Decisión ROL C5395-21
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Reclamante: JONATHAN CAMPOS GUZMAN  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE PAINE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Paine, sin perjuicio de tener por cumplida la obligación de informar, aunque extemporáneamente, respecto de los puntos 2, 3 y 4 del requerimiento. Lo anterior, toda vez que durante la tramitación de este procedimiento hizo entrega de la información reclamada. Se rechaza el amparo en lo que se refiere al acceso a un certificado de información previas en los términos que se pide, por corresponder al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República y no con el derecho de acceso a la información pública; así como respecto de las alegaciones planteadas por el reclamante con ocasión de su pronunciamiento, toda vez que aquellas dicen relación con una disconformidad con el contenido de la información entregada por la Municipalidad de Paine, más que a la entrega de la misma, lo que excede la competencia y facultades que confiere a esta Corporación la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/12/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5395-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Paine</p> <p> Requirente: Jonathan Campos Guzm&aacute;n</p> <p> Ingreso Consejo: 19.07.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Paine, sin perjuicio de tener por cumplida la obligaci&oacute;n de informar, aunque extempor&aacute;neamente, respecto de los puntos 2, 3 y 4 del requerimiento.</p> <p> Lo anterior, toda vez que durante la tramitaci&oacute;n de este procedimiento hizo entrega de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Se rechaza el amparo en lo que se refiere al acceso a un certificado de informaci&oacute;n previas en los t&eacute;rminos que se pide, por corresponder al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y no con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica; as&iacute; como respecto de las alegaciones planteadas por el reclamante con ocasi&oacute;n de su pronunciamiento, toda vez que aquellas dicen relaci&oacute;n con una disconformidad con el contenido de la informaci&oacute;n entregada por la Municipalidad de Paine, m&aacute;s que a la entrega de la misma, lo que excede la competencia y facultades que confiere a esta Corporaci&oacute;n la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1229 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5395-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de junio de 2021, don Jonathan Campos Guzm&aacute;n requiri&oacute; a la Municipalidad de Paine lo siguiente:</p> <p> &quot;Certificado de informaciones previas, con solicitud N&deg; 2873 del 2019, se entrega certificado de informaciones previas err&oacute;neo y poco claro de propiedad ROL 156-00036, en esta se grafica de &aacute;rea afecta a expropiaci&oacute;n, sin considerar propiedad total seg&uacute;n plano de conservador de Bienes Ra&iacute;ces de buin N&deg; 37.</p> <p> es por esto que se solicita:</p> <p> 1- envi&oacute; de nuevo certificado de informaciones previas ajustado, adem&aacute;s de indicar plano de perfil de &aacute;rea afecta.</p> <p> 2- indicar por que certificado de informaciones previas, menciona afectaci&oacute;n a utilidad p&uacute;blica 15 metros entre L&iacute;nea Oficial, cuando plan regulador indica menos.</p> <p> 3-precisar por que raz&oacute;n obras de condominios la foresta por Calle San Vicente fue recepcionada sobre terreno ROL 156-00036.</p> <p> 4- indicar por que actual Calle San Vicente de Villa Santa Maria, en su proyecto de loteo N&deg; 2 del proyecto de subdivisi&oacute;n del Rol N&deg; 125-17 Aprobada seg&uacute;n resoluci&oacute;n N&deg; S-5/82 del 17 de Agosto 1982 aprobada por Direcci&oacute;n de Obras de Paine, grafica que este pasaje contaba con 6 metros, y en la actualidad son 4 metros, visto la recepci&oacute;n de Condominio la Foresta Sobre este metraje&quot; (sic).</p> <p> 2) RESPUESTA: El 15 de julio de 2021, mediante Memor&aacute;ndum N&deg; 261, la Municipalidad de Paine respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando, en s&iacute;ntesis, que respecto al plano de perfil de &aacute;rea afecta, competencia del Departamento de Asesor&iacute;a Urbana de SECPLA, informa lo siguiente:</p> <p> - En tanto los planos de detalle sean elaborados por el municipio, este organismo deber&aacute; solicitar un informe a la Seremi de Vivienda y Urbanismo respectiva sobre el proyecto de plano.</p> <p> - El art. 28 de la LGUC indica que, si el informe no se emite dentro de quince d&iacute;as h&aacute;biles contados desde su recepci&oacute;n, se entender&aacute; que no hay observaciones, salvo que dicha autoridad solicite, dentro de dicho plazo una pr&oacute;rroga por igual periodo.</p> <p> - Con el m&eacute;rito de todos los antecedentes y un informe que justifique la propuesta, el proyecto debe ser sometido a la aprobaci&oacute;n del concejo municipal.</p> <p> - Una vez aprobado por el concejo municipal, los planos deber&aacute;n ser promulgados por D.A.</p> <p> - Se remiti&oacute; a la Seremi de Vivienda y Urbanismo el ORD. N&deg; 89 con proyecto de plano de detalle de calle San Vicente en el tramo correspondiente a Villa Santa Mar&iacute;a, con la finalidad de solicitar el respectivo informe.</p> <p> - La SEREMI analiz&oacute; la materia, verific&aacute;ndose que existe una evidente discrepancia con dicha autoridad, por lo que mediante Ord. n&deg;143 de 11.03.21 se solicit&oacute; a dicho organismo tuviera a bien resolver la materia en comento con suma urgencia por medio del pronunciamiento de la Divisi&oacute;n de Desarrollo Urbano.</p> <p> - Precisa que el municipio requiere del pronunciamiento de la seremi para proceder a nivel de planificaci&oacute;n urbana comunal como tambi&eacute;n velar por el cumplimiento de las normas que regulan dicha planificaci&oacute;n urbana y edificaci&oacute;n.</p> <p> En lo que respeta a la solicitud de plano de perfil con &aacute;rea afecta y plano de detalle, se informa que mientras el organismo ministerial no emita un pronunciamiento oficial, la municipalidad no puede continuar con el debido proceso indicado en los puntos 1 a 7, por lo que no es posible entregar el plano de detalle que grafique el &aacute;rea afecta a utilidad p&uacute;blica.</p> <p> 3) AMPARO: El 19 de julio de 2021, don Jonathan Campos Guzm&aacute;n dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta es incompleta y que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Al efecto, se&ntilde;ala &quot;lo respondido por SECPLA corresponde a Plano de detalle, adem&aacute;s indica que no puede responder a espera de pronunciamiento de SEREMI, lo cual es incorrecto, SEREMI ya se pronunci&oacute;, lo que indica es que emitir&aacute; una vez la revisi&oacute;n de Divisi&oacute;n de Desarrollo Urbano (unidad dependiente de SEREMI) revise y SEREMI emitir&aacute; UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO, el cual podr&aacute; ratificarlo o anularlo. esto no puede infringir de manera arbitraria no precisar y entregar Certificado de Informaciones previas de manera exacta, menos responder tales inconsistencias y omisi&oacute;n en documentos p&uacute;blicos obligados a entregar, m&aacute;s a&uacute;n cuando estos afectan sobre la propiedad privada&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Paine, mediante Oficio E17532, de 17 de agosto de 2021, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n solicitada en los puntos 2, 3 y 4 de la solicitud obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Por medio de Ord. N&deg; 183, de 31 de agosto de 2021, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos en esta sede, argumentando, en resumen, que por un error involuntario dio respuesta incompleta al requerimiento del solicitante, situaci&oacute;n que corrige por medio del presente oficio, complementando la respuesta proporcionada por medio de la entrega de copia del Memo N&deg; 199_2021, que da respuesta a esta solicitud, acompa&ntilde;&aacute;ndose a su vez copia del Ord. N&deg; 4926_2018 de la Seremi de la Regi&oacute;n Metropolitana del Ministerio de Vivienda y Urbanismo (MINVU), sobre vigencias de afectaciones.</p> <p> Se hace presente que en dichos documentos se otorga la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;No es factible emitir nuevo certificado de informaciones previas con perfil del &aacute;rea afecta, por no estar definido en el PRC actual; encontr&aacute;ndose la Municipalidad, a la espera de la respuesta de dicha definici&oacute;n por parte de la Seremi de Vivienda y Urbanismo RM; en consideraci&oacute;n a Ord. Alcalde N&deg; 89/20, el cual se encuentra en revisi&oacute;n por parte de los organismos competentes en la materia (SEREMI y Divisi&oacute;n de Desarrollo Urbano del Minvu).</p> <p> b) La situaci&oacute;n actual de la calle San Vicente, en el tramo donde se emplaza la propiedad en cuesti&oacute;n, considera la distancia proyectada entre l&iacute;neas oficiales, igual a 15.00 m; esto, conforme al Ord. N&deg; 4926 de fecha 29.10.2018 de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo (adjunto). Documento que, en resumen, confirma criterio Municipal sobre la vigencia de las condiciones establecidas en el PRC del a&ntilde;o 1993. Motivo por el cual se considera dicha informaci&oacute;n los documentos disponibles en el portal www.paine.cl, relacionados con los instrumentos de planificaci&oacute;n territorial vigentes.</p> <p> c) De acuerdo a los antecedentes que formaron parte del Ord. Alcalde N&deg; 89/20, en la cual se solicita a la SEREMI de Vivienda de Urbanismo y Construcciones, la aprobaci&oacute;n del plano de detalle de la calle San Vicente; se confirma que No se recibieron obras del conjunto La Foresta (el cual NO es condominio), sobre el total o parte alguna de la propiedad rol 00156-00036. Situaci&oacute;n que es concordante con los registros de la DOM.</p> <p> d) Considerando la misma informaci&oacute;n se&ntilde;alada en punto precedente, la dimensi&oacute;n de la calle San Vicente, contemplada en la ejecuci&oacute;n y recepci&oacute;n de la Villa Santa Mar&iacute;a, en terreno se observa hoy con un ancho de 4,93 metros (que considera la suma de 0.50 m de diferencia ejecutado por el conjunto La Foresta, en contraposici&oacute;n a lo autorizado en dicha villa). La informaci&oacute;n disponible actualmente en la DOM, no son suficientes para dar los motivos por el cual no coinciden los registros del catastro de ambos conjuntos, con lo existente en terreno. Es por ello, que estamos a la espera de la respuesta por parte de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo, que permitir&aacute; definir pasos a seguir con el fin, de resolver incongruencias ac&aacute; expresadas&quot;.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio E19269, de 10 de septiembre de 2021, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n complementaria remitida el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Por medio de presentaci&oacute;n de fecha 16 de septiembre de 2021, el solicitante se manifest&oacute; disconforme con la respuesta complementaria entregada por los siguientes motivos:</p> <p> - Punto 2: &quot;la informaci&oacute;n solicitada es en base a distancia entre l&iacute;neas Oficiales de Certificado de Informaciones previas (15 metros) y lo graficado en PRC 2015 vigente (vigente 13.50 metros APROX), lo expuesto hace menci&oacute;n a la vigencia de las declaratorias de utilidad p&uacute;blica de PRC 1993 en funci&oacute;n de su vigencia para valides de nuevo PRC 2015, ya que al momento de ser aprobado abril 2014 estas estaban caducadas, adem&aacute;s de indicar que Municipio consulta con Ord. N&deg; 4926 de fecha 29.10.2018, pero entregan Certificado de Informaciones Previas N&deg; 2873 fecha 03.06.2019, es decir 6 meses despu&eacute;s, entregan CIP indicando en este que IPT que aplica es el del 12.02.2015 (PRC 2015) m&aacute;s aun en este adjuntan grafica de ubicaci&oacute;n del mismo instrumento, pero justifican con Utilidad P&uacute;blica de PRC 1993 (se adjunta CIP N&deg; 2873). Respuesta confusa y contradictoria&quot;.</p> <p> - Punto 3: &quot;se insiste en responder con otro instrumento Plano de detalle, lo consultado es por instrumento CIP, actualmente propiedad rol 00156-00036, en su plano de Loteo archivado con el N&deg; 37 del registro de propiedades del a&ntilde;o 1983 y concordante con proyecto de loteo N&deg; 2 del proyecto de subdivisi&oacute;n del Rol N&deg; 125-17 Aprobada seg&uacute;n resoluci&oacute;n N&deg; S-5/82 del 17 de Agosto 1982 aprobada por Direcci&oacute;n de Obras de Paine, indica que esta propiedad tiene 24,72 metros de fondo, pero en la actualidad solo puede hacer uso de 23.15 metros, visto que se encuentra calle pavimentada de Villa la Foresta. Municipio hace menci&oacute;n a concordancia de registros de la DOM, pero no explica, menos adjunta informaci&oacute;n que lo corrobore. Despu&eacute;s en punto 4, se contradice con diferencias que no tiene antecedentes y que espera SEREMI instruya&quot;.</p> <p> - Punto 4: &quot;respuesta ambigua, no ratifican los 6 metros de pasaje, actualmente existen 4.43 metros de pasaje de tierra de Villa santa Maria, es decir 1.57 faltante de los 6 metros, concordante con la diferencia faltante de propiedad rol 00156-00036, casa de fondo de Loteo. la Foresta considera 7.50 metros, Pero DOM solo menciona 0.05 m de diferencia, totalizando 4,93&quot;.</p> <p> - &quot;La totalidad de los puntos m&aacute;s que ser respondidos, tienden a evadir y ratificar inconsistencias, pero no asumiendo error de inconsistencias y las que ratifica como correcta nos adjunta antecedentes&quot;.</p> <p> 6) PRESENTACI&Oacute;N DEL RECLAMANTE: Con fecha 02 de noviembre de 2021, el reclamante remiti&oacute; a este Consejo copia de planos que indica, referidos al &aacute;rea de la propiedad consultada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, en relaci&oacute;n con lo pedido en el punto 1 del requerimiento, es menester se&ntilde;alar que, de acuerdo a los antecedentes expuestos por la parte reclamante, se concluye que su comparecencia en esta instancia no es a consecuencia de la falta de entrega de aquella informaci&oacute;n contenida en alguno de los soportes que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Ello, por cuanto, lo pretendido por la parte recurrente es que el organismo emita un certificado de informaciones previas ad hoc -con las caracter&iacute;sticas y contenido que pretende-, lo que no dice relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, sino m&aacute;s bien corresponde al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, raz&oacute;n por la que no cabe pronunciarse respecto de ello en esta sede.</p> <p> 2) Que, en efecto, en lo que respecta a la solicitud de emisi&oacute;n de certificados, es preciso hacer presente el razonamiento desarrollado por este Consejo en los amparos Roles C460-10, C574-11 y C919-12, donde estableci&oacute; claramente que &quot;una cosa es declarar el acceso a una informaci&oacute;n y otra obligar a la reclamada a emitir uno de los certificados solicitados&quot;, no correspondiendo a este Consejo exigir la elaboraci&oacute;n de estos &uacute;ltimos.</p> <p> 3) Que, en consecuencia, no habi&eacute;ndose ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo rechazarse, por improcedente.</p> <p> 4) Que, por tanto, el presente procedimiento se encuentra circunscrito a lo pedido en los puntos 2 a 4 del requerimiento, siendo lo solicitado, en t&eacute;rminos generales, informaci&oacute;n relativa a los terrenos que individualiza. Luego, el amparo se funda en que la respuesta entregada es incompleta, situaci&oacute;n que fue reconocida por el &oacute;rgano reclamado en sus descargos, acreditando la entrega de una respuesta complementaria al peticionario.</p> <p> 5) Que, conforme se da cuenta en el numeral 5) de lo expositivo, consultado por este Consejo, el reclamante se manifest&oacute; disconforme con la respuesta complementaria entregada por ser confusa, contradictoria y ambigua.</p> <p> 6) Que, tenidos a la vista los antecedentes entregados relativos a los puntos 2, 3 y 4 del requerimiento, a juicio de este Consejo, aquellos resultan suficientes para entender satisfecho el requerimiento en an&aacute;lisis, raz&oacute;n por la cual se acoger&aacute; el amparo, sin perjuicio de tener por cumplida la obligaci&oacute;n de informar, aunque extempor&aacute;neamente, al haber sido efectuada fuera del plazo establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, en cuanto a las alegaciones del reclamante, se advierte que corresponden m&aacute;s bien a una disconformidad con el contenido de la informaci&oacute;n entregada por la Municipalidad de Paine, m&aacute;s que a la entrega de la misma, lo que excede la competencia y facultades que confiere a esta Corporaci&oacute;n la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la que se rechazar&aacute; el amparo en estos puntos.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Jonathan Campos Guzm&aacute;n en contra de la Municipalidad de Paine, sin perjuicio de tener por cumplida la obligaci&oacute;n de informar, aunque extempor&aacute;neamente, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Rechazar el amparo en lo que se refiere al acceso a un certificado de informaci&oacute;n previas en los t&eacute;rminos que se pide, por corresponder al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y no con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica; as&iacute; como respecto de los alegaciones planteadas por el reclamante con ocasi&oacute;n de su pronunciamiento, toda vez que aquellas dicen relaci&oacute;n con una disconformidad con el contenido de la informaci&oacute;n entregada por la Municipalidad de Paine, m&aacute;s que a la entrega de la misma, lo que excede la competencia y facultades que confiere a esta Corporaci&oacute;n la Ley de Transparencia.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jonathan Campos Guzm&aacute;n y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Paine.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>