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DECISIÓN AMPARO ROL C5399-21</p>
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Entidad pública: Subsecretaría General de la Presidencia</p>
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Requirente: Juan Carlos Lara Gálvez</p>
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Ingreso Consejo: 19.07.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría General de la Presidencia, ordenando la entrega del código fuente de programación de la plataforma Comisaría Virtual, debiendo el órgano en forma previa:</p>
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a) Tarjar o eliminar la capa de seguridad, autenticación y la comunicación con que la plataforma entrega datos al o a los sitios centrales, lo que se traduce en no entregar configuraciones de acceso a base de datos, repositorios, claves públicas y privadas, valores de conexión, archivos de configuración específicos que tenga la aplicación y certificados de seguridad.</p>
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b) En el caso que el código "ad hoc" realizado para la integración con ClaveÚnica, esté escrito de tal manera que no hay separación con su capa de seguridad, se debe eliminar éste previamente antes de entregar el "Código Fuente" de Comisaria Virtual; de lo contrario se debe entregar este código tachando o eliminando lo indicado en el punto precedente.</p>
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Lo anterior, se realiza para precaver algún grado de afectación y, a su vez, con el fin de conciliar el acceso a la información pública, permitiendo de este modo una convivencia razonable de la publicidad del código en comento con el debido resguardo de la información respectiva, en aplicación del Principio de Divisibilidad previsto en la Ley de Transparencia.</p>
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Se desestiman las alegaciones relativas a que terceros puedan replicar maliciosamente la plataforma, por cuanto, para levantar una versión de "Comisaria Virtual" falsa, no se requiere su "Código Fuente". A su turno, se descarta también que con la entrega de lo solicitado se dejaría expuesta a la plataforma a posibles intentos de acceder a la información de los usuarios, por cuanto, con la divisibilidad antes expuesta, no es factible acceder a dato alguno. Dichos aspectos, a su vez, permiten descartar la configuración de la causal de reserva o secreto de afectación de la seguridad de la Nación.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos Roles C3171-20 y C4171-20, sobre información de idéntica naturaleza.</p>
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En sesión ordinaria N° 1227 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5399-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 31 de mayo de 2021, don Juan Carlos Lara Gálvez solicitó a la Subsecretaría General de la Presidencia la siguiente información: "Mediante el Oficio N° 185, de 31 de mayo de2021, Carabineros de Chile deriva parcialmente la siguiente solicitud de acceso a la información de Juan Carlos Lara en que requiere lo siguiente:</p>
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"4. Los documentos, minutas y antecedentes donde consten los estudios previos a la selección de los sistemas tecnológicos utilizados para el tratamiento de datos personales, y qué mecanismos y estándares técnicos fueron considerados para la recolección y el tratamiento de esos datos.</p>
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5. Las especificaciones técnicas del, incluyendo las características y capacidades de sus sistemas de almacenamiento y procesamiento de información, las bases de datos relacionadas, los modelos de análisis de información, los algoritmos de análisis, así como todo otro antecedente que dé cuenta de su funcionamiento, forma de operación y resultados esperados.</p>
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14. El código fuente de programación de la plataforma Comisaría Virtual, a fin de poder auditarla de forma independiente, además de cualquier documentación de estudio del modelo de datos asociado a la misma".</p>
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2) RESPUESTA: El 30 de junio de 2021, a través de Ord. N° 773, la Subsecretaría General de la Presidencia respondió al requerimiento, indicando que, respecto de las preguntas 4 y 5, dicha información ya fue respondida, según da cuenta el Oficio Ord. (DGD) N° 638, de 2021, el que señala adjuntar.</p>
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Luego, tratándose de la pregunta 14, cuando la plataforma de Comisaría Virtual se lanzó en junio de 2019 fue implementada en la plataforma SIMPLE, cuyo código fuente es público y está disponible en https://github.com/digital-gob-cl/simple2-publico. En esa época el propósito de la plataforma era habilitar la posibilidad de dejar constancias en línea. Posteriormente, en marzo de 2020 se decidió que Comisaría Virtual sería la plataforma a través de la cual se generarían los permisos asociados a las restricciones impuestas a raíz de la crisis sanitaria generada por el virus COVID-19, atendida la alta demanda de permisos fue necesario programar funciones independientes, tanto por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública como por la División de Gobierno Digital de esta cartera. El código fuente de estas últimas funciones no será entregado por cuanto se trata de información cuya reserva se encuentra amparada por los numerales 2 y 3 del artículo 21 de la Ley 20.285, toda vez que, su divulgación podría poner en riesgo la continuidad de un servicio indispensable para el país en cuanto herramienta para el control de la propagación del virus y para que los ciudadanos puedan hacer uso de sus derechos, afectando así la seguridad de las personas, su salud, la mantención del orden público y la seguridad pública. El criterio expuesto está en concordancia con la jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Santiago en sentencia Rol 164-2018.</p>
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3) AMPARO: El 19 de julio de 2021, don Juan Carlos Lara Gálvez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud, específicamente al punto 14. Además, el reclamante hizo presente que: "Se niega el acceso al código fuente de la plataforma en que se administra comisariavirtual.cl, con expresión del propósito de auditoría de seguridad. No se ha pedido ningún tipo de dato de acceso al sistema, solamente el código fuente de la aplicación. El acceso al código puede ser útil para auditar la seguridad del sistema y brindar retroalimentación. La negativa es una práctica poco recomendada desde el punto de vista de seguridad informática. En caso de existir una falla de seguridad, esta puede ser explotada sin acceso al código fuente, el acceso al código fuente facilita la posibilidad de proponer soluciones a la falla de seguridad (algo que entiendo no vamos a hacer). Con seguridad por oscuridad no se solucionan las fallas, solo se ocultan. La Subsecretaría alega, además, que la entrega del código fuente sin llaves de acceso representa un riesgo para el funcionamiento del servicio Comisaría Virtual. Esa afirmación no está fundada ni demostrada. Corresponde a la Subsecretaría reclamada fundamentar la alegación de las excepciones a la transparencia de los números 2 y 3 del artículo 21 de la Ley 20.285, lo que no se verifica a través de su respuesta. Como se ha advertido, cualquier intento de auditoría de seguridad, aun sin llaves de acceso, puede realizarse sobre una copia del código fuente utilizado. Asimismo, este solicitante ha pedido código fuente de otras aplicaciones usadas por el Estado, código entregado sin fricción incluso tratándose de plataformas desarrolladas desde la Subsecretaría reclamada. Existe vasta jurisprudencia de este Consejo a favor de la entrega de código fuente de software, sostenida también por la Corte de Apelaciones de Santiago. La cita de jurisprudencia de la Subsecretaría no coincide con la materia sobre la cual versa el sistema computacional cuyo código se busca acceder mediante la presentación parcialmente rechazada".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario General de la Presidencia, mediante Oficio E17535, de 17 de agosto de 2021, solicitando que: precise en qué medida la entrega de lo solicitado afectaría los derechos de las personas y la seguridad de la Nación. Al efecto, se solicita ilustrar la naturaleza de la información solicitada, particularmente se informe qué efectos podría generar la entrega al recurrente del código solicitado, en orden al tipo de datos que sería posible acceder u obtener con la obtención de dicho código, y por tanto justificaría su denegación. Al evacuar sus descargos, se solicita tener presente lo resuelto por este Consejo en los amparos roles C3171-20 y C4171-20.</p>
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Mediante Ord. N° 1194, de fecha 31 de agosto de 2021, el órgano reclamado formuló descargos, en los cuales, en síntesis, manifestó lo que sigue:</p>
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a) Sobre la naturaleza del código fuente y la improcedencia del requerimiento: La ley de Transparencia en su artículo 3 determina que el propósito de la transparencia en la función pública es permitir y promover el conocimiento de los procedimientos, contenidos y decisiones que se adopten en ejercicio de ella, esto, en relación con sus artículos 4, inciso segundo, y 10. Por ello, se debe determinar si estamos frente a información que puede ser solicitada o se trata del requerimiento de una herramienta digital utilizada por el Estado, debido a que la entrega del código fuente pedido representa proporcionar el algoritmo con las instrucciones necesarias para la ejecución de una plataforma estratégica, como la Comisaría Virtual, lo cual no es un simple antecedente, sino que es información estructurada y ordenada de tal manera que produce un resultado en la ejecución de los sistemas tecnológicos. A saber, el código fuente de Comisaría Virtual, representa una herramienta utilizada por el Estado necesaria para satisfacer los requerimientos de la población, tomando mayor protagonismo en el actual contexto sanitario. Si bien el código fuente contiene información, es mucho más que eso, pues es en sí mismo un producto, lo cual escapa del ejercicio del derecho del requirente.</p>
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De esta forma, el requirente exige la entrega de una herramienta que el Estado utiliza para la toma de ciertas decisiones, no la información constituida por tales decisiones. Si bien, dicha herramienta genera información, tiene un objetivo diverso, que es la gestión de solicitudes, en este caso de la plataforma Comisaría Virtual. Por lo demás, el reclamante argumenta que el acceso al código puede ser útil para auditar la seguridad del sistema y brindar retroalimentación, sin embargo, la facultad de auditar los procesos y herramientas dista mucho del legítimo derecho que la ley otorga a la ciudadanía para acceder a la información pública. La auditoría de la seguridad y de potenciales mejoras de la plataforma corresponde realizarla a organismos propios del Estado.</p>
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De lo anterior se desprende que lo solicitado excede los límites del derecho que invoca el requirente, y por ello resulta evidente la improcedencia de su solicitud.</p>
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b) Sobre las causales de secreto o reserva. Mediante ORD. (DGD) N° 773, de 30 de junio de 2021, de esta Secretaría de Estado, se señaló al solicitante que no es posible entregar la información requerida, ya que resulta aplicable la causal de reserva contemplada en el numeral 2, del artículo 21 de la ley N° 20.285, en relación con el numeral 2, del artículo 7 de su Reglamento. Asimismo, se indicó que resulta aplicable de igual forma la causal dispuesta en el numeral 3, pues la entrega de dicho código representa un riesgo a la continuidad de un servicio indispensable para la nación toda, que ha representado la herramienta de gestión y control en la propagación del Covid-19.</p>
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La causal expuesta se fundamenta en que revelar el código fuente de Comisaría Virtual puede permitir identificar eventuales vulnerabilidades no detectadas del sistema, exponiéndolo a ataques, pudiendo además ocasionar que terceros lo usen para generar réplicas fraudulentas, con las cuales podrían acceder a información sensible de la ciudadanía, la que eventualmente puede ser utilizada para planificar múltiples delitos. Indica que, a inicios de mayo de 2021, se publicó en la tienda de Google Play una aplicación que simulaba ser la aplicación oficial de Comisaría Virtual, y pese a haber sido retirada por Google, aún sigue disponible para su descarga en algunos sitios web.</p>
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De aceptarse la entrega del código fuente, tal como se acogió por ese Consejo, en causa rol C3171-20, cuya entrega fue parcial, tachando o eliminando la capa de seguridad, autenticación y la comunicación con que la plataforma en cuestión entregaría datos al o los sitios centrales, y que se traduce en no entregar configuraciones de acceso a base de datos, repositorios, clave públicas y privadas, valores de conexión, archivos de configuración específicos y certificados de seguridad, se afectaría el propósito perseguido por el requirente, quien por medio de una auditoría pretende determinar los factores de riesgo en la seguridad que eventualmente podrían existir, siendo necesario para ello el código fuente íntegro, lo cual no puede ser permitido sin afectar la seguridad de la información a que se accede.</p>
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Aclara que la Subsecretaría, por medio de la División de Gobierno Digital, administra conjuntamente la plataforma de Comisaría Virtual con Carabineros de Chile y la Subsecretaría del Interior, habiendo asumido la cartera requerida, solamente aquellas funciones que por su alta demanda exceden las capacidades de las otras instituciones involucradas, por lo que, no cuenta con todo el código fuente de la plataforma, pudiendo un eventual análisis arrojar falsas vulnerabilidades.</p>
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c) Cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros. De acuerdo con lo expuesto, dada la sensibilidad de la información que maneja y almacena la plataforma, no es posible entregar el referido código al solicitante ya que los derechos de terceros se verían expuestos en los términos consagrados por el artículo 19, N° 4, de la Constitución Política de la República, que asegura a todas las personas el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia.</p>
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Incluso si se eliminara la información sensible del código, no se puede garantizar que el mismo no sea comparado con el código productivo y así intentar obtener información sensible. Asimismo, aunque se eliminen componentes del código de mayor sensibilidad, como configuraciones de acceso a bases de datos, repositorios, claves públicas y privadas, valores de conexión, archivos de configuración específicos y certificados de seguridad, no se puede asegurar que éste no se use para difundir una aplicación falsa, ya que sería relativamente sencillo programar los fragmentos eliminados.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, según se desprende de lo expuesto en el número 3 de la parte expositiva, el objeto del presente amparo dice relación con la falta de entrega de la información correspondiente al código fuente de programación de la plataforma Comisaría Virtual. Por su parte, el órgano reclamado deniega el acceso al antecedente requerido, por aplicación de las causales de reserva o secreto del artículo 21, N° 2 y N° 3, de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, el primer término, el órgano reclamado alega la improcedencia del requerimiento, por cuanto, la solicitud no recaería sobre información amparada por el ejercicio del derecho de acceso contemplado en la Ley de Transparencia, sino que, se exige una herramienta digital utilizada por el Estado para el cumplimiento de sus fines. Al respecto, se debe hacer presente que, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo, y 10, de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", concepción amplia, que, a juicio de este Consejo, incluye información de la naturaleza de la requerida por medio del presente amparo, lo que lleva a desestimar lo sostenido por el órgano en este punto.</p>
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3) Que, a su vez, respecto de la finalidad que perseguiría el solicitante a través de la solicitud, esto es, auditar de manera independiente la plataforma, actividad que, según señala el órgano reclamado, corresponde realizarla a organismos propios del Estado, cabe tener presente que, de conformidad con el artículo 11, letra g), de la Ley de Transparencia, que consagra el principio de no discriminación, los órganos de la Administración del Estado deberán entregar la información a todas las personas que la soliciten, sin exigir expresión de causa o motivo. En consecuencia, la finalidad que persiga el requirente al solicitar la información no resulta determinante al momento de resolver su entrega o denegación, siendo improcedentes las alegaciones en dicho sentido.</p>
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4) Que, luego, respecto de las causales de reserva o secreto invocadas por el órgano, es del caso hacer presente que, en cuanto a la entrega del código fuente de una aplicación, específicamente la denominada CoronApp, este Consejo se pronunció sobre la naturaleza de dicha información en las decisiones de los amparos Roles C3171-20 y C4171-20, respecto de las cuales, una vez notificadas a la Subsecretaría General de la Presidencia, ésta comunicó su cumplimiento con fechas 14 de septiembre de 2020 y 5 de noviembre de 2020, respectivamente. En mérito de lo anterior, y al recaer la solicitud sobre información análoga, esta vez referida a la plataforma denominada Comisaría Virtual, procede aplicar al presente caso lo resuelto en los aludidos pronunciamientos.</p>
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5) Que, así, y a modo de contexto, se debe señalar que, si bien no existe una definición legal de código fuente, en términos generales, éste constituye un lenguaje que representa las instrucciones que permiten ejecutar determinado software. Al respecto, este Consejo, en el marco de la tramitación del amparo Rol C663-13, originado en una solicitud de información formulada en similares términos, requirió a la Dirección de Operación y Sistemas de esta Corporación, un concepto o definición de "código fuente". El Jefe de la Unidad de Sistemas de la Dirección de Operaciones y Sistemas del Consejo, explicó que "El código fuente es un conjunto de líneas de texto, escritas por un programador informático, que representan las instrucciones que debe seguir una computadora o servidor para ejecutar un software informático. Este código puede estar escrito en diferentes lenguajes de programación (idiomas) y representa la fuente original necesaria para echar a andar un programa. Además, entre sus atributos están las versiones que se puedan generar y las licencias de uso que el creador de este código defina". Atendido lo señalado, se concluye que lo requerido es acceder a un conjunto de archivos de texto escritos en un determinado lenguaje de programación. Tales archivos representan la fuente original necesaria para ejecutar un software o programa computacional.</p>
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6) Que, la información solicitada es de naturaleza pública, en la medida que la plataforma Comisaría Virtual, cuyo código fuente se solicita, se lanzó en junio de 2019 con el propósito de habilitar la posibilidad de dejar constancias en línea, siendo implementada en la plataforma SIMPLE, cuyo código fuente es público y está disponible en el link que indica, decidiéndose en marzo de 2020 que por medio de ella se generarían los permisos asociados a las restricciones impuestas a raíz de la crisis sanitaria generada por el virus COVID-19, siendo administrada conjuntamente por la Subsecretaría reclamada, Carabineros de Chile y la Subsecretaría del Interior. El carácter público de lo solicitado tiene su base en el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, el que, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen".</p>
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7) Que, el órgano denegó la entrega del referido código fuente en virtud de la causal de reserva del artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, sobre la base de una eventual vulneración de la vida privada de los usuarios de la plataforma en comento. Al efecto, tal como se estableció en la decisión de amparo rol C3171-20, y se replicó en aquella rol C4171-20, en lo que atañe a la creación de una aplicación falsa, lo que se habría verificado en este caso en un desarrollo que se encontró disponible en la tienda de Google Play, el ya referido Informe Técnico emitido por la Dirección Desarrollo de este Consejo, fue enfático al establecer que: "Para levantar una versión de ‘CoronApp’ falsa, no se requiere el ‘Código Fuente’ de ‘CoronApp’. El desarrollo de Apps similares en apariencia y provocar engaño, se hace a diario con sitios o paginas falsas de la banca. Las Fake Apps o aplicaciones falsas existen, e imitan el aspecto y las funciones de la App original, y mediante técnicas de ingeniería social hacen que los usuarios las descarguen. Para construir o publicar este tipo de Apps, no es necesario el "Código Fuente" de la original, pues se puede desarrollar una aplicación que la imite sin conocer la codificación". Lo expuesto por la aludida Dirección es de toda lógica, lo cual es evidenciado por los mismos ejemplos que enuncia el órgano en sus descargos. Por este motivo, al no advertirse una afectación en los términos alegados por el Servicio, se desestimarán las alegaciones formuladas en este punto.</p>
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8) Que, de igual forma, respecto de los eventuales problemas de seguridad y filtraciones de datos de los usuarios señalados por el órgano, la mentada decisión, a la luz del informe técnico entregado por la Dirección de Desarrollo de esta Corporación, explicó que la idea que la sola entrega del "Código Fuente" deje al descubierto vulnerabilidades es errónea, toda vez que, la seguridad tiene varias dimensiones para evitar intromisiones indebidas, de acuerdo a lo apuntado en las letras b), c), d) y e) del numeral 5°, de lo expositivo del referido informe. Por tal motivo, siguiendo las recomendaciones de la aludida Dirección, para precaver algún grado de afectación y a su vez, con el fin de conciliar el acceso a la información pública, como la solicitada, permitiendo de este modo una convivencia razonable de la publicidad del código en comento con el debido resguardo de la información respectiva, es que en aplicación del Principio de Divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, procede ordenar la entrega del código fuente requerido, pero debiendo el Servicio en forma previa:</p>
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a. Tarjar o eliminar la capa de seguridad, autenticación y la comunicación con que la plataforma entrega datos al o a los sitios centrales, lo que se traduce en no entregar configuraciones de acceso a base de datos, repositorios, claves públicas y privadas, valores de conexión, archivos de configuración específicos que tenga la aplicación y certificados de seguridad.</p>
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b. En el caso que el código "ad hoc" realizado para la integración con ClaveÚnica, esté escrito de tal manera que no hay separación con su capa de seguridad, se debe eliminar éste previamente antes de entregar el "Código Fuente" de Comisaria Virtual, de lo contrario, se debe entregar este código tachando o eliminando lo indicado en el punto precedente.</p>
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9) Que, a su vez, lo argumentado conlleva el rechazo de la alegación de la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 3, de la Ley de Transparencia, la cual fundamenta el órgano reclamado señalando que la entrega del código representa un riesgo a la continuidad de un servicio indispensable para la nación toda, que ha representado la herramienta de gestión y control en la propagación del Covid-19, afectación que se desestima, por cuanto, se ha hecho referencia a los resguardos a adoptar en la entrega de la información con la finalidad de precaver cualquier grado de vulneración. De esta manera, es posible afirmar que el órgano no justificó ni acreditó cómo la entrega del antecedente requerido podría generar la afectación alegada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21, N° 1, de la Ley de Transparencia. El criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad. Al respecto, cabe tener presente que por tratarse de normas de derecho estricto -las causales de reserva-, que se contraponen al principio general de Transparencia de los actos de la Administración, deben ser interpretadas de forma restrictiva. Razones por las cuales, será desestimada la configuración de la causal de reserva o secreto invocada.</p>
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10) Que, en mérito de lo expuesto, tratándose de información de naturaleza pública amparada por el derecho de acceso consagrado en la Ley de Transparencia, respecto de la cual se desestima la configuración de las causales de reserva o secreto de los números 2 y 3 de la Ley de Transparencia, este Consejo procederá a acoger parcialmente el presente amparo, y conjuntamente con ello, ordenará la entrega de la información requerida, debiendo adoptar el órgano, de manera previa, los resguardos descritos en el considerando 8° de esta decisión, en aplicación del Principio de Divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Juan Carlos Lara Gálvez en contra de la Subsecretaría General de la Presidencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario General de la Presidencia, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante el código fuente de programación de la plataforma Comisaría Virtual, debiendo en forma previa:</p>
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i. Tarjar o eliminar la capa de seguridad, autenticación y la comunicación con que la plataforma entrega datos al o a los sitios centrales, lo que se traduce en no entregar configuraciones de acceso a base de datos, repositorios, claves públicas y privadas, valores de conexión, archivos de configuración específicos que tenga la aplicación y certificados de seguridad.</p>
<p>
ii. En el caso que el código "ad hoc" realizado para la integración con ClaveÚnica, esté escrito de tal manera que no hay separación con su capa de seguridad, se debe eliminar éste previamente antes de entregar el "Código Fuente" de Comisaría Virtual, de lo contrario se debe entregar este código tachando o eliminando lo indicado en el punto precedente.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Carlos Lara Gálvez y al Sr. Subsecretario General de la Presidencia.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>