirva remitir copia de la comunicaci&oacute;n a los terceros involucrados de su derecho de oposici&oacute;n a la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, as&iacute; como su respectiva oposici&oacute;n, de acuerdo a lo prescrito por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 43 de su Reglamento y, a fin de ilustrar el caso en comento, que acompa&ntilde;e copia de las presentaciones o denuncias interpuestas por la Conasuch durante los meses de agosto, septiembre y octubre de 2009. &Eacute;ste respondi&oacute; mediante escrito ingresado el 22 de enero de 2010, se&ntilde;alando principalmente que:</p> <p> a) Tal como lo prescribe el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, al referirse la solicitud de acceso a todas las presentaciones o denuncias que haya realizado la Conasuch durante los meses de agosto, septiembre y octubre de 2009, se comunic&oacute; a dicha Confederaci&oacute;n, &uacute;nico tercero que puede verse afectado por la entrega de lo requerido, la presentaci&oacute;n de la solicitud y su facultad de oponerse a ella, en el plazo de 3 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la notificaci&oacute;n de la respectiva comunicaci&oacute;n. Para tales efectos, la Fiscal&iacute;a que preside env&iacute;o el Ordinario N&deg; 1256, de 19 de octubre de 2009, despachado por correo certificado del mismo d&iacute;a (acompa&ntilde;a en otros&iacute; copia de dicho oficio y el respectivo comprobante de env&iacute;o por correos).</p> <p> b) Con fecha 27 de octubre de 2009, don Oscar Aliste Carre&ntilde;o, Presidente de la Conasuch, dedujo oposici&oacute;n a la solicitud, en tiempo y forma, siendo el fundamento de su oposici&oacute;n el hecho de que &ldquo;&hellip; la denuncia presentada ante la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica referida a violaciones a las normas de la libre competencia son elementos centrales y esenciales de una estrategia de defensa jur&iacute;dica compleja que involucra adem&aacute;s otras esferas, ya sea judiciales, como de otra naturaleza, por lo que su conocimiento por parte de terceros ajenos a la propia instituci&oacute;n llamada a realizar la investigaci&oacute;n, tiene un impacto directo en el &aacute;mbito de los derechos comerciales o econ&oacute;micos de esta parte&rdquo;.</p> <p> c) Atendida tal oposici&oacute;n, la solicitud de don Ignacio Mu&ntilde;oz &Aacute;valos fue respondida mediante Ordinario N&deg; 1610, de 4 de noviembre de 2009, despachado por correo de ese mismo d&iacute;a. Por esto, la casual invocada por la Fiscal&iacute;a para denegar el acceso, ha sido del todo procedente y obligatoria, dado lo establecido en los art&iacute;culos 20 de la Ley de Transparencia y 34, inciso 3&deg; de su Reglamento.</p> <p> d) Sin perjuicio de lo expuesto, hace presente que en caso que el Consejo acceda al presente reclamo, as&iacute; como a otros de similar tenor, estableciendo un criterio general sobre la materia y no casu&iacute;stico, el funcionamiento de la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica y del sistema de libre competencia en su conjunto, podr&iacute;a verse seriamente afectado. La labor inquisitiva del Servicio que preside &ndash;conforme a lo prescrito por los art&iacute;culos 1&deg;, 2&deg; y 39 del D.L. N&deg; 211, entre otros- destinada a desarrollar investigaciones vinculadas a situaciones, hechos o actos que contravengan la legislaci&oacute;n de defensa de la competencia, puede tener su origen en una denuncia particular, o bien, por iniciativa de oficio. En virtud de dicha funci&oacute;n investigativa, la Fiscal&iacute;a est&aacute; facultada para recabar y recopilar de parte de agentes econ&oacute;micos, sean estos p&uacute;blicos o privados, informaciones y antecedentes que estime necesarios, con motivo de las investigaciones que practique, sean aquellos p&uacute;blicos o reservados.</p> <p> e) De lo rese&ntilde;ado, agrega, se desprende la importancia que revisten las denuncias que formulan particulares para el cumplimiento de las funciones del servicio, al ser generalmente &eacute;stas el veh&iacute;culo por medio del cual el servicio toma conocimientos de hechos que atentan contra la libre competencia en determinados mercados, y tambi&eacute;n la importancia de la entrega de antecedentes por parte de los particulares y otras entidades, todos los cuales muchas veces efect&uacute;an tales denuncias o aportes de antecedentes solicitando la reserva de los mismos, de la identidad de la persona o entidad de que se trate, o parte de dichos datos, principalmente porque se refieren a informaci&oacute;n comercial, estrat&eacute;gica o personal, o porque existe fundado temor a represalias.</p> <p> f) Por esta raz&oacute;n, en general, existe la necesidad de mantener bajo reserva la informaci&oacute;n manejada en la Fiscal&iacute;a que preside, pol&iacute;tica que tiene por objeto, precisamente, la generaci&oacute;n de denuncias y la entrega de informaci&oacute;n, entregando garant&iacute;as a las empresas o personas naturales que fundadamente as&iacute; lo soliciten, con la confianza de los antecedentes no sean develados en perjuicio de sus intereses.</p> <p> g) Acompa&ntilde;a, entre otros, los siguientes documentos:</p> <p> i) Ordinario N&deg; 1256, de 19 de octubre de 2009, mediante el cual se le comunica a don Iv&aacute;n Encina Caro, Presidente de la Confederaci&oacute;n Nacional de Suplementeros de Chile, la solicitud de 16 de octubre de 2009, de don Ignacio Mu&ntilde;oz &Aacute;valos y la facultad que le asiste de oponerse a dicha entrega, en virtud de lo dispuesto por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, por escrito y con expresi&oacute;n de causa, en el plazo de 3 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la notificaci&oacute;n de dicha comunicaci&oacute;n.</p> <p> ii) Comprobante de Correos de Chile del env&iacute;o de dicho Ordinario a la Conasuch, de 19 de octubre de 2009.</p> <p> iii) Escrito de don Iv&aacute;n Encina Caro, Presidente de la Confederaci&oacute;n Nacional de Suplementeros de Chile, ingresado en la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica el 27 de octubre de 2009, mediante el cual se opone a la solicitud de informaci&oacute;n por estimar que la solicitud de informaci&oacute;n planteada afecta los derechos de dicha parte, por cuanto la denuncia presentada ante la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica referida a violaciones a las normas de la libre competencia son elementos centrales y esenciales de una estrategia de defensa jur&iacute;dica compleja que involucra adem&aacute;s otras esferas, ya sea judiciales, como de otra naturaleza, por lo que su conocimiento por terceros ajenos a dicho Servicio, tiene un impacto directo en el &aacute;mbito de los derechos comerciales o econ&oacute;micos de la parte que representa.</p> <p> iv) Copia de denuncia(s) por infracciones a la libre competencia interpuesta(s) por la Confederaci&oacute;n Nacional de Suplementeros de Chile ante la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: El Consejo Directivo de este Consejo, acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este reclamo traslad&aacute;ndolo, mediante Oficio N&deg; 325, de 22 de febrero de 2010, al representante legal de la Confederaci&oacute;n Nacional de Suplementeros de Chile, solicitando en particular que se pronuncie acerca de los derechos que le asisten a su representada y la forma en que &eacute;stos pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida. Dicha Confederaci&oacute;n respondi&oacute; mediante escrito ingresado el 12 de marzo de 2010, se&ntilde;alando principalmente que:</p> <p> a) En este caso en particular es claro que aplican dos causales de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, esto es, las contempladas en el numeral 1 letra a) y en su numeral 2.</p> <p> b) Estima que la solicitud de informaci&oacute;n planteada afecta los derechos de la parte que representa, por cuanto la denuncia presentada ante la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica referida a violaciones a las normas de la libre competencia son elementos centrales y esenciales de una estrategia de defensa jur&iacute;dica compleja que involucra, adem&aacute;s, otras esferas, ya sea judiciales, como de otra naturaleza, por lo que su conocimiento por parte de terceros ajenos a la propia instituci&oacute;n llamada a realizar la investigaci&oacute;n, tiene un impacto directo en el &aacute;mbito de los derechos comerciales o econ&oacute;micos de esta parte.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que lo solicitado, en el caso que nos ocupa, es copia de las presentaciones o denuncias realizadas por la Confederaci&oacute;n Nacional de Suplementeros de Chile ante la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica, durante los meses de agosto, septiembre y octubre de 2009. En este caso, dicha informaci&oacute;n fue denegada por oposici&oacute;n de la Confederaci&oacute;n denunciante y, agrega la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica al evacuar el traslado, que la publicidad de dicha informaci&oacute;n y, en general, de las denuncias presentadas ante dicho Servicio, afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones, particularmente, la funci&oacute;n investigativa.</p> <p> 2) Que el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia establece que &ldquo;Cuando la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que contengan informaci&oacute;n que pueda afectar los derechos de terceros, la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, dentro del plazo de dos d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde la recepci&oacute;n de la solicitud&hellip;deber&aacute; comunicar mediante carta certificada, a la o las personas a que se refiere o afecta la informaci&oacute;n correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, adjuntando copia del requerimiento respectivo. / Los terceros afectados podr&aacute;n ejercer su derecho de oposici&oacute;n dentro del plazo de tres d&iacute;as h&aacute;biles contado desde la fecha de notificaci&oacute;n. La oposici&oacute;n deber&aacute; presentarse por escrito y requerir&aacute; expresi&oacute;n de causa&hellip;&rdquo;. De los documentos acompa&ntilde;ados se desprende que la comunicaci&oacute;n al tercero interesado fue realizada dentro del plazo indicado en el art&iacute;culo precitado y la oposici&oacute;n se interpuso dentro del plazo de tres d&iacute;as h&aacute;biles de dicha comunicaci&oacute;n (entendiendo que rige la presunci&oacute;n de notificaci&oacute;n establecida en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 46 de la Ley N&deg; 19.880, esto es, que &ldquo;Las notificaciones por carta certificada se entender&aacute;n practicadas a contar del tercer d&iacute;a siguiente a su recepci&oacute;n en la oficina de Correos que corresponda&rdquo;).</p> <p> 3) Que, por su parte, el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, establece la siguiente causal de secreto o reserva: &ldquo;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&rdquo;, a lo que el numeral 2 del art&iacute;culo 7&deg; del Reglamento agrega, &ldquo;Se entender&aacute; por tales aquellos que el ordenamiento jur&iacute;dico atribuye a las personas, en t&iacute;tulo de derecho y no de simple inter&eacute;s&rdquo;.</p> <p> 4) Que en este caso el tercero interesado que se opone, Conasuch, lo hace principalmente por estimar que:</p> <p> a) Concurre la causal de secreto o reserva contemplada en la letra a) del numeral 1 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, esto es, cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente si es en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales.</p> <p> b) Su conocimiento afectar&iacute;a los derechos comerciales o econ&oacute;micos de dicha Confederaci&oacute;n por referirse a elementos esenciales de una estrategia de defensa.</p> <p> 5) Que la segunda causal de secreto o reserva invocada es aquella contemplada en el numeral 2 de dicho art&iacute;culo 21, en relaci&oacute;n con los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de Conasuch. Que dicha causal la ha fundado en la circunstancia que los antecedentes pedidos ser&iacute;an elementos centrales y esenciales de su estrategia de defensa jur&iacute;dica, de car&aacute;cter compleja, cuya divulgaci&oacute;n, a su vez, tendr&iacute;a un impacto directo en sus derechos comerciales o econ&oacute;micos. Que, por esto, en este caso cabe determinar si la comunicaci&oacute;n de la informaci&oacute;n proporcionada afecta o pudiera afectar los derechos comerciales o econ&oacute;micos de esta Confederaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, asimismo, cabe tener presente la jurisprudencia del Consejo Directivo respecto a las solicitudes de denuncias, tal como la asentada en las siguientes decisiones:</p> <p> a) A58-09 contra Carabineros de Chile: se solicit&oacute;, entre otros, la entrega de copia de partes policiales sobre accidentes de tr&aacute;nsito con resultado de muerte por atropello. En dicho caso el Consejo estim&oacute; que el secreto de las actuaciones de la etapa sumarial, para los efectos de comprobar la concurrencia de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia invocada por la reclamada, tiende a proteger el conjunto de las diligencias investigativas que se practiquen y el &eacute;xito de sus conclusiones m&aacute;s que prevenir la divulgaci&oacute;n de piezas espec&iacute;ficas y determinadas del proceso, que no pueden ver alterada su calidad de antecedentes p&uacute;blicos, considerados aisladamente, por el s&oacute;lo hecho de encontrarse dentro de una agrupaci&oacute;n de actuaciones dispuestas para la comprobaci&oacute;n de un delito. Asimismo, por haber transcurrido m&aacute;s de 5 a&ntilde;os desde la expedici&oacute;n de los antecedentes solicitados no se advierte tampoco que la publicidad de los mismos pudiera afectar el &eacute;xito de las investigaciones, por lo que se decidi&oacute; acoger el amparo interpuesto.</p> <p> b) A53-09 contra la Direcci&oacute;n del Trabajo: se estableci&oacute; que &ldquo;&hellip;no puede desconocer la naturaleza especial de las denuncias realizadas por los trabajadores ante la Direcci&oacute;n del Trabajo y el riesgo de que su divulgaci&oacute;n, as&iacute; como la de la identidad de los denunciantes o la de los trabajadores que han declarado en un proceso de fiscalizaci&oacute;n en contra del empleador, afecte su estabilidad en el empleo o los haga v&iacute;ctimas de represalias (especialmente si se mantienen laboralmente vinculados con el mismo empleador)&rdquo; y se decidi&oacute;, por tanto, &ldquo;&hellip;respecto de aquellos datos personales se&ntilde;alados&hellip;cabe entender que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de dicha informaci&oacute;n puede afectar derechos de terceros &mdash;en el caso en an&aacute;lisis de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaraci&oacute;n&mdash;, en particular trat&aacute;ndose de la esfera de su vida privada y sus derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico emanados de la relaci&oacute;n laboral, configur&aacute;ndose de esta forma y respecto de aquellos datos la causal del art&iacute;culo 21, numeral 2 de la Ley de Transparencia, causal que se encuentra reforzada por la especial funci&oacute;n que el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, encomienda al Consejo, en orden a velar por el adecuado cumplimiento de la Ley N&deg; 19.628, de protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&rdquo;.</p> <p> c) A91-09 contra la Subsecretar&iacute;a de Carabineros de Chile: se estableci&oacute; que el nombre de una persona natural es un dato personal del cual ella es titular, adem&aacute;s de un atributo de la personalidad, que como tal se encuentra amparado por la Ley N&deg; 19.628, de 1999, sobre protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, y s&oacute;lo con su consentimiento se puede entregar o publicar dicho dato, a menos que se obtenga de una fuente accesible al p&uacute;blico. Asimismo se determin&oacute; que la divulgaci&oacute;n o entrega de los nombres de denunciantes o reclamantes podr&iacute;a inhibir futuras denuncias o reclamos.</p> <p> d) C520-09 contra la I. Municipalidad de Providencia: se estableci&oacute; que el acceder a la entrega del nombre de &eacute;l o los denunciantes de determinadas obras a realizar en un edificio de la comuna, podr&iacute;a inhibir a realizar futuras denuncias e impedir que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, como las Municipalidades, realicen las fiscalizaciones necesarias que surgen de dichas denuncias. Por otra parte, en este caso no se percibe un inter&eacute;s p&uacute;blico en conocer dicha informaci&oacute;n, como sucede en el caso del amparo A91-09, respecto de las denuncias realizadas por funcionarios p&uacute;blicos, por ejemplo, y tal como se desprende de los antecedentes aportados, no paraliz&oacute; las obras de pintura y reparaci&oacute;n de dicha Comunidad.</p> <p> 7) Que, de la misma manera, el tercero interesado invoca directamente la causal de secreto o reserva contemplada en la letra a) del numeral 1 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia esto es, cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente si es en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales. Si bien la invocaci&oacute;n de las causales prescritas en el numeral 1 del art&iacute;culo 21 son privativas del &oacute;rgano requerido y no del tercero que aparezca involucrado en la informaci&oacute;n pedida, en este caso, la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica, no obstante privilegiar en su respuesta la oposici&oacute;n del tercero afectado, se&ntilde;al&oacute; al momento de evacuar el traslado que podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones el otorgar el acceso a la informaci&oacute;n solicitada. As&iacute;, cabe tener presente lo siguiente:</p> <p> a) La funci&oacute;n principal de la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica (FNE) es la de investigar, en representaci&oacute;n del inter&eacute;s p&uacute;blico, todo hecho, acto o convenci&oacute;n que tienda a impedir, eliminar, restringir o entorpecer la competencia en los mercados y, cuando lo estime procedente, sometiendo el resultado de sus investigaciones al conocimiento del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, a fin de que &eacute;ste, en el ejercicio de sus atribuciones, adopte las medidas o sanciones adecuadas para evitar o reparar los efectos anticompetitivos de las conductas o hechos investigados. Adem&aacute;s, tiene como funci&oacute;n la de promover la libre competencia en el mercado, lo que significa crear una verdadera cultura de la competencia.</p> <p> b) Cualquier persona natural o jur&iacute;dica puede denunciar ante la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica la ocurrencia de hechos o actos que, a su juicio, pudieran atentar contra la libre competencia en los mercados. Para la presentaci&oacute;n de denuncias no se requiere m&aacute;s formalidad que indicar con claridad: a) Identificaci&oacute;n del denunciante, quien podr&aacute; solicitar reserva de su identidad, b) El mercado espec&iacute;fico en el que se desarrollan los hechos, c) La individualizaci&oacute;n de los agentes econ&oacute;micos involucrados, d) Los hechos que constituir&iacute;an conductas contrarias a la competencia.</p> <p> c) El Art&iacute;culo 39 letra a) incisos 2&deg; y 3&deg; del D.L. N&deg; 211 establecen que &ldquo;El Fiscal Nacional Econ&oacute;mico, con conocimiento del Presidente del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, podr&aacute; disponer que las investigaciones que se instruyan de oficio o en virtud de denuncias tengan el car&aacute;cter de reservadas. / Asimismo, el Fiscal Nacional Econ&oacute;mico podr&aacute; disponer de oficio o a petici&oacute;n del interesado, que ciertas piezas del expediente sean reservadas o confidenciales, siempre que tengan por objeto proteger la identidad de quienes hayan efectuado declaraciones o aportado antecedentes en conformidad al art&iacute;culo 39 bis , o que contengan f&oacute;rmulas, estrategias o secretos comerciales o cualquier otro elemento cuya revelaci&oacute;n pueda afectar significativamente el desenvolvimiento competitivo de su titular, o resguardar la eficacia de investigaciones de la Fiscal&iacute;a&rdquo;.</p> <p> d) Art&iacute;culo 41 establece que &ldquo;La Fiscal&iacute;a deber&aacute; recibir e investigar, seg&uacute;n corresponda, las denuncias que formulen particulares respecto de actos que puedan importar infracci&oacute;n a las normas de la presente ley, sin perjuicio de remitir a las autoridades competentes aquellas que deban ser conocidas por otros organismos en raz&oacute;n de su naturaleza. Para determinar si corresponde investigar o desestimar las denuncias que se formulen, la Fiscal&iacute;a podr&aacute; solicitar, dentro del plazo de 60 d&iacute;as de recibida la denuncia, antecedentes a particulares, como tambi&eacute;n llamar a declarar a cualquier persona que pudiere tener conocimiento del hecho denunciado. La entrega de antecedentes y la prestaci&oacute;n de declaraci&oacute;n se&ntilde;aladas previamente ser&aacute;n siempre voluntarias y la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica no podr&aacute; ejercer el apercibimiento previsto en el inciso primero del art&iacute;culo 42 mientras no haya iniciado formalmente una investigaci&oacute;n&rdquo;.</p> <p> e) El art&iacute;culo 42, por su parte, establece un deber general de reserva, en el siguiente sentido: &ldquo;Los funcionarios y dem&aacute;s personas que presten servicios en la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica, estar&aacute;n obligados a guardar reserva sobre toda informaci&oacute;n, dato o antecedente de que puedan imponerse con motivo u ocasi&oacute;n del ejercicio de sus labores y, especialmente, aquellos obtenidos en virtud de las facultades indicadas en las letras a), g), h), y n) del art&iacute;culo 39, y en el art&iacute;culo 41. Sin perjuicio de lo anterior, tales antecedentes podr&aacute;n utilizarse para el cumplimiento de las funciones de la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica y el ejercicio de las acciones ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia o los tribunales de justicia. La infracci&oacute;n a esta prohibici&oacute;n se castigar&aacute; con las penas indicadas en los art&iacute;culos 246, 247 y 247 bis del C&oacute;digo Penal y con las sanciones disciplinarias que puedan aplicarse administrativamente por la misma falta. Asimismo, ser&aacute;n aplicables las normas de responsabilidad funcionaria y del Estado contempladas en la ley N&deg; 19.880, en el decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2005 del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y en la ley N&deg; 18.575, sobre Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado&rdquo;.</p> <p> f) En el sitio web de la Fiscal&iacute;a reclamada se publican las resoluciones de dicho organismo &ndash;ya sean informes al TDLC o de archivo de la investigaci&oacute;n- y en &eacute;stas se se&ntilde;ala el modo de inicio de dicha investigaci&oacute;n, esto es, por denuncia &ndash;individualizando a &eacute;l o los denunciantes, en la mayor&iacute;a de los casos- o de oficio.</p> <p> 8) Que, asimismo, cabe tener presente lo acordado respecto del amparo C567-09 contra la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica, en cuanto a que &ldquo;se estima tambi&eacute;n que la divulgaci&oacute;n de la investigaci&oacute;n sin que a&uacute;n se haya adoptado decisi&oacute;n sobre el particular, producir&iacute;a un perjuicio o afectaci&oacute;n en el debido cumplimiento de las labores encomendadas a la FNE, toda vez que dejar&iacute;a en evidencia las diligencias decretadas por &eacute;sta, lo que, a su vez, permitir&iacute;a conocer su l&iacute;nea investigativa y sus eventuales objetivos y resultados, como tambi&eacute;n las consideraciones que ha tenido a la vista, pudiendo presumirse, as&iacute;, la eventual medida a adoptar, lo que debilitar&iacute;a manifiestamente su facultad fiscalizadora&rdquo;, motivo por el cual se estim&oacute; acreditada la causal de reserva prescrita en la letra b) del numeral 1 del art&iacute;culo 21, mas no la establecida en la letra a) de dicho numeral y art&iacute;culo, toda vez que mientras no se evacue internamente el informe final en dicha investigaci&oacute;n y el Fiscal Nacional Econ&oacute;mico no adopte la decisi&oacute;n de efectuar el respectivo requerimiento ante el TDLC, la FNE a&uacute;n no debe realizar &ldquo;defensa jur&iacute;dica&rdquo; alguna ni &ldquo;respaldar&rdquo; su posici&oacute;n en alguna controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico, toda vez que se encuentra a&uacute;n recabando los antecedentes necesarios para formarse juicio, debiendo luego ponderarlos, y en tal tarea puede, incluso, estimar que no existe m&eacute;rito para requerir a alg&uacute;n actor econ&oacute;mico involucrado en la investigaci&oacute;n y disponer el archivo de los antecedentes. No obstante cabe tener en cuenta que en dicho caso se solicit&oacute; todo el expediente de la investigaci&oacute;n que est&aacute; llevando a cabo la Fiscal&iacute;a y, en el caso que nos ocupa, solamente el contenido de la o las denuncias realizadas por una determinada asociaci&oacute;n.</p> <p> 9) Que en este caso lo solicitado se trata de una denuncia respecto de una investigaci&oacute;n pendiente ante la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica, por lo que el debido proceso y la comunicaci&oacute;n de dicha investigaci&oacute;n se encuentra debidamente resguardado, toda vez que al momento de la formulaci&oacute;n de cargos &ndash;en el caso que &eacute;sta se lleve a cabo, si hay m&eacute;rito suficiente- se le notifica al sujeto investigado de los hechos que se investigan y que motivan dicha investigaci&oacute;n.</p> <p> 10) Que en el caso que nos ocupa el hecho de hacer p&uacute;blica la denuncia puede afectar los derechos comerciales del denunciante toda vez que puede ser objeto de una represalia por el hecho mismo de una denuncia, m&aacute;s a&uacute;n cuando los hechos denunciados son el abuso de posici&oacute;n dominante, por lo que, por encontrarse en una posici&oacute;n de subordinaci&oacute;n respecto del denunciante y por el hecho de tener una relaci&oacute;n comercial con &eacute;ste, puede llevar a que sus derechos comerciales o econ&oacute;micos se vean mermados.</p> <p> 11) Que, asimismo, tal como ya se ha decidido en casos anteriores, el hecho de dar a conocer el nombre de los denunciantes o el contenido de dichas denuncias puede traer como consecuencia que se desincentiven las denuncias, lo que afectar&iacute;a del debido cumplimiento de las funciones de fiscalizaci&oacute;n del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado de que se trate.</p> <p> 12) Que por todo lo se&ntilde;alado precedentemente el Consejo Directivo de manera un&aacute;nime acuerda que el presente amparo deber&aacute; rechazarse.</p> <p> 13) Que el Presidente del Consejo don Juan Pablo Olmedo y el Consejero don Ra&uacute;l Urrutia estiman que en este caso la denuncia no debe ser comunicada toda vez que es un antecedente previo para adoptar una decisi&oacute;n, por lo que su comunicaci&oacute;n previa a que la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica resuelva archivar la investigaci&oacute;n o poner los antecedentes a disposici&oacute;n del Tribunal de la Defensa de la Libre Competencia, afectar&iacute;a el debido proceso de dicha investigaci&oacute;n, no obstante se&ntilde;alan que, dependiendo de los antecedentes contenidos en las denuncias realizadas a dicho &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica, ciertas denuncias podr&iacute;an ser divulgadas por ser el inter&eacute;s p&uacute;blico de su publicidad mayor al da&ntilde;o ocasionado por su reserva. Agregan que una vez adoptada la decisi&oacute;n por parte de la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica respecto de dicha denuncia e investigaci&oacute;n, el contenido de la denuncia es p&uacute;blico.</p> <p> 14) Que los Consejeros don Alejando Ferreiro y don Roberto Guerrero, por su parte, si bien concurren a la decisi&oacute;n en cuanto a rechazar el amparo, acuerdan que respecto a las denuncias realizadas ante la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica, el hecho de divulgarlas afectar&iacute;a tanto los derechos comerciales o econ&oacute;micos de los denunciantes como, de la misma manera, el debido cumplimiento de las funciones de la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica, incluso si dicha denuncia se encuentra archivada y el procedimiento administrativo afinado, toda vez que dichas denuncias son parte esencial de la labor investigativa de dicho servicio y, adem&aacute;s, las represalias econ&oacute;micas o comerciales contra los denunciantes pueden ser inmediatas en cualquier momento de dicha investigaci&oacute;n.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Rechazar el amparo de don Ignacio Mu&ntilde;oz &Aacute;valos en contra de la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Ignacio Mu&ntilde;oz &Aacute;valos y al Fiscal Nacional Econ&oacute;mico.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Juan Pablo Olmedo Bustos y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p> <p> &nbsp;</p>