Decisión ROL C5401-21
Reclamante: SILVANA SÁEZ VALLADARES  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE OLMUÉ  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Olmué, respecto de información sobre el concurso de Alta Dirección Pública que indica, sólo en cuanto a que el municipio no derivó la solicitud al organismo competente, de forma inmediata, al tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, sino solo ocasión de sus descargos en esta sede. Finalmente, se representa al organismo por no haber derivado de inmediato la solicitud de información al organismo competente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/5/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada:  
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5401-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Olmu&eacute;.</p> <p> Requirente: Silvana S&aacute;ez Valladares.</p> <p> Ingreso Consejo: 19.07.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Olmu&eacute;, respecto de informaci&oacute;n sobre el concurso de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica que indica, s&oacute;lo en cuanto a que el municipio no deriv&oacute; la solicitud al organismo competente, de forma inmediata, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, sino solo ocasi&oacute;n de sus descargos en esta sede.</p> <p> Finalmente, se representa al organismo por no haber derivado de inmediato la solicitud de informaci&oacute;n al organismo competente.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1227 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5401-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de junio de 2021, do&ntilde;a Silvana S&aacute;ez Valladares requiri&oacute; a la Municipalidad de Olmu&eacute;, lo siguiente: &quot;Solicito informe de evaluaci&oacute;n gerencial del concurso Direcci&oacute;n DAEM y el puntaje de corte para la siguiente etapa. Es de suma importancia para mi conocer los antecedentes respecto de mi evaluaci&oacute;n profesional&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 19 de julio de 2021, mediante Ord. N&deg; 115, el Municipio otorg&oacute; respuesta a la solicitud, se&ntilde;alando que dicho antecedente &quot;debe ser solicitado a la empresa consultora asignada para este prop&oacute;sito por el servicio de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica, este departamento de educaci&oacute;n no cuenta con esta informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 19 de julio de 2021, do&ntilde;a Silvana S&aacute;ez Valladares dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Olmu&eacute;, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;Se se&ntilde;ala que la informaci&oacute;n no est&aacute; disponible en el DAEM cuesti&oacute;n que no es as&iacute;, son ellos quienes contratan a las empresas evaluadoras y reciben todos los informes correspondientes. Me responde la solicitud la jefatura DAEM que estaba concurs&aacute;ndose por lo cual se entiende es la nueva administraci&oacute;n o comprometida con la informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: Este Consejo, mediante Oficio N&deg; E16837, de fecha 6 de agosto de 2021, solicit&oacute; a la reclamante subsanar su amparo, aclarando la identidad de la persona que present&oacute; la solicitud ante el &oacute;rgano y la persona que ingres&oacute; el presente reclamo.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 9 de agosto de 2021, la reclamante subsan&oacute; su amparo, aclarando su identidad, y que la diferencia del nombre entre la solicitud y el reclamo se debe a un error de la plataforma.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E17840, de fecha 19 de agosto de 2021, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Olmu&eacute;, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) se refiera a la naturaleza del proceso de selecci&oacute;n consultado; (2&deg;) remita las bases del concurso respecto del cual se solicita informaci&oacute;n; (3&deg;) de no ser competente para pronunciarse respecto de la solicitud de informaci&oacute;n, se&ntilde;ale las razones por las cu&aacute;les no se deriv&oacute; de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber realizado la derivaci&oacute;n, remita copia de esta comunicaci&oacute;n y del comprobante de notificaci&oacute;n de la misma ante el &oacute;rgano derivado; (5&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (6&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante Oficio Ord. N&deg; 526, de fecha 25 de agosto de 2021, el Municipio present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando que dio respuesta oportuna a la solicitud, entregando toda la informaci&oacute;n disponible de la que no existen m&aacute;s antecedentes.</p> <p> Acto seguido, el &oacute;rgano argument&oacute; que carece de legitimaci&oacute;n pasiva para la entrega de la documentaci&oacute;n solicitada, haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2, letras m) y q), de la ley N&deg; 19.882 que Regula Nueva Pol&iacute;tica de Personal a los Funcionarios P&uacute;blicos que indica, indicando que el organismo competente sobre la materia es la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil dado que la naturaleza del proceso consultado corresponde a Direcci&oacute;n DAEM, en relaci&oacute;n con lo regulado en el art&iacute;culo 32 bis, inciso 2&deg;, del DFL N&deg; 1 que Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 19.070 que Aprob&oacute; el Estatuto de los Profesionales de la Educaci&oacute;n, y de las leyes que la complementan y modifican.</p> <p> Asimismo, el municipio indic&oacute; que es la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil (DNSC) quien tiene las bases del concurso respecto del cual se solicita la informaci&oacute;n, y se&ntilde;alando, finalmente, que el 24 de agosto de 2021 remiti&oacute; la solicitud a la DNSC.</p> <p> 6) COMPLEMENTO DE DESCARGOS: Mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, de fecha 30 de agosto de 2021, este Consejo solicit&oacute; al municipio complementar sus descargos, acompa&ntilde;ando copia del oficio de derivaci&oacute;n y del comprobante de env&iacute;o. Mediante correo electr&oacute;nico de igual fecha, el &oacute;rgano acompa&ntilde;&oacute; copia del respectivo oficio de derivaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en que la informaci&oacute;n entregada por parte de la Municipalidad de Olmu&eacute; no corresponde a la solicitada por la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia del informe de evaluaci&oacute;n gerencial del concurso Direcci&oacute;n DAEM y el puntaje de corte para la siguiente etapa. Al respecto, el municipio indic&oacute; que dicha informaci&oacute;n debe ser solicitada a la empresa consultora asignada para este prop&oacute;sito por el servicio de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica, y que el Departamento de Educaci&oacute;n no cuenta con ella.</p> <p> 2) Que, en dicho contexto, cabe tener presente que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que los antecedentes solicitados obren en poder del &oacute;rgano requerido, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder.</p> <p> 3) Que, sobre la materia, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en orden a que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, que obre en poder de la instituci&oacute;n. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, de acuerdo con lo se&ntilde;alado por el mismo con ocasi&oacute;n de su respuesta y sus descargos.</p> <p> 4) Que, sin perjuicio de lo anterior, el T&iacute;tulo III, art&iacute;culo 2&deg;, letra q), establece que &quot;Corresponder&aacute; especialmente a la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil: q) Impartir normas de aplicaci&oacute;n general en materias de gesti&oacute;n y desarrollo de personas a los ministerios y sus servicios dependientes o relacionados a trav&eacute;s de ellos, para su implementaci&oacute;n descentralizada, tendientes a estandarizar materias relativas a reclutamiento y selecci&oacute;n de personas, concursos de ingreso y promoci&oacute;n, programas de inducci&oacute;n, programas de capacitaci&oacute;n, sistemas de promoci&oacute;n, sistema de calificaciones y otras materias referidas a buenas pr&aacute;cticas laborales&quot; (&eacute;nfasis agregado). Luego, la letra m), de la misma norma, indica que &quot;m) Constituir y administrar un registro de consultores externos especializados en servicios de asesor&iacute;a para procesos de selecci&oacute;n de personal, y de desarrollo y gesti&oacute;n de personas&quot;.</p> <p> 5) Que, por su parte, el art&iacute;culo 32 bis, del DFL N&deg; 1 que Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 19.070 que Aprob&oacute; el Estatuto de los Profesionales de la Educaci&oacute;n, y de las leyes que la complementan y modifican, dispone que &quot;La selecci&oacute;n ser&aacute; un proceso t&eacute;cnico de evaluaci&oacute;n de los candidatos que incluir&aacute;, entre otros aspectos, la verificaci&oacute;n de los requisitos solicitados en el perfil definido en el art&iacute;culo anterior, entrevistas a los candidatos y la evaluaci&oacute;n de los factores de m&eacute;rito, de liderazgo y de las competencias espec&iacute;ficas, cuya ponderaci&oacute;n ser&aacute; determinada por cada sostenedor. El proceso de evaluaci&oacute;n deber&aacute; considerar el apoyo de asesor&iacute;as externas registradas en la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil, con la finalidad de preseleccionar los candidatos que ser&aacute;n entrevistados por la comisi&oacute;n calificadora. Estas asesor&iacute;as deber&aacute;n ser elegidas por el miembro de la comisi&oacute;n calificadora del Consejo de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica, creado en la ley N&deg; 19.882, o su representante y podr&aacute;n ser financiadas de acuerdo a lo establecido en el art&iacute;culo 3&deg; de la Ley de Calidad y Equidad de la Educaci&oacute;n&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, en este orden de ideas, vale tener en consideraci&oacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, el cual establece que &quot;En caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario (...)&quot;. Por su parte, el numeral 2.1, letra a), de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, si el &oacute;rgano es incompetente para conocer de la solicitud, &quot;Cuando sea posible individualizar al &oacute;rgano competente, por existir una autoridad que deba conocer la solicitud de informaci&oacute;n seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, ya sea porque se desprende claramente de ella o de la subsanaci&oacute;n correspondiente, en su caso, el sujeto requerido deber&aacute; derivar la solicitud de inmediato, e informar al peticionario de todo lo anterior, mediante notificaci&oacute;n efectuada de acuerdo a lo indicado en su solicitud. De esta forma, el &oacute;rgano dar&aacute; por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante &eacute;l. La notificaci&oacute;n al solicitante incluir&aacute; una copia del acto administrativo en virtud del cual se efectu&oacute; la derivaci&oacute;n y la indicaci&oacute;n de su fecha de env&iacute;o al &oacute;rgano competente&quot;.</p> <p> 7) Que, en la especie, siendo la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil la instituci&oacute;n competente para otorgar respuesta a la solicitud que dio origen al presente amparo, el &oacute;rgano reclamado no acredit&oacute; haber derivado de inmediato, el requerimiento objeto del presente amparo, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, a la mencionada instituci&oacute;n, sino que efectu&oacute; dicha derivaci&oacute;n solo con ocasi&oacute;n de sus descargos en esta sede, infracci&oacute;n que ser&aacute; representada al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Olmu&eacute;, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, no habi&eacute;ndose derivado la solicitud de informaci&oacute;n al organismo competente, en forma inmediata, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, solo en cuanto a la falta de derivaci&oacute;n oportuna del requerimiento que dio origen a este reclamo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Silvana S&aacute;ez Valladares en contra de la Municipalidad de Olmu&eacute;, s&oacute;lo en cuanto a que la derivaci&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n no se efectu&oacute; de inmediato, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, sino que solo se realiz&oacute; con ocasi&oacute;n de sus descargos en esta sede, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Olmu&eacute;, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, y al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) de la citada ley, al no haber derivado de inmediato la solicitud de informaci&oacute;n, al organismo competente. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Silvana S&aacute;ez Valladares y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Olmu&eacute;.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>