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DECISIÓN AMPARO ROL C5401-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Olmué.</p>
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Requirente: Silvana Sáez Valladares.</p>
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Ingreso Consejo: 19.07.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Olmué, respecto de información sobre el concurso de Alta Dirección Pública que indica, sólo en cuanto a que el municipio no derivó la solicitud al organismo competente, de forma inmediata, al tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, sino solo ocasión de sus descargos en esta sede.</p>
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Finalmente, se representa al organismo por no haber derivado de inmediato la solicitud de información al organismo competente.</p>
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En sesión ordinaria N° 1227 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5401-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de junio de 2021, doña Silvana Sáez Valladares requirió a la Municipalidad de Olmué, lo siguiente: "Solicito informe de evaluación gerencial del concurso Dirección DAEM y el puntaje de corte para la siguiente etapa. Es de suma importancia para mi conocer los antecedentes respecto de mi evaluación profesional".</p>
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2) RESPUESTA: El 19 de julio de 2021, mediante Ord. N° 115, el Municipio otorgó respuesta a la solicitud, señalando que dicho antecedente "debe ser solicitado a la empresa consultora asignada para este propósito por el servicio de Alta Dirección Pública, este departamento de educación no cuenta con esta información".</p>
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3) AMPARO: El 19 de julio de 2021, doña Silvana Sáez Valladares dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Olmué, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Asimismo, alegó que "Se señala que la información no está disponible en el DAEM cuestión que no es así, son ellos quienes contratan a las empresas evaluadoras y reciben todos los informes correspondientes. Me responde la solicitud la jefatura DAEM que estaba concursándose por lo cual se entiende es la nueva administración o comprometida con la información".</p>
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4) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: Este Consejo, mediante Oficio N° E16837, de fecha 6 de agosto de 2021, solicitó a la reclamante subsanar su amparo, aclarando la identidad de la persona que presentó la solicitud ante el órgano y la persona que ingresó el presente reclamo.</p>
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Mediante correo electrónico de 9 de agosto de 2021, la reclamante subsanó su amparo, aclarando su identidad, y que la diferencia del nombre entre la solicitud y el reclamo se debe a un error de la plataforma.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E17840, de fecha 19 de agosto de 2021, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Olmué, notificando el reclamo y solicitando que: (1°) se refiera a la naturaleza del proceso de selección consultado; (2°) remita las bases del concurso respecto del cual se solicita información; (3°) de no ser competente para pronunciarse respecto de la solicitud de información, señale las razones por las cuáles no se derivó de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia; (4°) de haber realizado la derivación, remita copia de esta comunicación y del comprobante de notificación de la misma ante el órgano derivado; (5°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (6°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Mediante Oficio Ord. N° 526, de fecha 25 de agosto de 2021, el Municipio presentó sus descargos y observaciones, señalando que dio respuesta oportuna a la solicitud, entregando toda la información disponible de la que no existen más antecedentes.</p>
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Acto seguido, el órgano argumentó que carece de legitimación pasiva para la entrega de la documentación solicitada, haciendo mención a lo dispuesto en el artículo 2, letras m) y q), de la ley N° 19.882 que Regula Nueva Política de Personal a los Funcionarios Públicos que indica, indicando que el organismo competente sobre la materia es la Dirección Nacional del Servicio Civil dado que la naturaleza del proceso consultado corresponde a Dirección DAEM, en relación con lo regulado en el artículo 32 bis, inciso 2°, del DFL N° 1 que Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070 que Aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, y de las leyes que la complementan y modifican.</p>
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Asimismo, el municipio indicó que es la Dirección Nacional del Servicio Civil (DNSC) quien tiene las bases del concurso respecto del cual se solicita la información, y señalando, finalmente, que el 24 de agosto de 2021 remitió la solicitud a la DNSC.</p>
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6) COMPLEMENTO DE DESCARGOS: Mediante comunicación electrónica, de fecha 30 de agosto de 2021, este Consejo solicitó al municipio complementar sus descargos, acompañando copia del oficio de derivación y del comprobante de envío. Mediante correo electrónico de igual fecha, el órgano acompañó copia del respectivo oficio de derivación.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en que la información entregada por parte de la Municipalidad de Olmué no corresponde a la solicitada por la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia del informe de evaluación gerencial del concurso Dirección DAEM y el puntaje de corte para la siguiente etapa. Al respecto, el municipio indicó que dicha información debe ser solicitada a la empresa consultora asignada para este propósito por el servicio de Alta Dirección Pública, y que el Departamento de Educación no cuenta con ella.</p>
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2) Que, en dicho contexto, cabe tener presente que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública el que los antecedentes solicitados obren en poder del órgano requerido, conforme preceptúan los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder.</p>
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3) Que, sobre la materia, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, en orden a que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia, que obre en poder de la institución. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, de acuerdo con lo señalado por el mismo con ocasión de su respuesta y sus descargos.</p>
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4) Que, sin perjuicio de lo anterior, el Título III, artículo 2°, letra q), establece que "Corresponderá especialmente a la Dirección Nacional del Servicio Civil: q) Impartir normas de aplicación general en materias de gestión y desarrollo de personas a los ministerios y sus servicios dependientes o relacionados a través de ellos, para su implementación descentralizada, tendientes a estandarizar materias relativas a reclutamiento y selección de personas, concursos de ingreso y promoción, programas de inducción, programas de capacitación, sistemas de promoción, sistema de calificaciones y otras materias referidas a buenas prácticas laborales" (énfasis agregado). Luego, la letra m), de la misma norma, indica que "m) Constituir y administrar un registro de consultores externos especializados en servicios de asesoría para procesos de selección de personal, y de desarrollo y gestión de personas".</p>
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5) Que, por su parte, el artículo 32 bis, del DFL N° 1 que Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070 que Aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, y de las leyes que la complementan y modifican, dispone que "La selección será un proceso técnico de evaluación de los candidatos que incluirá, entre otros aspectos, la verificación de los requisitos solicitados en el perfil definido en el artículo anterior, entrevistas a los candidatos y la evaluación de los factores de mérito, de liderazgo y de las competencias específicas, cuya ponderación será determinada por cada sostenedor. El proceso de evaluación deberá considerar el apoyo de asesorías externas registradas en la Dirección Nacional del Servicio Civil, con la finalidad de preseleccionar los candidatos que serán entrevistados por la comisión calificadora. Estas asesorías deberán ser elegidas por el miembro de la comisión calificadora del Consejo de Alta Dirección Pública, creado en la ley N° 19.882, o su representante y podrán ser financiadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° de la Ley de Calidad y Equidad de la Educación" (énfasis agregado).</p>
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6) Que, en este orden de ideas, vale tener en consideración lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, el cual establece que "En caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario (...)". Por su parte, el numeral 2.1, letra a), de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, si el órgano es incompetente para conocer de la solicitud, "Cuando sea posible individualizar al órgano competente, por existir una autoridad que deba conocer la solicitud de información según el ordenamiento jurídico, ya sea porque se desprende claramente de ella o de la subsanación correspondiente, en su caso, el sujeto requerido deberá derivar la solicitud de inmediato, e informar al peticionario de todo lo anterior, mediante notificación efectuada de acuerdo a lo indicado en su solicitud. De esta forma, el órgano dará por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante él. La notificación al solicitante incluirá una copia del acto administrativo en virtud del cual se efectuó la derivación y la indicación de su fecha de envío al órgano competente".</p>
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7) Que, en la especie, siendo la Dirección Nacional del Servicio Civil la institución competente para otorgar respuesta a la solicitud que dio origen al presente amparo, el órgano reclamado no acreditó haber derivado de inmediato, el requerimiento objeto del presente amparo, en los términos dispuestos en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, a la mencionada institución, sino que efectuó dicha derivación solo con ocasión de sus descargos en esta sede, infracción que será representada al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Olmué, en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
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8) Que, en consecuencia, no habiéndose derivado la solicitud de información al organismo competente, en forma inmediata, al tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, solo en cuanto a la falta de derivación oportuna del requerimiento que dio origen a este reclamo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Silvana Sáez Valladares en contra de la Municipalidad de Olmué, sólo en cuanto a que la derivación de la solicitud de información no se efectuó de inmediato, conforme lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, sino que solo se realizó con ocasión de sus descargos en esta sede, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Olmué, la infracción al artículo 13 de la Ley de Transparencia, y al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h) de la citada ley, al no haber derivado de inmediato la solicitud de información, al organismo competente. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Silvana Sáez Valladares y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Olmué.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>