Decisión ROL C5404-21
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Reclamante: LORENZO RAMIREZ QUINTREL  
Reclamado: SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, ordenando entregar copia de los actos o resoluciones que autorizaron el permiso sin goce de sueldo del funcionario consultado, así como información sobre días de feriado legal (vacaciones) y días administrativos que dicho funcionario tiene acumulados a la fecha del requerimiento, previa reserva de datos personales de contexto. Lo anterior, fundado en que la función pública, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser funcionarios públicos al servicio de la misma. Se desestima la causal de afectación de derechos deducida por el funcionario titular de la información.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/27/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5404-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Lorenzo Ram&iacute;rez Quintrel</p> <p> Ingreso Consejo: 19.07.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, ordenando entregar copia de los actos o resoluciones que autorizaron el permiso sin goce de sueldo del funcionario consultado, as&iacute; como informaci&oacute;n sobre d&iacute;as de feriado legal (vacaciones) y d&iacute;as administrativos que dicho funcionario tiene acumulados a la fecha del requerimiento, previa reserva de datos personales de contexto.</p> <p> Lo anterior, fundado en que la funci&oacute;n p&uacute;blica, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser funcionarios p&uacute;blicos al servicio de la misma.</p> <p> Se desestima la causal de afectaci&oacute;n de derechos deducida por el funcionario titular de la informaci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1225 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de octubre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5404-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de junio de 2021, don Lorenzo Ram&iacute;rez Quintrel solicit&oacute; al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n la siguiente informaci&oacute;n: &quot;copia de la Resoluci&oacute;n Exenta o acto administrativo que autoriz&oacute; el permiso sin goce de sueldo del funcionario don (...), perteneciente a la Subdirecci&oacute;n de Administraci&oacute;n y Finanza, seg&uacute;n tengo entendido, dependiente de la Direcci&oacute;n Nacional del SRCeI. Asimismo, solicito informaci&oacute;n de cu&aacute;ntos d&iacute;as de Feriado Legal y de d&iacute;as administrativos dicho funcionario tiene acumulados a la fecha&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por carta UT N&deg; 3928, el 14 de julio de 2021, el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando, en resumen, que procedi&oacute; a dar aplicaci&oacute;n al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, y el tercero interesado se opuso a la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida, quien manifest&oacute; &quot;(...) la entrega de toda la informaci&oacute;n solicitada, toda vez que da&ntilde;a mi honra, imagen y afecta mi derecho a la protecci&oacute;n de datos personales. Por cuanto adem&aacute;s, actualmente el solicitante Sr. Lorenzo Ram&iacute;rez Quintrel, es el abogado defensor de la contraparte en un litigio pendiente que tengo en el Segundo Juzgado de Familia de Santiago por una demanda de relaci&oacute;n directa y regular, causa RIT: C-1474-2021&quot;. Debido a lo anterior, se deniega el acceso a lo pedido.</p> <p> 3) AMPARO: El 19 de julio de 2021, don Lorenzo Ram&iacute;rez Quintrel dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa por oposici&oacute;n del funcionario consultado. Cita lo resuelto por este Consejo en rol C2958-17</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, mediante Oficio E17536, de 17 de agosto de 2021, solicitando que: (1&deg;) precise en qu&eacute; medida la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a los derechos del funcionario consultado; (2&deg;) acompa&ntilde;e copia de la notificaci&oacute;n de la solicitud efectuada a dicho funcionario, incluida la copia de la oposici&oacute;n ejercida por &eacute;ste; y, (3&deg;) remita los datos de contacto del funcionario consultado -correo postal y electr&oacute;nico-, a fin de notificarlo del presente amparo, conforme lo ordena el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Por medio de Ord. N&deg; 670, de 31 de agosto de 2021, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos en esta sede se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que la informaci&oacute;n relativa a feriados y permisos administrativos concierne a derechos que tiene un funcionario en particular, individualizado con nombre y RUN en la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n que nos convoca, informaci&oacute;n que est&aacute; protegida por el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica.</p> <p> Por lo tanto, existiendo la oposici&oacute;n, el Servicio qued&oacute; impedido de proporcionar la informaci&oacute;n solicitada en el requerimiento de marras, de conformidad a la ley.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio E19593, de 16 de septiembre de 2021.</p> <p> Por medio de presentaci&oacute;n escrita ingresada con esa misma fecha, el tercero interesado reiter&oacute; su oposici&oacute;n a la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada argumentando, en s&iacute;ntesis, que el requirente carece de inter&eacute;s p&uacute;blico para solicitar la informaci&oacute;n sino &uacute;nicamente un inter&eacute;s privado, atendido el hecho de que aquel corresponde al abogado de la persona que indica, en uno de los 5 proceso judiciales que indica. Refiere que la solicitud de acceso tiene por objetivo ser utilizado en su perjuicio en los juicios pendientes que mantiene con dichas personas, como asimismo causarle un menoscabo profesional y moral, acoso psicol&oacute;gico, acoso emocional y acoso laboral reiterado con sus empleadores, compa&ntilde;eros de trabajo y familia. Cita la decisi&oacute;n adoptada en el amparo Rol C3861-16.</p> <p> En consecuencia, la informaci&oacute;n pedida se encuentra reservada por el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, &quot;atendido que su divulgaci&oacute;n p&uacute;blica afecta mis derechos a la honra, a la privacidad, a defensa jur&iacute;dica, y tambi&eacute;n afecta de un modo altamente probable y cierto la mantenci&oacute;n de mis condiciones laborales y fuentes de trabajo (...)&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se encuentra circunscrito a la falta de entrega del acto administrativo que autoriz&oacute; el permiso sin goce de sueldo del funcionario que se indica, as&iacute; como informaci&oacute;n sobre d&iacute;as de feriado legal (vacaciones) y d&iacute;as administrativos que dicho funcionario tiene acumulados a la fecha del requerimiento. Por su parte, el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n fund&oacute; la denegaci&oacute;n de antecedentes en la oposici&oacute;n del funcionario a que se refiere la informaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, la informaci&oacute;n solicitada dice relaci&oacute;n con antecedentes referidos al desempe&ntilde;o del personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa, la cual queda, en el ejercicio de esas funciones p&uacute;blicas, sujeta al principio de publicidad establecido en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, hoja de vida, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones, sumarios administrativos afinados y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser funcionarios p&uacute;blicos al servicio de la misma.</p> <p> 4) Que, sobre la materia, resulta &uacute;til recordar que este Consejo ha sostenido reiteradamente que, atendido al tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales y relativos a su desempe&ntilde;o.</p> <p> 5) Que, as&iacute; las cosas, analizadas, las alegaciones efectuadas por el funcionario a quienes se refiere la informaci&oacute;n, as&iacute; como los antecedentes incorporados al procedimiento, a juicio de este Consejo, aquellas no son suficientes para justificar o hacer presumible que la divulgaci&oacute;n de los antecedentes objeto del amparo, pueda a afectar, de forma presente o probable y con suficiente especificidad, la esfera de su vida privada, intimidad o defensa jur&iacute;dica en los t&eacute;rminos indicados por el tercero interesado, m&aacute;xime si se considera que dichas alegaciones se sustentan en la identidad y calidad del solicitante alegaci&oacute;n que no resulta improcedente a la luz del principio de la no discriminaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra g) de la Ley de Transparencia, en virtud del cual los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben entregar a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresi&oacute;n de causa o motivo para la solicitud. En consecuencia, la motivaci&oacute;n o inter&eacute;s del requirente para requerir la informaci&oacute;n no pueden servir de argumentos para ponderar la publicidad o reserva de una determinada informaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, en la especie, no resulta aplicable el razonamiento adoptado en la decisi&oacute;n de amparo Rol C3861-16 invocada por el tercero involucrado, pues en dicho caso lo pedido correspond&iacute;a a informaci&oacute;n sobre d&iacute;as de asistencia de un postulante de la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial, quien no tiene la calidad de funcionario p&uacute;blico y por tanto se estim&oacute;, precisamente, que aquellos detentan una &quot;esfera de privacidad que es m&aacute;s amplia que la de un funcionario p&uacute;blico que ejerce una funci&oacute;n p&uacute;blica&quot;.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica; y, no advirti&eacute;ndose la necesidad de mantener en reserva la informaci&oacute;n, este Consejo proceder&aacute; a acoger el amparo en este punto, y conjuntamente, ordenar&aacute; entregar los actos o resoluciones que autoriz&oacute; el permiso sin goce de sueldo del funcionario consultado, as&iacute; como informaci&oacute;n sobre d&iacute;as de feriado legal (vacaciones) y d&iacute;as administrativos que dicho funcionario tiene acumulados a la fecha del requerimiento. Lo anterior, previa reserva de datos personales de contexto, tales como, RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Lorenzo Ram&iacute;rez Quintrel en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, lo siguiente;</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia de los actos o resoluciones que autorizaron el permiso sin goce de sueldo del funcionario consultado, as&iacute; como informaci&oacute;n sobre d&iacute;as de feriado legal (vacaciones) y d&iacute;as administrativos que dicho funcionario tiene acumulados a la fecha del requerimiento. Lo anterior, previa reserva de datos personales de contexto, tales como, RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Lorenzo Ram&iacute;rez Quintrel, al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n y al tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>