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DECISIÓN AMPARO ROL C5404-21</p>
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Entidad pública: Servicio de Registro Civil e Identificación</p>
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Requirente: Lorenzo Ramírez Quintrel</p>
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Ingreso Consejo: 19.07.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, ordenando entregar copia de los actos o resoluciones que autorizaron el permiso sin goce de sueldo del funcionario consultado, así como información sobre días de feriado legal (vacaciones) y días administrativos que dicho funcionario tiene acumulados a la fecha del requerimiento, previa reserva de datos personales de contexto.</p>
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Lo anterior, fundado en que la función pública, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser funcionarios públicos al servicio de la misma.</p>
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Se desestima la causal de afectación de derechos deducida por el funcionario titular de la información.</p>
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En sesión ordinaria N° 1225 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de octubre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5404-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de junio de 2021, don Lorenzo Ramírez Quintrel solicitó al Servicio de Registro Civil e Identificación la siguiente información: "copia de la Resolución Exenta o acto administrativo que autorizó el permiso sin goce de sueldo del funcionario don (...), perteneciente a la Subdirección de Administración y Finanza, según tengo entendido, dependiente de la Dirección Nacional del SRCeI. Asimismo, solicito información de cuántos días de Feriado Legal y de días administrativos dicho funcionario tiene acumulados a la fecha".</p>
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2) RESPUESTA: Por carta UT N° 3928, el 14 de julio de 2021, el Servicio de Registro Civil e Identificación respondió a dicho requerimiento de información indicando, en resumen, que procedió a dar aplicación al artículo 20 de la Ley de Transparencia, y el tercero interesado se opuso a la divulgación de la información pedida, quien manifestó "(...) la entrega de toda la información solicitada, toda vez que daña mi honra, imagen y afecta mi derecho a la protección de datos personales. Por cuanto además, actualmente el solicitante Sr. Lorenzo Ramírez Quintrel, es el abogado defensor de la contraparte en un litigio pendiente que tengo en el Segundo Juzgado de Familia de Santiago por una demanda de relación directa y regular, causa RIT: C-1474-2021". Debido a lo anterior, se deniega el acceso a lo pedido.</p>
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3) AMPARO: El 19 de julio de 2021, don Lorenzo Ramírez Quintrel dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta negativa por oposición del funcionario consultado. Cita lo resuelto por este Consejo en rol C2958-17</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, mediante Oficio E17536, de 17 de agosto de 2021, solicitando que: (1°) precise en qué medida la entrega de la información solicitada afectaría los derechos del funcionario consultado; (2°) acompañe copia de la notificación de la solicitud efectuada a dicho funcionario, incluida la copia de la oposición ejercida por éste; y, (3°) remita los datos de contacto del funcionario consultado -correo postal y electrónico-, a fin de notificarlo del presente amparo, conforme lo ordena el artículo 25 de la Ley de Transparencia.</p>
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Por medio de Ord. N° 670, de 31 de agosto de 2021, el órgano reclamado presentó sus descargos en esta sede señalando, en síntesis, que la información relativa a feriados y permisos administrativos concierne a derechos que tiene un funcionario en particular, individualizado con nombre y RUN en la solicitud de acceso a la información que nos convoca, información que está protegida por el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la Republica.</p>
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Por lo tanto, existiendo la oposición, el Servicio quedó impedido de proporcionar la información solicitada en el requerimiento de marras, de conformidad a la ley.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio E19593, de 16 de septiembre de 2021.</p>
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Por medio de presentación escrita ingresada con esa misma fecha, el tercero interesado reiteró su oposición a la divulgación de la información reclamada argumentando, en síntesis, que el requirente carece de interés público para solicitar la información sino únicamente un interés privado, atendido el hecho de que aquel corresponde al abogado de la persona que indica, en uno de los 5 proceso judiciales que indica. Refiere que la solicitud de acceso tiene por objetivo ser utilizado en su perjuicio en los juicios pendientes que mantiene con dichas personas, como asimismo causarle un menoscabo profesional y moral, acoso psicológico, acoso emocional y acoso laboral reiterado con sus empleadores, compañeros de trabajo y familia. Cita la decisión adoptada en el amparo Rol C3861-16.</p>
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En consecuencia, la información pedida se encuentra reservada por el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, "atendido que su divulgación pública afecta mis derechos a la honra, a la privacidad, a defensa jurídica, y también afecta de un modo altamente probable y cierto la mantención de mis condiciones laborales y fuentes de trabajo (...)".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se encuentra circunscrito a la falta de entrega del acto administrativo que autorizó el permiso sin goce de sueldo del funcionario que se indica, así como información sobre días de feriado legal (vacaciones) y días administrativos que dicho funcionario tiene acumulados a la fecha del requerimiento. Por su parte, el Servicio de Registro Civil e Identificación fundó la denegación de antecedentes en la oposición del funcionario a que se refiere la información.</p>
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2) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, la información solicitada dice relación con antecedentes referidos al desempeño del personal que trabaja para la Administración del Estado y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, la cual queda, en el ejercicio de esas funciones públicas, sujeta al principio de publicidad establecido en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, hoja de vida, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones, sumarios administrativos afinados y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Constitución Política de la Republica y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser funcionarios públicos al servicio de la misma.</p>
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4) Que, sobre la materia, resulta útil recordar que este Consejo ha sostenido reiteradamente que, atendido al tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales y relativos a su desempeño.</p>
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5) Que, así las cosas, analizadas, las alegaciones efectuadas por el funcionario a quienes se refiere la información, así como los antecedentes incorporados al procedimiento, a juicio de este Consejo, aquellas no son suficientes para justificar o hacer presumible que la divulgación de los antecedentes objeto del amparo, pueda a afectar, de forma presente o probable y con suficiente especificidad, la esfera de su vida privada, intimidad o defensa jurídica en los términos indicados por el tercero interesado, máxime si se considera que dichas alegaciones se sustentan en la identidad y calidad del solicitante alegación que no resulta improcedente a la luz del principio de la no discriminación, consagrado en el artículo 11, letra g) de la Ley de Transparencia, en virtud del cual los órganos de la Administración del Estado deben entregar a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud. En consecuencia, la motivación o interés del requirente para requerir la información no pueden servir de argumentos para ponderar la publicidad o reserva de una determinada información.</p>
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6) Que, en la especie, no resulta aplicable el razonamiento adoptado en la decisión de amparo Rol C3861-16 invocada por el tercero involucrado, pues en dicho caso lo pedido correspondía a información sobre días de asistencia de un postulante de la Corporación de Asistencia Judicial, quien no tiene la calidad de funcionario público y por tanto se estimó, precisamente, que aquellos detentan una "esfera de privacidad que es más amplia que la de un funcionario público que ejerce una función pública".</p>
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7) Que, en consecuencia, tratándose de información de naturaleza pública; y, no advirtiéndose la necesidad de mantener en reserva la información, este Consejo procederá a acoger el amparo en este punto, y conjuntamente, ordenará entregar los actos o resoluciones que autorizó el permiso sin goce de sueldo del funcionario consultado, así como información sobre días de feriado legal (vacaciones) y días administrativos que dicho funcionario tiene acumulados a la fecha del requerimiento. Lo anterior, previa reserva de datos personales de contexto, tales como, RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Lorenzo Ramírez Quintrel en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, lo siguiente;</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de copia de los actos o resoluciones que autorizaron el permiso sin goce de sueldo del funcionario consultado, así como información sobre días de feriado legal (vacaciones) y días administrativos que dicho funcionario tiene acumulados a la fecha del requerimiento. Lo anterior, previa reserva de datos personales de contexto, tales como, RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Lorenzo Ramírez Quintrel, al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación y al tercero interesado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>