Decisión ROL C5399-21
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Reclamante: JUAN CARLOS LARA GÁLVEZ  
Reclamado: SUBSECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría General de la Presidencia, ordenando la entrega del código fuente de programación de la plataforma Comisaría Virtual, debiendo el órgano en forma previa: a) Tarjar o eliminar la capa de seguridad, autenticación y la comunicación con que la plataforma entrega datos al o a los sitios centrales, lo que se traduce en no entregar configuraciones de acceso a base de datos, repositorios, claves públicas y privadas, valores de conexión, archivos de configuración específicos que tenga la aplicación y certificados de seguridad. b) En el caso que el código "ad hoc" realizado para la integración con ClaveÚnica, esté escrito de tal manera que no hay separación con su capa de seguridad, se debe eliminar éste previamente antes de entregar el "Código Fuente" de Comisaria Virtual; de lo contrario se debe entregar este código tachando o eliminando lo indicado en el punto precedente. Lo anterior, se realiza para precaver algún grado de afectación y, a su vez, con el fin de conciliar el acceso a la información pública, permitiendo de este modo una convivencia razonable de la publicidad del código en comento con el debido resguardo de la información respectiva, en aplicación del Principio de Divisibilidad previsto en la Ley de Transparencia. Se desestiman las alegaciones relativas a que terceros puedan replicar maliciosamente la plataforma, por cuanto, para levantar una versión de "Comisaria Virtual" falsa, no se requiere su "Código Fuente". A su turno, se descarta también que con la entrega de lo solicitado se dejaría expuesta a la plataforma a posibles intentos de acceder a la información de los usuarios, por cuanto, con la divisibilidad antes expuesta, no es factible acceder a dato alguno. Dichos aspectos, a su vez, permiten descartar la configuración de la causal de reserva o secreto de afectación de la seguridad de la Nación. Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos Roles C3171-20 y C4171-20, sobre información de idéntica naturaleza.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/3/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5399-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a General de la Presidencia</p> <p> Requirente: Juan Carlos Lara G&aacute;lvez</p> <p> Ingreso Consejo: 19.07.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Subsecretar&iacute;a General de la Presidencia, ordenando la entrega del c&oacute;digo fuente de programaci&oacute;n de la plataforma Comisar&iacute;a Virtual, debiendo el &oacute;rgano en forma previa:</p> <p> a) Tarjar o eliminar la capa de seguridad, autenticaci&oacute;n y la comunicaci&oacute;n con que la plataforma entrega datos al o a los sitios centrales, lo que se traduce en no entregar configuraciones de acceso a base de datos, repositorios, claves p&uacute;blicas y privadas, valores de conexi&oacute;n, archivos de configuraci&oacute;n espec&iacute;ficos que tenga la aplicaci&oacute;n y certificados de seguridad.</p> <p> b) En el caso que el c&oacute;digo &quot;ad hoc&quot; realizado para la integraci&oacute;n con Clave&Uacute;nica, est&eacute; escrito de tal manera que no hay separaci&oacute;n con su capa de seguridad, se debe eliminar &eacute;ste previamente antes de entregar el &quot;C&oacute;digo Fuente&quot; de Comisaria Virtual; de lo contrario se debe entregar este c&oacute;digo tachando o eliminando lo indicado en el punto precedente.</p> <p> Lo anterior, se realiza para precaver alg&uacute;n grado de afectaci&oacute;n y, a su vez, con el fin de conciliar el acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, permitiendo de este modo una convivencia razonable de la publicidad del c&oacute;digo en comento con el debido resguardo de la informaci&oacute;n respectiva, en aplicaci&oacute;n del Principio de Divisibilidad previsto en la Ley de Transparencia.</p> <p> Se desestiman las alegaciones relativas a que terceros puedan replicar maliciosamente la plataforma, por cuanto, para levantar una versi&oacute;n de &quot;Comisaria Virtual&quot; falsa, no se requiere su &quot;C&oacute;digo Fuente&quot;. A su turno, se descarta tambi&eacute;n que con la entrega de lo solicitado se dejar&iacute;a expuesta a la plataforma a posibles intentos de acceder a la informaci&oacute;n de los usuarios, por cuanto, con la divisibilidad antes expuesta, no es factible acceder a dato alguno. Dichos aspectos, a su vez, permiten descartar la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto de afectaci&oacute;n de la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos Roles C3171-20 y C4171-20, sobre informaci&oacute;n de id&eacute;ntica naturaleza.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1227 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5399-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 31 de mayo de 2021, don Juan Carlos Lara G&aacute;lvez solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a General de la Presidencia la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Mediante el Oficio N&deg; 185, de 31 de mayo de2021, Carabineros de Chile deriva parcialmente la siguiente solicitud de acceso a la informaci&oacute;n de Juan Carlos Lara en que requiere lo siguiente:</p> <p> &quot;4. Los documentos, minutas y antecedentes donde consten los estudios previos a la selecci&oacute;n de los sistemas tecnol&oacute;gicos utilizados para el tratamiento de datos personales, y qu&eacute; mecanismos y est&aacute;ndares t&eacute;cnicos fueron considerados para la recolecci&oacute;n y el tratamiento de esos datos.</p> <p> 5. Las especificaciones t&eacute;cnicas del, incluyendo las caracter&iacute;sticas y capacidades de sus sistemas de almacenamiento y procesamiento de informaci&oacute;n, las bases de datos relacionadas, los modelos de an&aacute;lisis de informaci&oacute;n, los algoritmos de an&aacute;lisis, as&iacute; como todo otro antecedente que d&eacute; cuenta de su funcionamiento, forma de operaci&oacute;n y resultados esperados.</p> <p> 14. El c&oacute;digo fuente de programaci&oacute;n de la plataforma Comisar&iacute;a Virtual, a fin de poder auditarla de forma independiente, adem&aacute;s de cualquier documentaci&oacute;n de estudio del modelo de datos asociado a la misma&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 30 de junio de 2021, a trav&eacute;s de Ord. N&deg; 773, la Subsecretar&iacute;a General de la Presidencia respondi&oacute; al requerimiento, indicando que, respecto de las preguntas 4 y 5, dicha informaci&oacute;n ya fue respondida, seg&uacute;n da cuenta el Oficio Ord. (DGD) N&deg; 638, de 2021, el que se&ntilde;ala adjuntar.</p> <p> Luego, trat&aacute;ndose de la pregunta 14, cuando la plataforma de Comisar&iacute;a Virtual se lanz&oacute; en junio de 2019 fue implementada en la plataforma SIMPLE, cuyo c&oacute;digo fuente es p&uacute;blico y est&aacute; disponible en https://github.com/digital-gob-cl/simple2-publico. En esa &eacute;poca el prop&oacute;sito de la plataforma era habilitar la posibilidad de dejar constancias en l&iacute;nea. Posteriormente, en marzo de 2020 se decidi&oacute; que Comisar&iacute;a Virtual ser&iacute;a la plataforma a trav&eacute;s de la cual se generar&iacute;an los permisos asociados a las restricciones impuestas a ra&iacute;z de la crisis sanitaria generada por el virus COVID-19, atendida la alta demanda de permisos fue necesario programar funciones independientes, tanto por el Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica como por la Divisi&oacute;n de Gobierno Digital de esta cartera. El c&oacute;digo fuente de estas &uacute;ltimas funciones no ser&aacute; entregado por cuanto se trata de informaci&oacute;n cuya reserva se encuentra amparada por los numerales 2 y 3 del art&iacute;culo 21 de la Ley 20.285, toda vez que, su divulgaci&oacute;n podr&iacute;a poner en riesgo la continuidad de un servicio indispensable para el pa&iacute;s en cuanto herramienta para el control de la propagaci&oacute;n del virus y para que los ciudadanos puedan hacer uso de sus derechos, afectando as&iacute; la seguridad de las personas, su salud, la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico y la seguridad p&uacute;blica. El criterio expuesto est&aacute; en concordancia con la jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Santiago en sentencia Rol 164-2018.</p> <p> 3) AMPARO: El 19 de julio de 2021, don Juan Carlos Lara G&aacute;lvez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud, espec&iacute;ficamente al punto 14. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;Se niega el acceso al c&oacute;digo fuente de la plataforma en que se administra comisariavirtual.cl, con expresi&oacute;n del prop&oacute;sito de auditor&iacute;a de seguridad. No se ha pedido ning&uacute;n tipo de dato de acceso al sistema, solamente el c&oacute;digo fuente de la aplicaci&oacute;n. El acceso al c&oacute;digo puede ser &uacute;til para auditar la seguridad del sistema y brindar retroalimentaci&oacute;n. La negativa es una pr&aacute;ctica poco recomendada desde el punto de vista de seguridad inform&aacute;tica. En caso de existir una falla de seguridad, esta puede ser explotada sin acceso al c&oacute;digo fuente, el acceso al c&oacute;digo fuente facilita la posibilidad de proponer soluciones a la falla de seguridad (algo que entiendo no vamos a hacer). Con seguridad por oscuridad no se solucionan las fallas, solo se ocultan. La Subsecretar&iacute;a alega, adem&aacute;s, que la entrega del c&oacute;digo fuente sin llaves de acceso representa un riesgo para el funcionamiento del servicio Comisar&iacute;a Virtual. Esa afirmaci&oacute;n no est&aacute; fundada ni demostrada. Corresponde a la Subsecretar&iacute;a reclamada fundamentar la alegaci&oacute;n de las excepciones a la transparencia de los n&uacute;meros 2 y 3 del art&iacute;culo 21 de la Ley 20.285, lo que no se verifica a trav&eacute;s de su respuesta. Como se ha advertido, cualquier intento de auditor&iacute;a de seguridad, aun sin llaves de acceso, puede realizarse sobre una copia del c&oacute;digo fuente utilizado. Asimismo, este solicitante ha pedido c&oacute;digo fuente de otras aplicaciones usadas por el Estado, c&oacute;digo entregado sin fricci&oacute;n incluso trat&aacute;ndose de plataformas desarrolladas desde la Subsecretar&iacute;a reclamada. Existe vasta jurisprudencia de este Consejo a favor de la entrega de c&oacute;digo fuente de software, sostenida tambi&eacute;n por la Corte de Apelaciones de Santiago. La cita de jurisprudencia de la Subsecretar&iacute;a no coincide con la materia sobre la cual versa el sistema computacional cuyo c&oacute;digo se busca acceder mediante la presentaci&oacute;n parcialmente rechazada&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario General de la Presidencia, mediante Oficio E17535, de 17 de agosto de 2021, solicitando que: precise en qu&eacute; medida la entrega de lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de las personas y la seguridad de la Naci&oacute;n. Al efecto, se solicita ilustrar la naturaleza de la informaci&oacute;n solicitada, particularmente se informe qu&eacute; efectos podr&iacute;a generar la entrega al recurrente del c&oacute;digo solicitado, en orden al tipo de datos que ser&iacute;a posible acceder u obtener con la obtenci&oacute;n de dicho c&oacute;digo, y por tanto justificar&iacute;a su denegaci&oacute;n. Al evacuar sus descargos, se solicita tener presente lo resuelto por este Consejo en los amparos roles C3171-20 y C4171-20.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 1194, de fecha 31 de agosto de 2021, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los cuales, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; lo que sigue:</p> <p> a) Sobre la naturaleza del c&oacute;digo fuente y la improcedencia del requerimiento: La ley de Transparencia en su art&iacute;culo 3 determina que el prop&oacute;sito de la transparencia en la funci&oacute;n p&uacute;blica es permitir y promover el conocimiento de los procedimientos, contenidos y decisiones que se adopten en ejercicio de ella, esto, en relaci&oacute;n con sus art&iacute;culos 4, inciso segundo, y 10. Por ello, se debe determinar si estamos frente a informaci&oacute;n que puede ser solicitada o se trata del requerimiento de una herramienta digital utilizada por el Estado, debido a que la entrega del c&oacute;digo fuente pedido representa proporcionar el algoritmo con las instrucciones necesarias para la ejecuci&oacute;n de una plataforma estrat&eacute;gica, como la Comisar&iacute;a Virtual, lo cual no es un simple antecedente, sino que es informaci&oacute;n estructurada y ordenada de tal manera que produce un resultado en la ejecuci&oacute;n de los sistemas tecnol&oacute;gicos. A saber, el c&oacute;digo fuente de Comisar&iacute;a Virtual, representa una herramienta utilizada por el Estado necesaria para satisfacer los requerimientos de la poblaci&oacute;n, tomando mayor protagonismo en el actual contexto sanitario. Si bien el c&oacute;digo fuente contiene informaci&oacute;n, es mucho m&aacute;s que eso, pues es en s&iacute; mismo un producto, lo cual escapa del ejercicio del derecho del requirente.</p> <p> De esta forma, el requirente exige la entrega de una herramienta que el Estado utiliza para la toma de ciertas decisiones, no la informaci&oacute;n constituida por tales decisiones. Si bien, dicha herramienta genera informaci&oacute;n, tiene un objetivo diverso, que es la gesti&oacute;n de solicitudes, en este caso de la plataforma Comisar&iacute;a Virtual. Por lo dem&aacute;s, el reclamante argumenta que el acceso al c&oacute;digo puede ser &uacute;til para auditar la seguridad del sistema y brindar retroalimentaci&oacute;n, sin embargo, la facultad de auditar los procesos y herramientas dista mucho del leg&iacute;timo derecho que la ley otorga a la ciudadan&iacute;a para acceder a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. La auditor&iacute;a de la seguridad y de potenciales mejoras de la plataforma corresponde realizarla a organismos propios del Estado.</p> <p> De lo anterior se desprende que lo solicitado excede los l&iacute;mites del derecho que invoca el requirente, y por ello resulta evidente la improcedencia de su solicitud.</p> <p> b) Sobre las causales de secreto o reserva. Mediante ORD. (DGD) N&deg; 773, de 30 de junio de 2021, de esta Secretar&iacute;a de Estado, se se&ntilde;al&oacute; al solicitante que no es posible entregar la informaci&oacute;n requerida, ya que resulta aplicable la causal de reserva contemplada en el numeral 2, del art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 20.285, en relaci&oacute;n con el numeral 2, del art&iacute;culo 7 de su Reglamento. Asimismo, se indic&oacute; que resulta aplicable de igual forma la causal dispuesta en el numeral 3, pues la entrega de dicho c&oacute;digo representa un riesgo a la continuidad de un servicio indispensable para la naci&oacute;n toda, que ha representado la herramienta de gesti&oacute;n y control en la propagaci&oacute;n del Covid-19.</p> <p> La causal expuesta se fundamenta en que revelar el c&oacute;digo fuente de Comisar&iacute;a Virtual puede permitir identificar eventuales vulnerabilidades no detectadas del sistema, exponi&eacute;ndolo a ataques, pudiendo adem&aacute;s ocasionar que terceros lo usen para generar r&eacute;plicas fraudulentas, con las cuales podr&iacute;an acceder a informaci&oacute;n sensible de la ciudadan&iacute;a, la que eventualmente puede ser utilizada para planificar m&uacute;ltiples delitos. Indica que, a inicios de mayo de 2021, se public&oacute; en la tienda de Google Play una aplicaci&oacute;n que simulaba ser la aplicaci&oacute;n oficial de Comisar&iacute;a Virtual, y pese a haber sido retirada por Google, a&uacute;n sigue disponible para su descarga en algunos sitios web.</p> <p> De aceptarse la entrega del c&oacute;digo fuente, tal como se acogi&oacute; por ese Consejo, en causa rol C3171-20, cuya entrega fue parcial, tachando o eliminando la capa de seguridad, autenticaci&oacute;n y la comunicaci&oacute;n con que la plataforma en cuesti&oacute;n entregar&iacute;a datos al o los sitios centrales, y que se traduce en no entregar configuraciones de acceso a base de datos, repositorios, clave p&uacute;blicas y privadas, valores de conexi&oacute;n, archivos de configuraci&oacute;n espec&iacute;ficos y certificados de seguridad, se afectar&iacute;a el prop&oacute;sito perseguido por el requirente, quien por medio de una auditor&iacute;a pretende determinar los factores de riesgo en la seguridad que eventualmente podr&iacute;an existir, siendo necesario para ello el c&oacute;digo fuente &iacute;ntegro, lo cual no puede ser permitido sin afectar la seguridad de la informaci&oacute;n a que se accede.</p> <p> Aclara que la Subsecretar&iacute;a, por medio de la Divisi&oacute;n de Gobierno Digital, administra conjuntamente la plataforma de Comisar&iacute;a Virtual con Carabineros de Chile y la Subsecretar&iacute;a del Interior, habiendo asumido la cartera requerida, solamente aquellas funciones que por su alta demanda exceden las capacidades de las otras instituciones involucradas, por lo que, no cuenta con todo el c&oacute;digo fuente de la plataforma, pudiendo un eventual an&aacute;lisis arrojar falsas vulnerabilidades.</p> <p> c) C&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros. De acuerdo con lo expuesto, dada la sensibilidad de la informaci&oacute;n que maneja y almacena la plataforma, no es posible entregar el referido c&oacute;digo al solicitante ya que los derechos de terceros se ver&iacute;an expuestos en los t&eacute;rminos consagrados por el art&iacute;culo 19, N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que asegura a todas las personas el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra de la persona y su familia.</p> <p> Incluso si se eliminara la informaci&oacute;n sensible del c&oacute;digo, no se puede garantizar que el mismo no sea comparado con el c&oacute;digo productivo y as&iacute; intentar obtener informaci&oacute;n sensible. Asimismo, aunque se eliminen componentes del c&oacute;digo de mayor sensibilidad, como configuraciones de acceso a bases de datos, repositorios, claves p&uacute;blicas y privadas, valores de conexi&oacute;n, archivos de configuraci&oacute;n espec&iacute;ficos y certificados de seguridad, no se puede asegurar que &eacute;ste no se use para difundir una aplicaci&oacute;n falsa, ya que ser&iacute;a relativamente sencillo programar los fragmentos eliminados.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, seg&uacute;n se desprende de lo expuesto en el n&uacute;mero 3 de la parte expositiva, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n correspondiente al c&oacute;digo fuente de programaci&oacute;n de la plataforma Comisar&iacute;a Virtual. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado deniega el acceso al antecedente requerido, por aplicaci&oacute;n de las causales de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 2 y N&deg; 3, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, el primer t&eacute;rmino, el &oacute;rgano reclamado alega la improcedencia del requerimiento, por cuanto, la solicitud no recaer&iacute;a sobre informaci&oacute;n amparada por el ejercicio del derecho de acceso contemplado en la Ley de Transparencia, sino que, se exige una herramienta digital utilizada por el Estado para el cumplimiento de sus fines. Al respecto, se debe hacer presente que, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10, de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, concepci&oacute;n amplia, que, a juicio de este Consejo, incluye informaci&oacute;n de la naturaleza de la requerida por medio del presente amparo, lo que lleva a desestimar lo sostenido por el &oacute;rgano en este punto.</p> <p> 3) Que, a su vez, respecto de la finalidad que perseguir&iacute;a el solicitante a trav&eacute;s de la solicitud, esto es, auditar de manera independiente la plataforma, actividad que, seg&uacute;n se&ntilde;ala el &oacute;rgano reclamado, corresponde realizarla a organismos propios del Estado, cabe tener presente que, de conformidad con el art&iacute;culo 11, letra g), de la Ley de Transparencia, que consagra el principio de no discriminaci&oacute;n, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute;n entregar la informaci&oacute;n a todas las personas que la soliciten, sin exigir expresi&oacute;n de causa o motivo. En consecuencia, la finalidad que persiga el requirente al solicitar la informaci&oacute;n no resulta determinante al momento de resolver su entrega o denegaci&oacute;n, siendo improcedentes las alegaciones en dicho sentido.</p> <p> 4) Que, luego, respecto de las causales de reserva o secreto invocadas por el &oacute;rgano, es del caso hacer presente que, en cuanto a la entrega del c&oacute;digo fuente de una aplicaci&oacute;n, espec&iacute;ficamente la denominada CoronApp, este Consejo se pronunci&oacute; sobre la naturaleza de dicha informaci&oacute;n en las decisiones de los amparos Roles C3171-20 y C4171-20, respecto de las cuales, una vez notificadas a la Subsecretar&iacute;a General de la Presidencia, &eacute;sta comunic&oacute; su cumplimiento con fechas 14 de septiembre de 2020 y 5 de noviembre de 2020, respectivamente. En m&eacute;rito de lo anterior, y al recaer la solicitud sobre informaci&oacute;n an&aacute;loga, esta vez referida a la plataforma denominada Comisar&iacute;a Virtual, procede aplicar al presente caso lo resuelto en los aludidos pronunciamientos.</p> <p> 5) Que, as&iacute;, y a modo de contexto, se debe se&ntilde;alar que, si bien no existe una definici&oacute;n legal de c&oacute;digo fuente, en t&eacute;rminos generales, &eacute;ste constituye un lenguaje que representa las instrucciones que permiten ejecutar determinado software. Al respecto, este Consejo, en el marco de la tramitaci&oacute;n del amparo Rol C663-13, originado en una solicitud de informaci&oacute;n formulada en similares t&eacute;rminos, requiri&oacute; a la Direcci&oacute;n de Operaci&oacute;n y Sistemas de esta Corporaci&oacute;n, un concepto o definici&oacute;n de &quot;c&oacute;digo fuente&quot;. El Jefe de la Unidad de Sistemas de la Direcci&oacute;n de Operaciones y Sistemas del Consejo, explic&oacute; que &quot;El c&oacute;digo fuente es un conjunto de l&iacute;neas de texto, escritas por un programador inform&aacute;tico, que representan las instrucciones que debe seguir una computadora o servidor para ejecutar un software inform&aacute;tico. Este c&oacute;digo puede estar escrito en diferentes lenguajes de programaci&oacute;n (idiomas) y representa la fuente original necesaria para echar a andar un programa. Adem&aacute;s, entre sus atributos est&aacute;n las versiones que se puedan generar y las licencias de uso que el creador de este c&oacute;digo defina&quot;. Atendido lo se&ntilde;alado, se concluye que lo requerido es acceder a un conjunto de archivos de texto escritos en un determinado lenguaje de programaci&oacute;n. Tales archivos representan la fuente original necesaria para ejecutar un software o programa computacional.</p> <p> 6) Que, la informaci&oacute;n solicitada es de naturaleza p&uacute;blica, en la medida que la plataforma Comisar&iacute;a Virtual, cuyo c&oacute;digo fuente se solicita, se lanz&oacute; en junio de 2019 con el prop&oacute;sito de habilitar la posibilidad de dejar constancias en l&iacute;nea, siendo implementada en la plataforma SIMPLE, cuyo c&oacute;digo fuente es p&uacute;blico y est&aacute; disponible en el link que indica, decidi&eacute;ndose en marzo de 2020 que por medio de ella se generar&iacute;an los permisos asociados a las restricciones impuestas a ra&iacute;z de la crisis sanitaria generada por el virus COVID-19, siendo administrada conjuntamente por la Subsecretar&iacute;a reclamada, Carabineros de Chile y la Subsecretar&iacute;a del Interior. El car&aacute;cter p&uacute;blico de lo solicitado tiene su base en el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, el que, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&quot;.</p> <p> 7) Que, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega del referido c&oacute;digo fuente en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, sobre la base de una eventual vulneraci&oacute;n de la vida privada de los usuarios de la plataforma en comento. Al efecto, tal como se estableci&oacute; en la decisi&oacute;n de amparo rol C3171-20, y se replic&oacute; en aquella rol C4171-20, en lo que ata&ntilde;e a la creaci&oacute;n de una aplicaci&oacute;n falsa, lo que se habr&iacute;a verificado en este caso en un desarrollo que se encontr&oacute; disponible en la tienda de Google Play, el ya referido Informe T&eacute;cnico emitido por la Direcci&oacute;n Desarrollo de este Consejo, fue enf&aacute;tico al establecer que: &quot;Para levantar una versi&oacute;n de &lsquo;CoronApp&rsquo; falsa, no se requiere el &lsquo;C&oacute;digo Fuente&rsquo; de &lsquo;CoronApp&rsquo;. El desarrollo de Apps similares en apariencia y provocar enga&ntilde;o, se hace a diario con sitios o paginas falsas de la banca. Las Fake Apps o aplicaciones falsas existen, e imitan el aspecto y las funciones de la App original, y mediante t&eacute;cnicas de ingenier&iacute;a social hacen que los usuarios las descarguen. Para construir o publicar este tipo de Apps, no es necesario el &quot;C&oacute;digo Fuente&quot; de la original, pues se puede desarrollar una aplicaci&oacute;n que la imite sin conocer la codificaci&oacute;n&quot;. Lo expuesto por la aludida Direcci&oacute;n es de toda l&oacute;gica, lo cual es evidenciado por los mismos ejemplos que enuncia el &oacute;rgano en sus descargos. Por este motivo, al no advertirse una afectaci&oacute;n en los t&eacute;rminos alegados por el Servicio, se desestimar&aacute;n las alegaciones formuladas en este punto.</p> <p> 8) Que, de igual forma, respecto de los eventuales problemas de seguridad y filtraciones de datos de los usuarios se&ntilde;alados por el &oacute;rgano, la mentada decisi&oacute;n, a la luz del informe t&eacute;cnico entregado por la Direcci&oacute;n de Desarrollo de esta Corporaci&oacute;n, explic&oacute; que la idea que la sola entrega del &quot;C&oacute;digo Fuente&quot; deje al descubierto vulnerabilidades es err&oacute;nea, toda vez que, la seguridad tiene varias dimensiones para evitar intromisiones indebidas, de acuerdo a lo apuntado en las letras b), c), d) y e) del numeral 5&deg;, de lo expositivo del referido informe. Por tal motivo, siguiendo las recomendaciones de la aludida Direcci&oacute;n, para precaver alg&uacute;n grado de afectaci&oacute;n y a su vez, con el fin de conciliar el acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, como la solicitada, permitiendo de este modo una convivencia razonable de la publicidad del c&oacute;digo en comento con el debido resguardo de la informaci&oacute;n respectiva, es que en aplicaci&oacute;n del Principio de Divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, procede ordenar la entrega del c&oacute;digo fuente requerido, pero debiendo el Servicio en forma previa:</p> <p> a. Tarjar o eliminar la capa de seguridad, autenticaci&oacute;n y la comunicaci&oacute;n con que la plataforma entrega datos al o a los sitios centrales, lo que se traduce en no entregar configuraciones de acceso a base de datos, repositorios, claves p&uacute;blicas y privadas, valores de conexi&oacute;n, archivos de configuraci&oacute;n espec&iacute;ficos que tenga la aplicaci&oacute;n y certificados de seguridad.</p> <p> b. En el caso que el c&oacute;digo &quot;ad hoc&quot; realizado para la integraci&oacute;n con Clave&Uacute;nica, est&eacute; escrito de tal manera que no hay separaci&oacute;n con su capa de seguridad, se debe eliminar &eacute;ste previamente antes de entregar el &quot;C&oacute;digo Fuente&quot; de Comisaria Virtual, de lo contrario, se debe entregar este c&oacute;digo tachando o eliminando lo indicado en el punto precedente.</p> <p> 9) Que, a su vez, lo argumentado conlleva el rechazo de la alegaci&oacute;n de la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 3, de la Ley de Transparencia, la cual fundamenta el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;alando que la entrega del c&oacute;digo representa un riesgo a la continuidad de un servicio indispensable para la naci&oacute;n toda, que ha representado la herramienta de gesti&oacute;n y control en la propagaci&oacute;n del Covid-19, afectaci&oacute;n que se desestima, por cuanto, se ha hecho referencia a los resguardos a adoptar en la entrega de la informaci&oacute;n con la finalidad de precaver cualquier grado de vulneraci&oacute;n. De esta manera, es posible afirmar que el &oacute;rgano no justific&oacute; ni acredit&oacute; c&oacute;mo la entrega del antecedente requerido podr&iacute;a generar la afectaci&oacute;n alegada, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, de la Ley de Transparencia. El criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. Al respecto, cabe tener presente que por tratarse de normas de derecho estricto -las causales de reserva-, que se contraponen al principio general de Transparencia de los actos de la Administraci&oacute;n, deben ser interpretadas de forma restrictiva. Razones por las cuales, ser&aacute; desestimada la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto invocada.</p> <p> 10) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica amparada por el derecho de acceso consagrado en la Ley de Transparencia, respecto de la cual se desestima la configuraci&oacute;n de las causales de reserva o secreto de los n&uacute;meros 2 y 3 de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger parcialmente el presente amparo, y conjuntamente con ello, ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida, debiendo adoptar el &oacute;rgano, de manera previa, los resguardos descritos en el considerando 8&deg; de esta decisi&oacute;n, en aplicaci&oacute;n del Principio de Divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Juan Carlos Lara G&aacute;lvez en contra de la Subsecretar&iacute;a General de la Presidencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario General de la Presidencia, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante el c&oacute;digo fuente de programaci&oacute;n de la plataforma Comisar&iacute;a Virtual, debiendo en forma previa:</p> <p> i. Tarjar o eliminar la capa de seguridad, autenticaci&oacute;n y la comunicaci&oacute;n con que la plataforma entrega datos al o a los sitios centrales, lo que se traduce en no entregar configuraciones de acceso a base de datos, repositorios, claves p&uacute;blicas y privadas, valores de conexi&oacute;n, archivos de configuraci&oacute;n espec&iacute;ficos que tenga la aplicaci&oacute;n y certificados de seguridad.</p> <p> ii. En el caso que el c&oacute;digo &quot;ad hoc&quot; realizado para la integraci&oacute;n con Clave&Uacute;nica, est&eacute; escrito de tal manera que no hay separaci&oacute;n con su capa de seguridad, se debe eliminar &eacute;ste previamente antes de entregar el &quot;C&oacute;digo Fuente&quot; de Comisar&iacute;a Virtual, de lo contrario se debe entregar este c&oacute;digo tachando o eliminando lo indicado en el punto precedente.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Carlos Lara G&aacute;lvez y al Sr. Subsecretario General de la Presidencia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>