Decisión ROL C5375-21
Reclamante: ALFREDO QUINTANA CORDERO  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, referido a la entrega de los fundamentos de decisión que indica. Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido en orden a que no cuentan con la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/3/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5375-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Alfredo Quintana Cordero</p> <p> Ingreso Consejo: 19.07.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, referido a la entrega de los fundamentos de decisi&oacute;n que indica.</p> <p> Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido en orden a que no cuentan con la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1227 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5375-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1&deg; de junio de 2021, don Alfredo Quintana Cordero solicit&oacute; a Carabineros de Chile la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;El d&iacute;a viernes 22/11/2019 el ex teniente que suscribe fue notificado del contenido &iacute;ntegro de la resoluci&oacute;n de N 43 de fecha 15112019, de la direcci&oacute;n de educaci&oacute;n doctrina e historia, en la cual se propone sancionarlo con la medida disciplinaria consistente en separaci&oacute;n del servicio, haciendo uso del derecho que le confiere el art&iacute;culo 98 del reglamento de sumarios administrativos, n&deg;15. Por considerar que en la determinaci&oacute;n de la sanci&oacute;n propuesta se cometieron errores de derecho, en el plazo y forma reglamentaria, se present&oacute; recurso de apelaci&oacute;n ante el sr. general director de carabineros de chile, que en el mes de noviembre del a&ntilde;o 2021, la fiscal&iacute;a administrativa de la direcci&oacute;n de educaci&oacute;n doctrina e historia de carabineros, remiti&oacute; al domicilio de este actor el oficio n&deg; 2.021 de fecha 28102020, el que se acompa&ntilde;aba de la resoluci&oacute;n exenta N 404 de fecha 3092020 de la citada direcci&oacute;n, acto administrativo a trav&eacute;s del cual el sr. director de la alta repartici&oacute;n resolvi&oacute; invalidar la citada resoluci&oacute;n exenta n&deg; 43 y todas las actuaciones procesales posteriores, en atenci&oacute;n al informe en derecho evacuado por la direcci&oacute;n de justicia de carabineros. Luego el d&iacute;a viernes 12022021 el ex teniente que suscribe fue notificado del contenido &iacute;ntegro de la resoluci&oacute;n exenta n&deg; 515 de fecha 16122020. de la direcci&oacute;n de educaci&oacute;n doctrina e historia, en la cual se propone sancionarlo con la medida disciplinaria consistente en separaci&oacute;n del servicio, frente a lo cual el d&iacute;a 1522021 se present&oacute; recurso de apelaci&oacute;n para ser conocido y resuelto por la m&aacute;xima autoridad institucional junto con lo anterior el mismo d&iacute;a 1522021 se present&oacute; ante el sr. general director de carabineros, solicitud de declaraci&oacute;n del procedimiento administrativo sancionatorio; petici&oacute;n frente a la cual el d&iacute;a 1532021 el sr. secretario general de carabineros remiti&oacute; nota n 42, en la que se&ntilde;al&oacute; que el expediente sancionatorio se encontraba en la direcci&oacute;n de justicia de carabineros. Por lo anteriormente descrito, se solicita a US. tenga a bien, remitir copia de los actos administrativos, as&iacute; como sus fundamentos y procedimientos que se utilizaron para arribar a la decisi&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de RSIP N&deg; 57370, de 30 de junio de 2021, Carabineros de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando, en s&iacute;ntesis, que accede a la entrega de lo pedido - copia de los antecedentes que dicen relaci&oacute;n con el Informe en Derecho N&deg; 277, de 3 de marzo de 2021, de la Asesor&iacute;a Jur&iacute;dica Direcci&oacute;n Educaci&oacute;n, Doctrina e Historia- solicitando su retiro presencial al peticionario para la verificaci&oacute;n de su identidad -en los d&iacute;as y horarios que refieren-, atendido a que la documentaci&oacute;n comprende informaci&oacute;n personal de su titularidad. Haciendo presente que, en el evento de encontrarse fuera de la Regi&oacute;n Metropolitana, se&ntilde;ale por la v&iacute;a que indican la comuna de residencia, a fin de derivar los antecedentes a la prefectura correspondiente para su retiro. Hacen presente que la informaci&oacute;n ser&aacute; dispuesta en CD, cuyo valor es de $120.</p> <p> 3) AMPARO: El 19 de julio de 2021, don Alfredo Quintana Cordero dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;Carabineros de Chile dio como respuesta un oficio confeccionado por un asesor jur&iacute;dico, instrumento que de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de la CGR, m&aacute;s el marco normativo interno de Carabineros, no es un acto administrativo y menos a&uacute;n tiene car&aacute;cter vinculante para la autoridad. En s&iacute;ntesis, el requerido bas&oacute; su respuesta en un documento que carece de valor jur&iacute;dico como lo exige la ley de informaci&oacute;n p&uacute;blica&quot;.</p> <p> 4) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo mediante Oficio N&deg; E16833, del 6 de agosto de 2021, solicit&oacute; al reclamante que: (1&deg;) aclare la infracci&oacute;n alegada, se&ntilde;alando con precisi&oacute;n qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no fue entregada; y, (2&deg;) acompa&ntilde;e copia &iacute;ntegra de la informaci&oacute;n que otorgada por Carabineros de Chile en respuesta a su solicitud motivo del presente amparo. Por correo electr&oacute;nico de 11 de agosto de 2021, el reclamante subsana su amparo, se&ntilde;alando que el informe en derecho acompa&ntilde;ado por la recurrida no es lo solicitado ya que no tiene el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica que pueda satisfacer su requerimiento.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio N&deg; E18368, de 26 de agosto de 2021 solicitante que: (1&deg;) atendido lo expuesto por el reclamante en su amparo, precise si obra en poder el &oacute;rgano que representa otros antecedentes concernientes con lo solicitado; (2&deg;) en caso de afirmativa a lo consultado en el numeral precedente: (a) se refiera a las eventuales circunstancias de hecho y causales de secreto o reserva legal que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n; o (b) en caso de no mediar impedimentos en su entrega, se solicita su remisi&oacute;n directa al reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC); (3&deg;) en caso de no existir otros antecedentes respecto de lo pedido, que los ya proporcionados al reclamante, se solicita informar expresamente dicha circunstancia, en los t&eacute;rminos descritos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 dictada por esta Corporaci&oacute;n; y, (4&deg;) acompa&ntilde;e copia &iacute;ntegra de la respuesta otorgada al solicitante, incluidos los documentos adjuntos en ella.</p> <p> Por oficio N&deg; 284, de 8 de septiembre de 2021, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando que las afirmaciones del reclamante, en orden a que la informaci&oacute;n entregada carecer&iacute;a de valor jur&iacute;dico.</p> <p> Asimismo, indic&oacute; que de conformidad a lo dispuesto en el inciso 6&deg; del art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg; 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del estado:&quot; Constituyen tambi&eacute;n actos administrativos, los dict&aacute;menes o declaraciones de juicio, constancia o conocimiento que realicen los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n en el ejercicio de sus competencias&quot;</p> <p> Seguidamente, el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, establece que son p&uacute;blicos ...&quot; los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n&quot;. Ahora bien, la ley define el acto administrativo como las decisiones formales que emitan los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado en las cuales se contiene declaraciones de voluntad realizadas en el ejercicio de una potestad p&uacute;blica.</p> <p> A su turno, indic&oacute; que el acto administrativo que contiene la decisi&oacute;n de la autoridad deber&aacute; motivarse. La ausencia de motivos o insuficiencia de ellos incidir&aacute; en la ilegalidad del acto. En relaci&oacute;n a los motivos, la Corte Suprema ha expresado que deben tener sustento en la realidad, es decir, que se condigan con los antecedentes f&aacute;cticos del caso en concreto, pues de lo contrario, solo se estar&iacute;a dando cumplimiento de manera formal y meramente formularia al cumplimiento, cuesti&oacute;n que no satisface la exigencia legal. Es decir, la motivaci&oacute;n pasa de ser un simple elemento formal, a constituir un verdadero elemento justificador de la actuaci&oacute;n administrativa, cumpliendo una funci&oacute;n de transparencia, de control e impugnaci&oacute;n, al permitir a los afectados tomar conocimiento de las razones del acto administrativo, facilitando su cumplimiento e impidiendo la arbitrariedad. Atendido lo anterior, los motivos de la dictaci&oacute;n de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 515, de 16 de diciembre de 2020, de la Direcci&oacute;n de Educaci&oacute;n, Doctrina e Historia, constan en los considerandos de la misma, constituy&eacute;ndose en los fundamentos de ella. Habi&eacute;ndose interpuesto un recurso reglamentario por el recurrente en contra de la medida disciplinaria de separaci&oacute;n del servicio resuelta aplicar en su contra, en el cual se requer&iacute;a invalidar la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 515, de 2020, ya citada, proced&iacute;a elevar los antecedentes a conocimiento del General Director de Carabineros.</p> <p> Se&ntilde;al&oacute; igualmente, que en forma paralela, el 15 de febrero de 2021, el recurrente presenta un nuevo escrito para resoluci&oacute;n del General Director de Carabineros en que requiere se declare el decaimiento del proceso administrativo instruido en su contra.</p> <p> Refiri&oacute;, que atendido lo solicitado por el Sr. Quintana en el proceso administrativo, se remitieron los antecedentes por parte de la Fiscal&iacute;a Administrativa a la Direcci&oacute;n de Educaci&oacute;n, Doctrina e Historia, la cual previo a su env&iacute;o a la M&aacute;xima Autoridad Institucional requiri&oacute; el informe de la Asesor&iacute;a Jur&iacute;dica de la Alta Repartici&oacute;n que determin&oacute; aplicar la medida disciplinaria expulsiva antes se&ntilde;alada, que se concret&oacute; en el Informe en derecho N&deg; 277, de 3 de marzo de 2021, del Asesor Jur&iacute;dico de la Direcci&oacute;n de Educaci&oacute;n, Doctrina e Historia, que fuera remitido al reclamante, por ser el &uacute;nico antecedente que no obraba en su poder y que entregaba los motivos por los cuales a juicio de la Asesor&iacute;a Jur&iacute;dica, no deb&iacute;a accederse a lo solicitado por el recurrente parecer que, en todo caso, no es vinculante para la Autoridad.</p> <p> Agreg&oacute; que, la Secretar&iacute;a General de Carabineros, alta Repartici&oacute;n que coordina la gesti&oacute;n del Gabinete del General Director, remiti&oacute; a la Direcci&oacute;n de Justicia el expediente sumarial para que esa Alta Repartici&oacute;n Especializada ilustre al Sr. Director General de Carabineros sobre la materia, lo que fue comunicado al recurrente por Nota N&deg; 42, de 15 de marzo de 2021, de la Secretar&iacute;a General de Carabineros, Estamento que a la fecha no ha informado sobre la materia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en que lo entregado por el &oacute;rgano recurrido no corresponde a lo solicitado, referido a copia de los actos administrativos, as&iacute; como sus fundamentos y procedimientos que se utilizaron para arribar a las decisiones que indica. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado accedi&oacute; a la entrega del Informe en derecho N&deg; 277, de 3 de marzo de 2021, del Asesor Jur&iacute;dico de la Direcci&oacute;n de Educaci&oacute;n, Doctrina e Historia.</p> <p> 2) Que, conforme se ha resuelto previamente por este Consejo en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, dicha alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual esta no obra en su poder y debiendo acreditarlo fehacientemente.</p> <p> 3) Que, en la especie, la reclamada se&ntilde;al&oacute; que los motivos de la dictaci&oacute;n de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 515, de 16 de diciembre de 2020, est&aacute;n contenidos en el propio acto administrativo y dan cuenta de los motivos de orden f&aacute;ctico para arribar a la decisi&oacute;n adoptada por la Autoridad. Asimismo, se&ntilde;al&oacute; que, dado los recursos presentados por el reclamante en contra de la citada resoluci&oacute;n, se requiri&oacute; un informe que se concret&oacute; en el Informe en derecho N&deg; 277, de 3 de marzo de 2021, del Asesor Jur&iacute;dico de la Direcci&oacute;n de Educaci&oacute;n, Doctrina e Historia, el cual se entreg&oacute; al solicitante por ser el &uacute;nico antecedente que no obraba en poder de este &uacute;ltimo.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente y sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de la sostenida por la reclamada, en orden a que no cuentan con m&aacute;s informaci&oacute;n que aquella ya proporcionada al recurrente, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Alfredo Quintana Cordero en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Alfredo Quintana Cordero y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>