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DECISIÓN AMPARO ROL C5379-21</p>
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Entidad pública: Corporación de Fomento de la Producción (CORFO)</p>
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Requirente: Ignacio Ahumada Orio</p>
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Ingreso Consejo: 19.07.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO), referido a la entrega de informes que indica, respecto de Associated Universities Inc.</p>
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Lo anterior, por cuanto, se desestima la configuración de la causal de reserva o secreto de afectación de derechos del tercero interesado, al no haberse argumentado por aquel, una expectativa razonable de daño o afectación, presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva de la información solicitada.</p>
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Se ordena al órgano, previo a su entrega, tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p>
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El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1227 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5379-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de mayo de 2021, don Ignacio Ahumada Orio solicitó a la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO) la siguiente información:</p>
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"En sesión extraordinaria del Consejo de CORFO de fecha 04 de enero de 2021, acta N° 503-2021, relacionada con la adjudicación de propuesta para la conformación del Instituto Chileno de Tecnologías Limpias- ITL se señala que, según lo dispuesto en el numeral 11.2 del procedimiento, la evaluación de las propuestas se realizaría por una Comisión Evaluadora designada al efecto, y que dicho proceso estaría a cargo de la Gerencia de Capacidades Tecnológicas de CORFO, pudiendo contratarse asesorías externas. En virtud de esta última posibilidad, se contrató los servicios de tres asesores extranjeros, quienes, en sus informes, describieron fortalezas y debilidades de cada una de las tres propuestas, en relación con cada uno de los criterios de evaluación establecidos en el Procedimiento. Se señala, además, que los mencionados asesores elaboraron informes que fueron consolidados en un informe final, el cual refleja la opinión de éstos para cada uno de los criterios de evaluación establecidos, indicando ventajas y desventajas de las tres propuestas admisibles. En consideración al contexto previamente expuesto y lo consignado en el acta de sesión extraordinaria del Consejo de Corfo N° 503-2021, así como lo dispuesto en los artículos 8 y 19 N° 14 de la Constitución Política de la República y los artículos 6,10,12 y 16 de la ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública, es que solicito acceso a la siguiente información:</p>
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1) los informes individuales de evaluación de las propuestas recibidas en el marco de la selección de la entidad receptora del aporte I+D, de SQM Salar S.A. elaborados por cada evaluador, es decir, los informes formulados por don Diego Martínez, don Gabriel Barthelemy y don Ernesto Marinero, y</p>
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2) el informe final consolidado a que se refiere el Acta N° 503-2021 y que refleja la opinión de éstos para cada uno de los criterios de evaluación establecidos."</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de oficio Int N° 578 (15970) de 30 de junio de 2021, la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO) respondió a dicho requerimiento de información, accediendo a la entrega de los informes de las propuestas Fundación Chile y Alta Ley, tarjando los datos personales de contexto. No obstante, deniegan el informe de la UAI en virtud de la oposición ejercida respecto a dicho tercero.</p>
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3) AMPARO: El 19 de julio de 2021, don Ignacio Ahumada Orio dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial a su solicitud. Además, el reclamante hizo presente que: "La denegación, de acuerdo con el oficio N° 15970, de 30 de junio de 2021, estaría basada en la oposición del tercero AUI. La información que no se proporcionó es parte de una evaluación a una postulación a una convocatoria pública, trabajo que fue financiado con fondos públicos y que está en poder de un organismo público y no existe ninguna justificación o causa legal para que sea denegada."</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO), mediante Oficio N° E17534, de 17 de agosto de 2021, solicitando que: (1°) precise en qué medida la entrega de los informes emitidos por AUI -"Associated Universities Inc"-, afectaría los derechos comerciales de aquella, particularmente, ratifique si es efectivo qué en dichos informes va contenida información de tipo estratégica del mencionado tercero, indicando si es posible aplicar respecto de ella el principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia; (2°)acompañe ante este Consejo, para su análisis, copia de los informes denegados, o en su defecto, describa pormenorizadamente el contenido de aquellos; y, (3°) acompañe copia de la comunicación realizada al tercero, copia de la oposición ejercida, y sus datos de contacto -dirección postal y electrónica-, a fin de emplazarlos en esta sede. Se hace presente que la información que por esta vía se solicita es en estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 26 y 34 de la Ley de Transparencia.</p>
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El 31 de agosto de 2021, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, señalando a modo de contexto, que CORFO es titular de pertenencias mineras, denominadas "OMA", ubicadas en el Salar de Atacama, algunas de las cuales son actualmente explotadas por SQM Salar S.A. en virtud de dos contratos suscritos con la Corporación, para la producción de litio, potasio y magnesio,</p>
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principalmente. En el mes de enero de 2018, CORFO y SQM Salar S.A., modificaron y suscribieron el texto refundido del "Contrato para Proyecto en el Salar de Atacama" y del "Contrato de Arrendamiento de Pertenencias Mineras OMA", obligándose dicha empresa, entre otros, a efectuar aportes anuales para investigación y desarrollo (I+D).</p>
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Para abordar los desafíos descritos anteriormente, y en conformidad con lo pactado en el Contrato Salar de Atacama, CORFO decidió contribuir a la creación del que se denominará "Instituto Chileno de Tecnologías Limpias" o el "Instituto Tecnológico", el que tendrá un marcado foco industrial, orientado a catalizar el desarrollo, escalamiento y adopción de soluciones tecnológicas en energía solar, minería sustentable y materiales avanzados de litio y otros minerales. En este contexto, la Corporación realizó una convocatoria, denominada "RFP PARA LA CONFORMACIÓN DEL INSTITUTO CHILENO DE TECNOLOGÍAS LIMPIAS" ("RFP"), que tenía por objeto seleccionar la propuesta para la instalación en Chile de un instituto tecnológico para el desarrollo de tecnologías limpias, en las áreas de interés: energía solar; minería sustentable; materiales avanzados de litio y otros minerales, y desarrollo de tecnologías complementarias a la industria del litio en el desarrollo de baterías.</p>
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Así entonces, por Resolución Exenta N° 1.005, de 2019, modificada por las Resoluciones Exentas N° 1.345 de 2019 y N° 256, de 2020, CORFO aprobó el "Procedimiento de etapa solicitud de propuestas RFP (Resquest for Proposal) - en el marco de la selección de la entidad receptora del aporte de I+D, de SQM Salar S.A.". Dentro del plazo establecido en la convocatoria se presentaron las propuestas de las entidades: Asociación Gremial de Micro, Pequeños y Medianos empresarios de Vallenar AG, Associated Universities Inc. Fundación Chile y Corporación Alta Ley. Una vez recibidas las propuestas, fueron sometidas a un procedimiento de admisibilidad y evaluación, resultando adjudicado aquella presentada por AUI, lo anterior, mediante Acuerdo del Consejo de CORFO N° 3.096, de 2021, ejecutado por la Resolución Exenta N° 17, de 2021, de la Corporación. Los postulantes presentaron, en sus propuestas, un Plan Estratégico de Desarrollo para la conformación, operación y consolidación del Instituto, que lo transformaría en un referente tecnológico internacional en sus materias de especialización, y en un polo de innovación y emprendimiento de alcance global, que capture valor para la economía regional y nacional, en conformidad a lo que disponen las bases. Además, los postulantes acompañaron una serie de antecedentes y compromisos financieros y comerciales propios y de sus asociados en la ejecución de programa postulado.</p>
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Dado lo expuesto, CORFO procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley N° 20.285, comunicándole al tercero la facultad que les asistía para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, señalando AUI, por escrito y dentro de plazo, su oposición, en virtud de la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N° E19000, de 7 de septiembre de 2021.</p>
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Por medio de correo electrónico de 21 de septiembre de 2021, Associated Universities Inc., hizo llegar sus descargos a este Consejo, señalando que Sobre el argumento relativo a que los antecedentes respecto de los cuáles esta parte se opuso a su entrega revestiría una infracción a lo establecido por el artículo 5 de la Ley N° 20.285, cabe señalar que el Requirente no se hace cargo en lo absoluto de los supuestos de excepción que contemplan tales preceptos, y que se relacionan con aquellos contenidos en los artículos 16, 20 y 21 de la misma ley. En ninguna parte del escrito de amparo se hace mención alguna de que los documentos no revisten las características que harían procedente su reserva (y que esta parte sí los expresó en su oposición, en calidad de tercero).</p>
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Indica que AUI, en relación con la documentación requerida relativa a los informes realizados sobre la propuesta de AUI, indicó en la oposición que esos antecedentes incluyen datos sensibles de terceros distintos de AUI, relativos a información estratégica y financiera desde el punto de vista comercial de tales agentes (artículo 21 N° 2 de la Ley N° 20.285).</p>
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Señala que en su oposición rechazaron la entrega de dichos informes, debido a que estos evalúan una propuesta que contiene información que es estimada confidencial, y toda vez que los citados documentos contemplan intereses y líneas estratégicas de negocio de las respectivas empresas asociadas, oposición que se basó también en la misma causal del artículo 21 N° 2 de la Ley N° 20.285.</p>
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Expresa que, en relación con la causal de oposición esgrimida como fundamento para denegar la entrega de información requerida, ya se ha pronunciado este Consejo, especificando los criterios de la norma legal antes citada a efectos de determinar en concreto la causal de reserva, que en la especie se cumple a cabalidad, los cuales cita (decisiones de amparo roles C2197-17, C2418-17, C5851-20).</p>
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Tal como se ha señalado, AUI concluye que para este caso aplica la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley N° 20.285, al referirse la solicitud de información a una copia de "1) los informes individuales de evaluación de las propuestas recibidas en el marco de la selección de la entidad receptora del aporte I+D, de SQM Salar S.A. elaborados por cada experto consultado, es decir, los informes formulados por don Diego Martínez, don Gabriel Barthelemy y don Ernesto Marinero", los cuales contienen información comercial y económica que debe de ser considerada como confidencial, toda vez que los referidos documentos analizan una propuesta la cual contempla directrices estratégicas de negocio de las respectivas empresas asociadas, entre otros, y se trata de información que no se encuentra disponible públicamente para conocimiento de las demás personas y de los participantes del mercado, por la razón de negocios indicada.</p>
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Concluye que la documentación requerida afecta a los derechos económicos y comerciales de los afectados, en la medida de que dicha información ha sido objeto de razonables esfuerzos para mantenerse en secreto, para resguardar la información comercial, técnica y financiera. Asimismo, la propuesta analizada en los informes entrega ventajas competitivas y comparativas que quedarían indefectiblemente en entredicho y al descubierto si se autoriza su publicidad. La entrega de esta información confidencial haría perder a su titular valiosas ventajas frente a otros actores del mercado, incluso afectando la libre competencia entre las empresas de su rubro, exponiendo su situación en un reducido mercado nacional.</p>
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Indica que en los informes que se solicitan se incluyen datos que son claramente sensibles y secretos, los cuales pertenecen, además, a terceros distintos de AUI, relativos a información estratégica y financiera desde el punto de vista comercial de tales agentes. Estos datos, poseen un valor comercial cuya divulgación implica poner en conocimiento público procesos de planificación estratégicos de una empresa o institución, sus inversiones, gastos, las nuevas tecnologías, procesos, productos y servicios que desea desarrollar. Es esencial que esta información mantenga su carácter de secreto para que no pueda ser usada por los competidores, quienes podrían aprovechar para sí las oportunidades de negocios y espacios de crecimiento descubiertas por la entidad perjudicada, e incluso podrían usarlos en contra de la empresa que generó y desarrolló la información y sus valiosos conocimientos. Para este caso en concreto, estamos hablando principalmente de un informe que justamente evalúa toda la información relacionada con el preciado desarrollo de información y conocimientos (IC), y en la inversión en I+D e innovación. La IC que se busca resguardar tiene la característica de ser reservada o confidencial (no divulgada), ya que posee valor comercial actual o potencial para las empresas o instituciones de las cuales emana esa información.</p>
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El hecho de que la información solicitada tenga un valor comercial conlleva que la IC puede ser susceptible de uso y de aprovechamiento, especialmente para obtener una ventaja competitiva en el contexto de alguna actividad productiva, industrial o comercial. El concepto de "Secreto Empresarial", está considerado claramente como un elemento de la propiedad intelectual, pues así ha sido reconocido en concreto por las normas de la propiedad industrial. Sin embargo, a diferencia de las patentes, no es un derecho de exclusividad que debe ser concedido por alguna institución gubernamental para que tenga validez, sino más bien funciona como una exclusividad de uso de facto que perdura por el tiempo en que la información confidencial o el secreto se mantenga a salvo.</p>
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Añade, que la negativa de AUI para entregar los antecedentes indicados, se fundamenta en que estos informes contienen información de AUI y de sus Asociados en la propuesta, etapas RFI y RFP, de carácter reservado, en el sentido que no está disponible, y sólo han podido acceder a ella un reducido número de personas dentro de AUI, de sus colaboradores y asesores en el desarrollo de la propuesta, y en las mismas empresas e Instituciones Asociadas que han formado parte de la propuestas de AUI, etapas RFI y RFP.</p>
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Agrega, que la información contenida en los informes es valiosa comercialmente, esto ya que en ella se evalúan también las oportunidades de mercado que los Asociados de la propuesta de AUI y AUI mismo han identificado para crear ventajas competitivas respecto de competidores. La identificación de estas oportunidades de negocio, no se dan de manera espontánea, requieren de gestionar y desarrollar IC valiosos que da origen a planes concretos de acción, por ejemplo, por medio de actividades de I+D y las inversiones asociadas, que finalmente permiten desarrollar un nuevo producto o servicio, ya sea compitiendo en el mercado o compitiendo por el mercado en un contexto de competencia dinámica. Al respecto cita jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Santiago causa Rol N° 9743-2014 y de la Excma. Corte Suprema, mediante la sentencia rol N° 7817-2015, de 20 de noviembre de 2017.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta incompleta o parcial a la solicitud de información, circunscribiéndose el mismo al informe de Associated Universities Inc. Por su parte, el órgano reclamado manifiesta haber rechazado su entrega en aplicación de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Transparencia, al manifestar oposición uno de los terceros interesados, cuyos argumentos hacen aplicable la causal de reserva o secreto contenida en el artículo 21, N° 2, de la mencionada ley.</p>
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2) Que, en este caso, como describe el órgano reclamado, la solicitud de acceso a la información se asocia a antecedentes referidos al "Procedimiento de etapa solicitud de propuestas RFP (Resquest for Proposal) - en el marco de la selección de la entidad receptora del aporte de I+D, de SQM Salar S.A.", aprobado por Resolución Exenta N° 1.005, de 2019, modificada por las Resoluciones Exentas N° 1.345 de 2019 y N° 256, de 2020, todas de CORFO, en el que, una vez recibidas las propuestas, resultó adjudicada aquella presentada por AUI, lo anterior, mediante Acuerdo del Consejo de CORFO N° 3.096, de</p>
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2021, ejecutado por la Resolución Exenta N° 17, de 2021, de la Corporación. Lo anterior, en relación con el marco normativo descrito en el considerando precedente, permiten concluir que lo solicitado corresponde a información pública, al ser uno de los fundamentos tenidos a la vista para la dictación de los actos administrativos a través de los cuales se adjudicó la propuesta de AUI, debiendo desestimarse desde ya las alegaciones que esta última formula al respecto.</p>
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3) Que, por su parte, el tercero interesado ha invocado la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 20 de la misma ley, por afectación de derechos económicos y comerciales. Al respecto, se debe indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la Ley de Transparencia no se presume, sino que debe acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, debiendo ser analizadas bajo dichos parámetros las alegaciones expresadas.</p>
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4) Que, por su parte, AUI manifestó que " la información contenida en dichos informes (a cuya entrega se opone) tendría el carácter de ser, en primer lugar, secreta, es decir, que no es generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; en segundo lugar, que es objeto de razonables esfuerzos para mantenerla secreta, principalmente por motivos de confidencialidad de datos que afectan a terceros distintos de AUI; y, en tercer lugar, que tiene un valor comercial por ser secreta, esto es, ya que entrega una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad puede afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo). Divulgar en sede administrativa mayores antecedentes sobre la información requerida, precisamente haría poner en riesgo el secreto de esa información, por lo que tampoco es exigible mayores datos o contenidos de la información cuya denegación se solicita".</p>
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5) Que, como es posible advertir, las argumentaciones expresadas por el tercero en esta sede evidencian un carácter general, al no referirse al contenido específico de los antecedentes a cuya entrega se opone y a la forma en la que su publicidad generaría una afectación presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva. En efecto, el hecho de tratarse de información presupuestaria, financiera y/o contable, por sí solo, no constituye una justificación que resulte aplicable a todo tipo de antecedente perteneciente a dichos géneros y que la transforme per se en información reservada o secreta, pues, siempre es necesaria la verificación de una afectación en los términos que ya han sido explicados, más aún, si se trata de antecedentes que fundan la dictación de un acto administrativo por parte de la autoridad requerida. Por otra parte, el hecho de tratarse de información de un tercero, como lo serían los asociados de AUI, tampoco conlleva, con su solo mérito, su secreto o reserva, pues fue puesta a disposición de un órgano de la Administración del Estado en el desarrollo de sus funciones y en el ejercicio de las facultades que el ordenamiento jurídico le entrega, tratándose de información que "obra en poder" de aquella, resultando procedente su entrega, de no configurarse causales de reserva o secreto, o, circunstancias de hecho que impidan su divulgación.</p>
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6) Que, por otra parte, es menester recordar que este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si la información que se solicita contiene antecedentes cuya divulgación pueda afectar los derechos económicos y comerciales de una persona, natural o jurídica. Así, la información debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo). En este caso, no existe referencia alguna a la verificación de estos presupuestos, ni por parte del órgano ni del tercero interesado, los que solo son mencionados, lo que impide siquiera analizar si se encuentra o no configurada la causal en este sentido.</p>
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7) Que, a modo ilustrativo, respecto de las decisiones de amparo mencionadas por el tercero interesado, se debe hacer presente que en aquella rol C2197-17 la solicitud recaía sobre información referida "a la flota de aeronaves de LAN, mercado nacional e internacional, demanda de personal técnico especializado, funcionamiento específico de la empresa en los procesos de despacho y tránsito, análisis internacional de despacho a requerimiento con distintas aerolíneas, análisis a la legislación aeronáutica, explicación de la forma en que la empresa hace sus despachos y las modificaciones consideradas en dicho informe, especificando las tareas de mantenimiento que permanecen, las que se transfieren y las que se eliminan, con sus respectivas Cartas Gantt, análisis de riesgos y sus mitigaciones, entre otros aspectos del funcionamiento de la empresa"; mientras que, en la rol C2418-17, se trataba de documentos "que contienen información específica y estratégica sobre instalaciones de almacenamiento de divisiones mineras, tarifas, y en general, materias comerciales estratégicas y sensibles de CODELCO", información respecto de la cual, por su naturaleza, se estimaron verificados los requisitos explicados en el considerando anterior. Por su parte, en la decisión de amparo Rol C5851-20, se descartó la configuración de la causal de reserva o secreto.</p>
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8) Que, en mérito de lo expuesto, se desestimará la verificación de la causal de reserva o secreto de afectación de derechos del tercero interesado, al no haberse argumentado debidamente por aquel, la forma en la que con la entrega de los antecedentes se configuraría una expectativa razonable de daño o afectación, presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva de la información solicitada.</p>
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9) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, tratándose de información de naturaleza pública, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, y, conjuntamente con ello, ordenará la entrega de los antecedentes requeridos. En virtud del principio de divisibilidad, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como, por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19, N° 4, de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. En el mismo sentido se resolvió amparo Rol C2059-21, sobre información similar.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Ignacio Ahumada Orio, en contra de la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO), lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante los informes a que se refiere el numeral 1) de la parte expositiva del presente Acuerdo, respecto de Associated Universities Inc., tarjando previamente los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la información que se ordena entregar.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Ignacio Ahumada Orio, al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO) y al tercero interesado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero Bernardo Navarrete Yáñez. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, sin perjuicio de concurrir para formar quórum, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar</p>
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en el presente caso, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio</p>
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Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado</p>
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de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>