<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C5395-21</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Municipalidad de Paine</p>
<p>
Requirente: Jonathan Campos Guzmán</p>
<p>
Ingreso Consejo: 19.07.2021</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Paine, sin perjuicio de tener por cumplida la obligación de informar, aunque extemporáneamente, respecto de los puntos 2, 3 y 4 del requerimiento.</p>
<p>
Lo anterior, toda vez que durante la tramitación de este procedimiento hizo entrega de la información reclamada.</p>
<p>
Se rechaza el amparo en lo que se refiere al acceso a un certificado de información previas en los términos que se pide, por corresponder al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República y no con el derecho de acceso a la información pública; así como respecto de las alegaciones planteadas por el reclamante con ocasión de su pronunciamiento, toda vez que aquellas dicen relación con una disconformidad con el contenido de la información entregada por la Municipalidad de Paine, más que a la entrega de la misma, lo que excede la competencia y facultades que confiere a esta Corporación la Ley de Transparencia.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1229 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5395-21.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de junio de 2021, don Jonathan Campos Guzmán requirió a la Municipalidad de Paine lo siguiente:</p>
<p>
"Certificado de informaciones previas, con solicitud N° 2873 del 2019, se entrega certificado de informaciones previas erróneo y poco claro de propiedad ROL 156-00036, en esta se grafica de área afecta a expropiación, sin considerar propiedad total según plano de conservador de Bienes Raíces de buin N° 37.</p>
<p>
es por esto que se solicita:</p>
<p>
1- envió de nuevo certificado de informaciones previas ajustado, además de indicar plano de perfil de área afecta.</p>
<p>
2- indicar por que certificado de informaciones previas, menciona afectación a utilidad pública 15 metros entre Línea Oficial, cuando plan regulador indica menos.</p>
<p>
3-precisar por que razón obras de condominios la foresta por Calle San Vicente fue recepcionada sobre terreno ROL 156-00036.</p>
<p>
4- indicar por que actual Calle San Vicente de Villa Santa Maria, en su proyecto de loteo N° 2 del proyecto de subdivisión del Rol N° 125-17 Aprobada según resolución N° S-5/82 del 17 de Agosto 1982 aprobada por Dirección de Obras de Paine, grafica que este pasaje contaba con 6 metros, y en la actualidad son 4 metros, visto la recepción de Condominio la Foresta Sobre este metraje" (sic).</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 15 de julio de 2021, mediante Memorándum N° 261, la Municipalidad de Paine respondió a dicho requerimiento de información indicando, en síntesis, que respecto al plano de perfil de área afecta, competencia del Departamento de Asesoría Urbana de SECPLA, informa lo siguiente:</p>
<p>
- En tanto los planos de detalle sean elaborados por el municipio, este organismo deberá solicitar un informe a la Seremi de Vivienda y Urbanismo respectiva sobre el proyecto de plano.</p>
<p>
- El art. 28 de la LGUC indica que, si el informe no se emite dentro de quince días hábiles contados desde su recepción, se entenderá que no hay observaciones, salvo que dicha autoridad solicite, dentro de dicho plazo una prórroga por igual periodo.</p>
<p>
- Con el mérito de todos los antecedentes y un informe que justifique la propuesta, el proyecto debe ser sometido a la aprobación del concejo municipal.</p>
<p>
- Una vez aprobado por el concejo municipal, los planos deberán ser promulgados por D.A.</p>
<p>
- Se remitió a la Seremi de Vivienda y Urbanismo el ORD. N° 89 con proyecto de plano de detalle de calle San Vicente en el tramo correspondiente a Villa Santa María, con la finalidad de solicitar el respectivo informe.</p>
<p>
- La SEREMI analizó la materia, verificándose que existe una evidente discrepancia con dicha autoridad, por lo que mediante Ord. n°143 de 11.03.21 se solicitó a dicho organismo tuviera a bien resolver la materia en comento con suma urgencia por medio del pronunciamiento de la División de Desarrollo Urbano.</p>
<p>
- Precisa que el municipio requiere del pronunciamiento de la seremi para proceder a nivel de planificación urbana comunal como también velar por el cumplimiento de las normas que regulan dicha planificación urbana y edificación.</p>
<p>
En lo que respeta a la solicitud de plano de perfil con área afecta y plano de detalle, se informa que mientras el organismo ministerial no emita un pronunciamiento oficial, la municipalidad no puede continuar con el debido proceso indicado en los puntos 1 a 7, por lo que no es posible entregar el plano de detalle que grafique el área afecta a utilidad pública.</p>
<p>
3) AMPARO: El 19 de julio de 2021, don Jonathan Campos Guzmán dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta es incompleta y que la información entregada no corresponde a la solicitada. Al efecto, señala "lo respondido por SECPLA corresponde a Plano de detalle, además indica que no puede responder a espera de pronunciamiento de SEREMI, lo cual es incorrecto, SEREMI ya se pronunció, lo que indica es que emitirá una vez la revisión de División de Desarrollo Urbano (unidad dependiente de SEREMI) revise y SEREMI emitirá UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO, el cual podrá ratificarlo o anularlo. esto no puede infringir de manera arbitraria no precisar y entregar Certificado de Informaciones previas de manera exacta, menos responder tales inconsistencias y omisión en documentos públicos obligados a entregar, más aún cuando estos afectan sobre la propiedad privada".</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Paine, mediante Oficio E17532, de 17 de agosto de 2021, solicitando que: (1°) señale si la información solicitada en los puntos 2, 3 y 4 de la solicitud obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
<p>
Por medio de Ord. N° 183, de 31 de agosto de 2021, el órgano reclamado presentó sus descargos en esta sede, argumentando, en resumen, que por un error involuntario dio respuesta incompleta al requerimiento del solicitante, situación que corrige por medio del presente oficio, complementando la respuesta proporcionada por medio de la entrega de copia del Memo N° 199_2021, que da respuesta a esta solicitud, acompañándose a su vez copia del Ord. N° 4926_2018 de la Seremi de la Región Metropolitana del Ministerio de Vivienda y Urbanismo (MINVU), sobre vigencias de afectaciones.</p>
<p>
Se hace presente que en dichos documentos se otorga la siguiente información:</p>
<p>
a) "No es factible emitir nuevo certificado de informaciones previas con perfil del área afecta, por no estar definido en el PRC actual; encontrándose la Municipalidad, a la espera de la respuesta de dicha definición por parte de la Seremi de Vivienda y Urbanismo RM; en consideración a Ord. Alcalde N° 89/20, el cual se encuentra en revisión por parte de los organismos competentes en la materia (SEREMI y División de Desarrollo Urbano del Minvu).</p>
<p>
b) La situación actual de la calle San Vicente, en el tramo donde se emplaza la propiedad en cuestión, considera la distancia proyectada entre líneas oficiales, igual a 15.00 m; esto, conforme al Ord. N° 4926 de fecha 29.10.2018 de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo (adjunto). Documento que, en resumen, confirma criterio Municipal sobre la vigencia de las condiciones establecidas en el PRC del año 1993. Motivo por el cual se considera dicha información los documentos disponibles en el portal www.paine.cl, relacionados con los instrumentos de planificación territorial vigentes.</p>
<p>
c) De acuerdo a los antecedentes que formaron parte del Ord. Alcalde N° 89/20, en la cual se solicita a la SEREMI de Vivienda de Urbanismo y Construcciones, la aprobación del plano de detalle de la calle San Vicente; se confirma que No se recibieron obras del conjunto La Foresta (el cual NO es condominio), sobre el total o parte alguna de la propiedad rol 00156-00036. Situación que es concordante con los registros de la DOM.</p>
<p>
d) Considerando la misma información señalada en punto precedente, la dimensión de la calle San Vicente, contemplada en la ejecución y recepción de la Villa Santa María, en terreno se observa hoy con un ancho de 4,93 metros (que considera la suma de 0.50 m de diferencia ejecutado por el conjunto La Foresta, en contraposición a lo autorizado en dicha villa). La información disponible actualmente en la DOM, no son suficientes para dar los motivos por el cual no coinciden los registros del catastro de ambos conjuntos, con lo existente en terreno. Es por ello, que estamos a la espera de la respuesta por parte de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo, que permitirá definir pasos a seguir con el fin, de resolver incongruencias acá expresadas".</p>
<p>
5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio E19269, de 10 de septiembre de 2021, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información complementaria remitida el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada.</p>
<p>
Por medio de presentación de fecha 16 de septiembre de 2021, el solicitante se manifestó disconforme con la respuesta complementaria entregada por los siguientes motivos:</p>
<p>
- Punto 2: "la información solicitada es en base a distancia entre líneas Oficiales de Certificado de Informaciones previas (15 metros) y lo graficado en PRC 2015 vigente (vigente 13.50 metros APROX), lo expuesto hace mención a la vigencia de las declaratorias de utilidad pública de PRC 1993 en función de su vigencia para valides de nuevo PRC 2015, ya que al momento de ser aprobado abril 2014 estas estaban caducadas, además de indicar que Municipio consulta con Ord. N° 4926 de fecha 29.10.2018, pero entregan Certificado de Informaciones Previas N° 2873 fecha 03.06.2019, es decir 6 meses después, entregan CIP indicando en este que IPT que aplica es el del 12.02.2015 (PRC 2015) más aun en este adjuntan grafica de ubicación del mismo instrumento, pero justifican con Utilidad Pública de PRC 1993 (se adjunta CIP N° 2873). Respuesta confusa y contradictoria".</p>
<p>
- Punto 3: "se insiste en responder con otro instrumento Plano de detalle, lo consultado es por instrumento CIP, actualmente propiedad rol 00156-00036, en su plano de Loteo archivado con el N° 37 del registro de propiedades del año 1983 y concordante con proyecto de loteo N° 2 del proyecto de subdivisión del Rol N° 125-17 Aprobada según resolución N° S-5/82 del 17 de Agosto 1982 aprobada por Dirección de Obras de Paine, indica que esta propiedad tiene 24,72 metros de fondo, pero en la actualidad solo puede hacer uso de 23.15 metros, visto que se encuentra calle pavimentada de Villa la Foresta. Municipio hace mención a concordancia de registros de la DOM, pero no explica, menos adjunta información que lo corrobore. Después en punto 4, se contradice con diferencias que no tiene antecedentes y que espera SEREMI instruya".</p>
<p>
- Punto 4: "respuesta ambigua, no ratifican los 6 metros de pasaje, actualmente existen 4.43 metros de pasaje de tierra de Villa santa Maria, es decir 1.57 faltante de los 6 metros, concordante con la diferencia faltante de propiedad rol 00156-00036, casa de fondo de Loteo. la Foresta considera 7.50 metros, Pero DOM solo menciona 0.05 m de diferencia, totalizando 4,93".</p>
<p>
- "La totalidad de los puntos más que ser respondidos, tienden a evadir y ratificar inconsistencias, pero no asumiendo error de inconsistencias y las que ratifica como correcta nos adjunta antecedentes".</p>
<p>
6) PRESENTACIÓN DEL RECLAMANTE: Con fecha 02 de noviembre de 2021, el reclamante remitió a este Consejo copia de planos que indica, referidos al área de la propiedad consultada.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, en primer término, en relación con lo pedido en el punto 1 del requerimiento, es menester señalar que, de acuerdo a los antecedentes expuestos por la parte reclamante, se concluye que su comparecencia en esta instancia no es a consecuencia de la falta de entrega de aquella información contenida en alguno de los soportes que señala el artículo 10 de la Ley de Transparencia. Ello, por cuanto, lo pretendido por la parte recurrente es que el organismo emita un certificado de informaciones previas ad hoc -con las características y contenido que pretende-, lo que no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, sino más bien corresponde al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, razón por la que no cabe pronunciarse respecto de ello en esta sede.</p>
<p>
2) Que, en efecto, en lo que respecta a la solicitud de emisión de certificados, es preciso hacer presente el razonamiento desarrollado por este Consejo en los amparos Roles C460-10, C574-11 y C919-12, donde estableció claramente que "una cosa es declarar el acceso a una información y otra obligar a la reclamada a emitir uno de los certificados solicitados", no correspondiendo a este Consejo exigir la elaboración de estos últimos.</p>
<p>
3) Que, en consecuencia, no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información pública en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo rechazarse, por improcedente.</p>
<p>
4) Que, por tanto, el presente procedimiento se encuentra circunscrito a lo pedido en los puntos 2 a 4 del requerimiento, siendo lo solicitado, en términos generales, información relativa a los terrenos que individualiza. Luego, el amparo se funda en que la respuesta entregada es incompleta, situación que fue reconocida por el órgano reclamado en sus descargos, acreditando la entrega de una respuesta complementaria al peticionario.</p>
<p>
5) Que, conforme se da cuenta en el numeral 5) de lo expositivo, consultado por este Consejo, el reclamante se manifestó disconforme con la respuesta complementaria entregada por ser confusa, contradictoria y ambigua.</p>
<p>
6) Que, tenidos a la vista los antecedentes entregados relativos a los puntos 2, 3 y 4 del requerimiento, a juicio de este Consejo, aquellos resultan suficientes para entender satisfecho el requerimiento en análisis, razón por la cual se acogerá el amparo, sin perjuicio de tener por cumplida la obligación de informar, aunque extemporáneamente, al haber sido efectuada fuera del plazo establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
7) Que, en cuanto a las alegaciones del reclamante, se advierte que corresponden más bien a una disconformidad con el contenido de la información entregada por la Municipalidad de Paine, más que a la entrega de la misma, lo que excede la competencia y facultades que confiere a esta Corporación la Ley de Transparencia, razón por la que se rechazará el amparo en estos puntos.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Jonathan Campos Guzmán en contra de la Municipalidad de Paine, sin perjuicio de tener por cumplida la obligación de informar, aunque extemporáneamente, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Rechazar el amparo en lo que se refiere al acceso a un certificado de información previas en los términos que se pide, por corresponder al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República y no con el derecho de acceso a la información pública; así como respecto de los alegaciones planteadas por el reclamante con ocasión de su pronunciamiento, toda vez que aquellas dicen relación con una disconformidad con el contenido de la información entregada por la Municipalidad de Paine, más que a la entrega de la misma, lo que excede la competencia y facultades que confiere a esta Corporación la Ley de Transparencia.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Jonathan Campos Guzmán y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Paine.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>