Decisión ROL C5379-21
Reclamante: IGNACIO AHUMADA ORIO  
Reclamado: CORPORACIÓN DE FOMENTO DE LA PRODUCCIÓN (CORFO)  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO), referido a la entrega de informes que indica, respecto de Associated Universities Inc. Lo anterior, por cuanto, se desestima la configuración de la causal de reserva o secreto de afectación de derechos del tercero interesado, al no haberse argumentado por aquel, una expectativa razonable de daño o afectación, presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva de la información solicitada. Se ordena al órgano, previo a su entrega, tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/3/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Carga de la prueba de la causal de secreto >> Otros
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5379-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n (CORFO)</p> <p> Requirente: Ignacio Ahumada Orio</p> <p> Ingreso Consejo: 19.07.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n (CORFO), referido a la entrega de informes que indica, respecto de Associated Universities Inc.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se desestima la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto de afectaci&oacute;n de derechos del tercero interesado, al no haberse argumentado por aquel, una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Se ordena al &oacute;rgano, previo a su entrega, tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p> <p> El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1227 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5379-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de mayo de 2021, don Ignacio Ahumada Orio solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n (CORFO) la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;En sesi&oacute;n extraordinaria del Consejo de CORFO de fecha 04 de enero de 2021, acta N&deg; 503-2021, relacionada con la adjudicaci&oacute;n de propuesta para la conformaci&oacute;n del Instituto Chileno de Tecnolog&iacute;as Limpias- ITL se se&ntilde;ala que, seg&uacute;n lo dispuesto en el numeral 11.2 del procedimiento, la evaluaci&oacute;n de las propuestas se realizar&iacute;a por una Comisi&oacute;n Evaluadora designada al efecto, y que dicho proceso estar&iacute;a a cargo de la Gerencia de Capacidades Tecnol&oacute;gicas de CORFO, pudiendo contratarse asesor&iacute;as externas. En virtud de esta &uacute;ltima posibilidad, se contrat&oacute; los servicios de tres asesores extranjeros, quienes, en sus informes, describieron fortalezas y debilidades de cada una de las tres propuestas, en relaci&oacute;n con cada uno de los criterios de evaluaci&oacute;n establecidos en el Procedimiento. Se se&ntilde;ala, adem&aacute;s, que los mencionados asesores elaboraron informes que fueron consolidados en un informe final, el cual refleja la opini&oacute;n de &eacute;stos para cada uno de los criterios de evaluaci&oacute;n establecidos, indicando ventajas y desventajas de las tres propuestas admisibles. En consideraci&oacute;n al contexto previamente expuesto y lo consignado en el acta de sesi&oacute;n extraordinaria del Consejo de Corfo N&deg; 503-2021, as&iacute; como lo dispuesto en los art&iacute;culos 8 y 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y los art&iacute;culos 6,10,12 y 16 de la ley N&deg; 20.285 sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, es que solicito acceso a la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> 1) los informes individuales de evaluaci&oacute;n de las propuestas recibidas en el marco de la selecci&oacute;n de la entidad receptora del aporte I+D, de SQM Salar S.A. elaborados por cada evaluador, es decir, los informes formulados por don Diego Mart&iacute;nez, don Gabriel Barthelemy y don Ernesto Marinero, y</p> <p> 2) el informe final consolidado a que se refiere el Acta N&deg; 503-2021 y que refleja la opini&oacute;n de &eacute;stos para cada uno de los criterios de evaluaci&oacute;n establecidos.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de oficio Int N&deg; 578 (15970) de 30 de junio de 2021, la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n (CORFO) respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, accediendo a la entrega de los informes de las propuestas Fundaci&oacute;n Chile y Alta Ley, tarjando los datos personales de contexto. No obstante, deniegan el informe de la UAI en virtud de la oposici&oacute;n ejercida respecto a dicho tercero.</p> <p> 3) AMPARO: El 19 de julio de 2021, don Ignacio Ahumada Orio dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial a su solicitud. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;La denegaci&oacute;n, de acuerdo con el oficio N&deg; 15970, de 30 de junio de 2021, estar&iacute;a basada en la oposici&oacute;n del tercero AUI. La informaci&oacute;n que no se proporcion&oacute; es parte de una evaluaci&oacute;n a una postulaci&oacute;n a una convocatoria p&uacute;blica, trabajo que fue financiado con fondos p&uacute;blicos y que est&aacute; en poder de un organismo p&uacute;blico y no existe ninguna justificaci&oacute;n o causa legal para que sea denegada.&quot;</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n (CORFO), mediante Oficio N&deg; E17534, de 17 de agosto de 2021, solicitando que: (1&deg;) precise en qu&eacute; medida la entrega de los informes emitidos por AUI -&quot;Associated Universities Inc&quot;-, afectar&iacute;a los derechos comerciales de aquella, particularmente, ratifique si es efectivo qu&eacute; en dichos informes va contenida informaci&oacute;n de tipo estrat&eacute;gica del mencionado tercero, indicando si es posible aplicar respecto de ella el principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia; (2&deg;)acompa&ntilde;e ante este Consejo, para su an&aacute;lisis, copia de los informes denegados, o en su defecto, describa pormenorizadamente el contenido de aquellos; y, (3&deg;) acompa&ntilde;e copia de la comunicaci&oacute;n realizada al tercero, copia de la oposici&oacute;n ejercida, y sus datos de contacto -direcci&oacute;n postal y electr&oacute;nica-, a fin de emplazarlos en esta sede. Se hace presente que la informaci&oacute;n que por esta v&iacute;a se solicita es en estricta sujeci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 26 y 34 de la Ley de Transparencia.</p> <p> El 31 de agosto de 2021, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando a modo de contexto, que CORFO es titular de pertenencias mineras, denominadas &quot;OMA&quot;, ubicadas en el Salar de Atacama, algunas de las cuales son actualmente explotadas por SQM Salar S.A. en virtud de dos contratos suscritos con la Corporaci&oacute;n, para la producci&oacute;n de litio, potasio y magnesio,</p> <p> principalmente. En el mes de enero de 2018, CORFO y SQM Salar S.A., modificaron y suscribieron el texto refundido del &quot;Contrato para Proyecto en el Salar de Atacama&quot; y del &quot;Contrato de Arrendamiento de Pertenencias Mineras OMA&quot;, oblig&aacute;ndose dicha empresa, entre otros, a efectuar aportes anuales para investigaci&oacute;n y desarrollo (I+D).</p> <p> Para abordar los desaf&iacute;os descritos anteriormente, y en conformidad con lo pactado en el Contrato Salar de Atacama, CORFO decidi&oacute; contribuir a la creaci&oacute;n del que se denominar&aacute; &quot;Instituto Chileno de Tecnolog&iacute;as Limpias&quot; o el &quot;Instituto Tecnol&oacute;gico&quot;, el que tendr&aacute; un marcado foco industrial, orientado a catalizar el desarrollo, escalamiento y adopci&oacute;n de soluciones tecnol&oacute;gicas en energ&iacute;a solar, miner&iacute;a sustentable y materiales avanzados de litio y otros minerales. En este contexto, la Corporaci&oacute;n realiz&oacute; una convocatoria, denominada &quot;RFP PARA LA CONFORMACI&Oacute;N DEL INSTITUTO CHILENO DE TECNOLOG&Iacute;AS LIMPIAS&quot; (&quot;RFP&quot;), que ten&iacute;a por objeto seleccionar la propuesta para la instalaci&oacute;n en Chile de un instituto tecnol&oacute;gico para el desarrollo de tecnolog&iacute;as limpias, en las &aacute;reas de inter&eacute;s: energ&iacute;a solar; miner&iacute;a sustentable; materiales avanzados de litio y otros minerales, y desarrollo de tecnolog&iacute;as complementarias a la industria del litio en el desarrollo de bater&iacute;as.</p> <p> As&iacute; entonces, por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1.005, de 2019, modificada por las Resoluciones Exentas N&deg; 1.345 de 2019 y N&deg; 256, de 2020, CORFO aprob&oacute; el &quot;Procedimiento de etapa solicitud de propuestas RFP (Resquest for Proposal) - en el marco de la selecci&oacute;n de la entidad receptora del aporte de I+D, de SQM Salar S.A.&quot;. Dentro del plazo establecido en la convocatoria se presentaron las propuestas de las entidades: Asociaci&oacute;n Gremial de Micro, Peque&ntilde;os y Medianos empresarios de Vallenar AG, Associated Universities Inc. Fundaci&oacute;n Chile y Corporaci&oacute;n Alta Ley. Una vez recibidas las propuestas, fueron sometidas a un procedimiento de admisibilidad y evaluaci&oacute;n, resultando adjudicado aquella presentada por AUI, lo anterior, mediante Acuerdo del Consejo de CORFO N&deg; 3.096, de 2021, ejecutado por la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 17, de 2021, de la Corporaci&oacute;n. Los postulantes presentaron, en sus propuestas, un Plan Estrat&eacute;gico de Desarrollo para la conformaci&oacute;n, operaci&oacute;n y consolidaci&oacute;n del Instituto, que lo transformar&iacute;a en un referente tecnol&oacute;gico internacional en sus materias de especializaci&oacute;n, y en un polo de innovaci&oacute;n y emprendimiento de alcance global, que capture valor para la econom&iacute;a regional y nacional, en conformidad a lo que disponen las bases. Adem&aacute;s, los postulantes acompa&ntilde;aron una serie de antecedentes y compromisos financieros y comerciales propios y de sus asociados en la ejecuci&oacute;n de programa postulado.</p> <p> Dado lo expuesto, CORFO procedi&oacute; a dar cumplimiento a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg; 20.285, comunic&aacute;ndole al tercero la facultad que les asist&iacute;a para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, se&ntilde;alando AUI, por escrito y dentro de plazo, su oposici&oacute;n, en virtud de la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N&deg; E19000, de 7 de septiembre de 2021.</p> <p> Por medio de correo electr&oacute;nico de 21 de septiembre de 2021, Associated Universities Inc., hizo llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando que Sobre el argumento relativo a que los antecedentes respecto de los cu&aacute;les esta parte se opuso a su entrega revestir&iacute;a una infracci&oacute;n a lo establecido por el art&iacute;culo 5 de la Ley N&deg; 20.285, cabe se&ntilde;alar que el Requirente no se hace cargo en lo absoluto de los supuestos de excepci&oacute;n que contemplan tales preceptos, y que se relacionan con aquellos contenidos en los art&iacute;culos 16, 20 y 21 de la misma ley. En ninguna parte del escrito de amparo se hace menci&oacute;n alguna de que los documentos no revisten las caracter&iacute;sticas que har&iacute;an procedente su reserva (y que esta parte s&iacute; los expres&oacute; en su oposici&oacute;n, en calidad de tercero).</p> <p> Indica que AUI, en relaci&oacute;n con la documentaci&oacute;n requerida relativa a los informes realizados sobre la propuesta de AUI, indic&oacute; en la oposici&oacute;n que esos antecedentes incluyen datos sensibles de terceros distintos de AUI, relativos a informaci&oacute;n estrat&eacute;gica y financiera desde el punto de vista comercial de tales agentes (art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley N&deg; 20.285).</p> <p> Se&ntilde;ala que en su oposici&oacute;n rechazaron la entrega de dichos informes, debido a que estos eval&uacute;an una propuesta que contiene informaci&oacute;n que es estimada confidencial, y toda vez que los citados documentos contemplan intereses y l&iacute;neas estrat&eacute;gicas de negocio de las respectivas empresas asociadas, oposici&oacute;n que se bas&oacute; tambi&eacute;n en la misma causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> Expresa que, en relaci&oacute;n con la causal de oposici&oacute;n esgrimida como fundamento para denegar la entrega de informaci&oacute;n requerida, ya se ha pronunciado este Consejo, especificando los criterios de la norma legal antes citada a efectos de determinar en concreto la causal de reserva, que en la especie se cumple a cabalidad, los cuales cita (decisiones de amparo roles C2197-17, C2418-17, C5851-20).</p> <p> Tal como se ha se&ntilde;alado, AUI concluye que para este caso aplica la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley N&deg; 20.285, al referirse la solicitud de informaci&oacute;n a una copia de &quot;1) los informes individuales de evaluaci&oacute;n de las propuestas recibidas en el marco de la selecci&oacute;n de la entidad receptora del aporte I+D, de SQM Salar S.A. elaborados por cada experto consultado, es decir, los informes formulados por don Diego Mart&iacute;nez, don Gabriel Barthelemy y don Ernesto Marinero&quot;, los cuales contienen informaci&oacute;n comercial y econ&oacute;mica que debe de ser considerada como confidencial, toda vez que los referidos documentos analizan una propuesta la cual contempla directrices estrat&eacute;gicas de negocio de las respectivas empresas asociadas, entre otros, y se trata de informaci&oacute;n que no se encuentra disponible p&uacute;blicamente para conocimiento de las dem&aacute;s personas y de los participantes del mercado, por la raz&oacute;n de negocios indicada.</p> <p> Concluye que la documentaci&oacute;n requerida afecta a los derechos econ&oacute;micos y comerciales de los afectados, en la medida de que dicha informaci&oacute;n ha sido objeto de razonables esfuerzos para mantenerse en secreto, para resguardar la informaci&oacute;n comercial, t&eacute;cnica y financiera. Asimismo, la propuesta analizada en los informes entrega ventajas competitivas y comparativas que quedar&iacute;an indefectiblemente en entredicho y al descubierto si se autoriza su publicidad. La entrega de esta informaci&oacute;n confidencial har&iacute;a perder a su titular valiosas ventajas frente a otros actores del mercado, incluso afectando la libre competencia entre las empresas de su rubro, exponiendo su situaci&oacute;n en un reducido mercado nacional.</p> <p> Indica que en los informes que se solicitan se incluyen datos que son claramente sensibles y secretos, los cuales pertenecen, adem&aacute;s, a terceros distintos de AUI, relativos a informaci&oacute;n estrat&eacute;gica y financiera desde el punto de vista comercial de tales agentes. Estos datos, poseen un valor comercial cuya divulgaci&oacute;n implica poner en conocimiento p&uacute;blico procesos de planificaci&oacute;n estrat&eacute;gicos de una empresa o instituci&oacute;n, sus inversiones, gastos, las nuevas tecnolog&iacute;as, procesos, productos y servicios que desea desarrollar. Es esencial que esta informaci&oacute;n mantenga su car&aacute;cter de secreto para que no pueda ser usada por los competidores, quienes podr&iacute;an aprovechar para s&iacute; las oportunidades de negocios y espacios de crecimiento descubiertas por la entidad perjudicada, e incluso podr&iacute;an usarlos en contra de la empresa que gener&oacute; y desarroll&oacute; la informaci&oacute;n y sus valiosos conocimientos. Para este caso en concreto, estamos hablando principalmente de un informe que justamente eval&uacute;a toda la informaci&oacute;n relacionada con el preciado desarrollo de informaci&oacute;n y conocimientos (IC), y en la inversi&oacute;n en I+D e innovaci&oacute;n. La IC que se busca resguardar tiene la caracter&iacute;stica de ser reservada o confidencial (no divulgada), ya que posee valor comercial actual o potencial para las empresas o instituciones de las cuales emana esa informaci&oacute;n.</p> <p> El hecho de que la informaci&oacute;n solicitada tenga un valor comercial conlleva que la IC puede ser susceptible de uso y de aprovechamiento, especialmente para obtener una ventaja competitiva en el contexto de alguna actividad productiva, industrial o comercial. El concepto de &quot;Secreto Empresarial&quot;, est&aacute; considerado claramente como un elemento de la propiedad intelectual, pues as&iacute; ha sido reconocido en concreto por las normas de la propiedad industrial. Sin embargo, a diferencia de las patentes, no es un derecho de exclusividad que debe ser concedido por alguna instituci&oacute;n gubernamental para que tenga validez, sino m&aacute;s bien funciona como una exclusividad de uso de facto que perdura por el tiempo en que la informaci&oacute;n confidencial o el secreto se mantenga a salvo.</p> <p> A&ntilde;ade, que la negativa de AUI para entregar los antecedentes indicados, se fundamenta en que estos informes contienen informaci&oacute;n de AUI y de sus Asociados en la propuesta, etapas RFI y RFP, de car&aacute;cter reservado, en el sentido que no est&aacute; disponible, y s&oacute;lo han podido acceder a ella un reducido n&uacute;mero de personas dentro de AUI, de sus colaboradores y asesores en el desarrollo de la propuesta, y en las mismas empresas e Instituciones Asociadas que han formado parte de la propuestas de AUI, etapas RFI y RFP.</p> <p> Agrega, que la informaci&oacute;n contenida en los informes es valiosa comercialmente, esto ya que en ella se eval&uacute;an tambi&eacute;n las oportunidades de mercado que los Asociados de la propuesta de AUI y AUI mismo han identificado para crear ventajas competitivas respecto de competidores. La identificaci&oacute;n de estas oportunidades de negocio, no se dan de manera espont&aacute;nea, requieren de gestionar y desarrollar IC valiosos que da origen a planes concretos de acci&oacute;n, por ejemplo, por medio de actividades de I+D y las inversiones asociadas, que finalmente permiten desarrollar un nuevo producto o servicio, ya sea compitiendo en el mercado o compitiendo por el mercado en un contexto de competencia din&aacute;mica. Al respecto cita jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Santiago causa Rol N&deg; 9743-2014 y de la Excma. Corte Suprema, mediante la sentencia rol N&deg; 7817-2015, de 20 de noviembre de 2017.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta incompleta o parcial a la solicitud de informaci&oacute;n, circunscribi&eacute;ndose el mismo al informe de Associated Universities Inc. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado manifiesta haber rechazado su entrega en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, al manifestar oposici&oacute;n uno de los terceros interesados, cuyos argumentos hacen aplicable la causal de reserva o secreto contenida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la mencionada ley.</p> <p> 2) Que, en este caso, como describe el &oacute;rgano reclamado, la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n se asocia a antecedentes referidos al &quot;Procedimiento de etapa solicitud de propuestas RFP (Resquest for Proposal) - en el marco de la selecci&oacute;n de la entidad receptora del aporte de I+D, de SQM Salar S.A.&quot;, aprobado por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1.005, de 2019, modificada por las Resoluciones Exentas N&deg; 1.345 de 2019 y N&deg; 256, de 2020, todas de CORFO, en el que, una vez recibidas las propuestas, result&oacute; adjudicada aquella presentada por AUI, lo anterior, mediante Acuerdo del Consejo de CORFO N&deg; 3.096, de</p> <p> 2021, ejecutado por la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 17, de 2021, de la Corporaci&oacute;n. Lo anterior, en relaci&oacute;n con el marco normativo descrito en el considerando precedente, permiten concluir que lo solicitado corresponde a informaci&oacute;n p&uacute;blica, al ser uno de los fundamentos tenidos a la vista para la dictaci&oacute;n de los actos administrativos a trav&eacute;s de los cuales se adjudic&oacute; la propuesta de AUI, debiendo desestimarse desde ya las alegaciones que esta &uacute;ltima formula al respecto.</p> <p> 3) Que, por su parte, el tercero interesado ha invocado la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 20 de la misma ley, por afectaci&oacute;n de derechos econ&oacute;micos y comerciales. Al respecto, se debe indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia no se presume, sino que debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, debiendo ser analizadas bajo dichos par&aacute;metros las alegaciones expresadas.</p> <p> 4) Que, por su parte, AUI manifest&oacute; que &quot; la informaci&oacute;n contenida en dichos informes (a cuya entrega se opone) tendr&iacute;a el car&aacute;cter de ser, en primer lugar, secreta, es decir, que no es generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; en segundo lugar, que es objeto de razonables esfuerzos para mantenerla secreta, principalmente por motivos de confidencialidad de datos que afectan a terceros distintos de AUI; y, en tercer lugar, que tiene un valor comercial por ser secreta, esto es, ya que entrega una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad puede afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo). Divulgar en sede administrativa mayores antecedentes sobre la informaci&oacute;n requerida, precisamente har&iacute;a poner en riesgo el secreto de esa informaci&oacute;n, por lo que tampoco es exigible mayores datos o contenidos de la informaci&oacute;n cuya denegaci&oacute;n se solicita&quot;.</p> <p> 5) Que, como es posible advertir, las argumentaciones expresadas por el tercero en esta sede evidencian un car&aacute;cter general, al no referirse al contenido espec&iacute;fico de los antecedentes a cuya entrega se opone y a la forma en la que su publicidad generar&iacute;a una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva. En efecto, el hecho de tratarse de informaci&oacute;n presupuestaria, financiera y/o contable, por s&iacute; solo, no constituye una justificaci&oacute;n que resulte aplicable a todo tipo de antecedente perteneciente a dichos g&eacute;neros y que la transforme per se en informaci&oacute;n reservada o secreta, pues, siempre es necesaria la verificaci&oacute;n de una afectaci&oacute;n en los t&eacute;rminos que ya han sido explicados, m&aacute;s a&uacute;n, si se trata de antecedentes que fundan la dictaci&oacute;n de un acto administrativo por parte de la autoridad requerida. Por otra parte, el hecho de tratarse de informaci&oacute;n de un tercero, como lo ser&iacute;an los asociados de AUI, tampoco conlleva, con su solo m&eacute;rito, su secreto o reserva, pues fue puesta a disposici&oacute;n de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado en el desarrollo de sus funciones y en el ejercicio de las facultades que el ordenamiento jur&iacute;dico le entrega, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que &quot;obra en poder&quot; de aquella, resultando procedente su entrega, de no configurarse causales de reserva o secreto, o, circunstancias de hecho que impidan su divulgaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, por otra parte, es menester recordar que este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica. As&iacute;, la informaci&oacute;n debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo). En este caso, no existe referencia alguna a la verificaci&oacute;n de estos presupuestos, ni por parte del &oacute;rgano ni del tercero interesado, los que solo son mencionados, lo que impide siquiera analizar si se encuentra o no configurada la causal en este sentido.</p> <p> 7) Que, a modo ilustrativo, respecto de las decisiones de amparo mencionadas por el tercero interesado, se debe hacer presente que en aquella rol C2197-17 la solicitud reca&iacute;a sobre informaci&oacute;n referida &quot;a la flota de aeronaves de LAN, mercado nacional e internacional, demanda de personal t&eacute;cnico especializado, funcionamiento espec&iacute;fico de la empresa en los procesos de despacho y tr&aacute;nsito, an&aacute;lisis internacional de despacho a requerimiento con distintas aerol&iacute;neas, an&aacute;lisis a la legislaci&oacute;n aeron&aacute;utica, explicaci&oacute;n de la forma en que la empresa hace sus despachos y las modificaciones consideradas en dicho informe, especificando las tareas de mantenimiento que permanecen, las que se transfieren y las que se eliminan, con sus respectivas Cartas Gantt, an&aacute;lisis de riesgos y sus mitigaciones, entre otros aspectos del funcionamiento de la empresa&quot;; mientras que, en la rol C2418-17, se trataba de documentos &quot;que contienen informaci&oacute;n espec&iacute;fica y estrat&eacute;gica sobre instalaciones de almacenamiento de divisiones mineras, tarifas, y en general, materias comerciales estrat&eacute;gicas y sensibles de CODELCO&quot;, informaci&oacute;n respecto de la cual, por su naturaleza, se estimaron verificados los requisitos explicados en el considerando anterior. Por su parte, en la decisi&oacute;n de amparo Rol C5851-20, se descart&oacute; la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto.</p> <p> 8) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, se desestimar&aacute; la verificaci&oacute;n de la causal de reserva o secreto de afectaci&oacute;n de derechos del tercero interesado, al no haberse argumentado debidamente por aquel, la forma en la que con la entrega de los antecedentes se configurar&iacute;a una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 9) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, y, conjuntamente con ello, ordenar&aacute; la entrega de los antecedentes requeridos. En virtud del principio de divisibilidad, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como, por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19, N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. En el mismo sentido se resolvi&oacute; amparo Rol C2059-21, sobre informaci&oacute;n similar.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Ignacio Ahumada Orio, en contra de la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n (CORFO), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n (CORFO), lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante los informes a que se refiere el numeral 1) de la parte expositiva del presente Acuerdo, respecto de Associated Universities Inc., tarjando previamente los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la informaci&oacute;n que se ordena entregar.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Ignacio Ahumada Orio, al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n (CORFO) y al tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, sin perjuicio de concurrir para formar qu&oacute;rum, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar</p> <p> en el presente caso, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio</p> <p> Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado</p> <p> de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>