Decisión ROL C5405-21
Reclamante: AGRUPACIÓN CULTURAL POR LOS HUMEDALES Y ENTORNOS NATURALES  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE PUERTO MONTT  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Puerto Montt, ordenando entregar al reclamante copia de Informe Ambiental Inicial, esto es, el anterior al Informe Ambiental Complementario (del año 2018), elaborado en el marco del procedimiento administrativo de modificación del Plan Regulador Comunal de Puerto Montt. Lo anterior, por cuanto, el órgano no especificó ni detalló de qué manera la entrega del antecedente requerido podría generar la afectación alegada o la forma en que se vería perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, considerando, a su vez, que en la regulación del procedimiento de aprobación del Plan Regulador Comunal se constatan una serie de etapas de información a la comunidad, que contempla audiencias públicas y observaciones por escrito. En consecuencia, el espíritu de la tramitación de dicho procedimiento es la publicidad en cada una de sus etapas, lo que se refleja, en las distintas etapas del procedimiento de aprobación de un PRC o su modificación. Aplica criterio contenido en la decisión de amparo Rol C3068-21. A mayor abundamiento, en este sentido, se ha pronunciado la Contraloría General de la República en su dictamen N° 11000, de 31 de marzo de 2017, mediante el cual se impartió instrucciones sobre las materias atingentes a la participación ciudadana, en el marco del procedimiento de elaboración y aprobación de planes reguladores comunales, y sus modificaciones, estableciendo que en relación con las actividades contenidas en los artículos 43 de la LGUC y 2.1.11. de la OGUC, a las municipalidades les corresponde velar porque la información que se proporcione a los vecinos sobre las principales características del PRC propuesto, así? como de sus efectos, sea: veraz, completa, clara y accesible. Previo a proporcionar la información deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentación requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/27/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5405-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Puerto Montt</p> <p> Requirente: Agrupaci&oacute;n Cultural Por Los Humedales y Entornos Naturales</p> <p> Ingreso Consejo: 20.07.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Puerto Montt, ordenando entregar al reclamante copia de Informe Ambiental Inicial, esto es, el anterior al Informe Ambiental Complementario (del a&ntilde;o 2018), elaborado en el marco del procedimiento administrativo de modificaci&oacute;n del Plan Regulador Comunal de Puerto Montt.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, el &oacute;rgano no especific&oacute; ni detall&oacute; de qu&eacute; manera la entrega del antecedente requerido podr&iacute;a generar la afectaci&oacute;n alegada o la forma en que se ver&iacute;a perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, considerando, a su vez, que en la regulaci&oacute;n del procedimiento de aprobaci&oacute;n del Plan Regulador Comunal se constatan una serie de etapas de informaci&oacute;n a la comunidad, que contempla audiencias p&uacute;blicas y observaciones por escrito. En consecuencia, el esp&iacute;ritu de la tramitaci&oacute;n de dicho procedimiento es la publicidad en cada una de sus etapas, lo que se refleja, en las distintas etapas del procedimiento de aprobaci&oacute;n de un PRC o su modificaci&oacute;n. Aplica criterio contenido en la decisi&oacute;n de amparo Rol C3068-21.</p> <p> A mayor abundamiento, en este sentido, se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en su dictamen N&deg; 11000, de 31 de marzo de 2017, mediante el cual se imparti&oacute; instrucciones sobre las materias atingentes a la participaci&oacute;n ciudadana, en el marco del procedimiento de elaboraci&oacute;n y aprobaci&oacute;n de planes reguladores comunales, y sus modificaciones, estableciendo que en relaci&oacute;n con las actividades contenidas en los art&iacute;culos 43 de la LGUC y 2.1.11. de la OGUC, a las municipalidades les corresponde velar porque la informaci&oacute;n que se proporcione a los vecinos sobre las principales caracter&iacute;sticas del PRC propuesto, as&iacute;? como de sus efectos, sea: veraz, completa, clara y accesible.</p> <p> Previo a proporcionar la informaci&oacute;n deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1225 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de octubre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5405-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de junio de 2021, la Agrupaci&oacute;n Cultural Por Los Humedales y Entornos Naturales solicit&oacute; a la Municipalidad de Puerto Montt la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;documento complementarios Sernageomin informe a&ntilde;o 2000, utilizado para la preparaci&oacute;n del informe ambiental complementario 2018, para el nuevo Plan regulador. adicionalmente, solicitamos copia del informe ambiental anterior, al informe complementario del 2018&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Ord. N&deg; 885, de 9 de julio de 2021, la Municipalidad de Puerto Montt respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando, en resumen, que el documento de referencia SERNAGEOMIN 2000 no fue elaborado por el municipio y, por tanto, no se encuentra disponible para su entrega, por lo que respecto de este punto fue derivado al Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a. Adjunta copia del oficio de derivaci&oacute;n a dicha instituci&oacute;n en virtud del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Respecto a la &quot;copia del informe ambiental anterior, al informe complementario del 2018&quot;, indica que no es posible entregar lo solicitado, toda vez que corresponde a antecedentes previos a la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n de aprobaci&oacute;n del Plan Regulador Comunal, por lo que se aplica la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 20 de julio de 2021, Agrupaci&oacute;n Cultural Por Los Humedales y Entornos Naturales dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; una respuesta negativa a su solicitud, atendido que se trata de antecedentes previos a la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n de aprobaci&oacute;n del Plan Regulador. Agrega &quot;se solicita copia de informe ambiental total, que se utiliza para la elaboraci&oacute;n del nuevo plan regulador de puerto Montt. la informaci&oacute;n que entrega la municipalidad es parcializada, por lo que se hace de suma importancia para la comunidad contar con todos los antecedentes para poder realizar las observaciones a las consulta ciudadana. La negaci&oacute;n de esta informaci&oacute;n (informe ambiental modificaci&oacute;n plan regulaci&oacute;n). invalida una participaci&oacute;n ciudadana transparente generando dudas, con un sesgo en la informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puerto Montt, mediante Oficio E17554, de 17 de agosto de 2021, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; y, (3&deg;) informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo.</p> <p> Por medio de Ord. N&deg; 1157, de 27 de agosto de 2021, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones del caso argumentando, en s&iacute;ntesis, que el informe ambiental reclamado es un antecedente previo a la resoluci&oacute;n de aprobaci&oacute;n del Plan Regulador Comunal (PRC).</p> <p> Acto seguido informa que la Municipalidad se encuentra desarrollando una modificaci&oacute;n a su PRC cuyo procedimiento administrativo se encuentra en curso. Dicho procedimiento se ha realizado en el marco del articulo 3 letra b) de la Ley Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades, es decir, de acuerdo con las normas legales vigentes, principalmente en este caso, la Ley General de Urbanismo y Construcciones y la Ley General de Bases del Media Ambiente.</p> <p> En este contexto, la Evaluaci&oacute;n Ambiental Estrat&eacute;gica (EAE) es un proceso que tiene como objetivo la incorporaci&oacute;n de consideraciones ambientales del desarrollo sustentable, en la formulaci&oacute;n del PRC. El proceso est&aacute; regulado a trav&eacute;s del DS N&deg; 32 del Ministerio del Medio Ambiente: Reglamento para la Evaluaci&oacute;n Ambiental Estrat&eacute;gica.</p> <p> El informe Ambiental es el documento que da cuenta de la aplicaci&oacute;n de la Evaluaci&oacute;n Ambiental Estrat&eacute;gica en la elaboraci&oacute;n del PRC, cuyo contenido se establece espec&iacute;ficamente en el art&iacute;culo 21 del Reglamento para la EAE antes aludido.</p> <p> El Informe Ambiental de la modificaci&oacute;n del plan Regulador Comunal fue remitido al Ministerio del Medio Ambiente (MMA) para la formulaci&oacute;n de observaciones, las que fueron realizadas indic&aacute;ndose la necesidad de que sean abordadas en la elaboraci&oacute;n de un nuevo informe ambiental denominado &quot;complementario&quot;.</p> <p> Refiere que la Municipalidad presenta el nuevo Informe Ambiental (complementario), que agrega a los contenidos originales las sugerencias expresadas en las observaciones, siendo resultado de la revisi&oacute;n de este documento por parte del MMA, el reconocimiento de que la modificaci&oacute;n del PRC habla aplicado adecuadamente la Evaluaci&oacute;n Ambiental Estrat&eacute;gica.</p> <p> De esta manera el Anteproyecto de Modificaci&oacute;n del Plan Regulador, acompa&ntilde;ado del Informe Ambiental (complementario), puede seguir avanzando en su tramitaci&oacute;n, y someterse a dos procesos que se realizan en forma simult&aacute;nea: el proceso de Consulta P&uacute;blica indicada en el art&iacute;culo N&deg; 24 del Reglamento para la EAE y el proceso de Participaci&oacute;n ciudadana indicada en el art&iacute;culo N&deg; 43 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones</p> <p> Si como consecuencia de dichos procesos (en desarrollo), el municipio efectuase modificaciones a su propuesta de Anteproyecto de PRC, que alteran los contenidos del informe ambiental, se deber&aacute; elaborar un nuevo Informe Ambiental, denominado en este caso &quot;corregido&quot;, de acuerdo con el art&iacute;culo 25 del Reglamento para la EAE.</p> <p> En s&iacute;ntesis, el Informe Ambiental tiene 3 fases incrementa/es de elaboraci&oacute;n: (1) Informe Ambiental Inicial, (2) Informe Ambiental Complementario, (3) Informe Ambiental Corregida; siendo parte de un procedimiento que terminar&aacute; con la Resoluci&oacute;n de t&eacute;rmino de la EAE que emitir&aacute; el Alcalde de Puerto Montt cuando corresponda (se estima segundo semestre de 2022).</p> <p> Los Informes Ambientales de cada fase, contienen la totalidad de los antecedentes definidos en el art&iacute;culo 21 del Reglamento para EAE, por lo que ninguno es parcializado. Por el contrario, cada versi&oacute;n incorpora nuevos antecedentes requeridos por la normativa vigente incluidos los aportes ciudadanos y de los distintos servicios p&uacute;blicos inicialmente en el 2017, ni la versi&oacute;n &quot;corregida&quot; que eventualmente se elaborar&aacute; despu&eacute;s, es que se adopta el criterio de denegar la informaci&oacute;n, &quot;ya que entregar un informe ambiental de fases anteriores de elaboraci&oacute;n, en nuestra opini&oacute;n podr&iacute;a confundir a la comunidad por contener informaci&oacute;n incompleta y objeto de correcciones, adem&aacute;s de ser improcedente seg&uacute;n la normativa que regula el complejo procedimiento de dise&ntilde;o y aprobaci&oacute;n de los Planes Reguladores normado por las Leyes: Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades, General de Urbanismo y Construcciones y General de Bases del Media Ambiente&quot;.</p> <p> En la actualidad, y en virtud de que algunos de los pronunciamientos efectuados por el Concejo, respecto de algunas observaciones al anteproyecto e informe ambiental, implican nuevos grav&aacute;menes a afectaciones desconocidos por la comunidad, el municipio se encuentra preparando el reinicio del procedimiento indicada en el art&iacute;culo 43 de la LGUC y 24 del Reglamento para la EAE, a partir de marzo de 2022.</p> <p> Finalmente, refiere que estima que el proceso completo del PRC debiera terminarse a fines del a&ntilde;o 2023, considerando tramitaci&oacute;n art&iacute;culo 43 LGUC y art&iacute;culo 24 del Reglamento EAE (6 meses), preparaci&oacute;n expediente final (2 meses), informe t&eacute;cnico MINVU (4 meses), aprobaci&oacute;n CORE y promulgaci&oacute;n Gobernador Regional (4 meses), toma de raz&oacute;n por parte de Contralor&iacute;a y publicaci&oacute;n en el Diario Oficial (6 meses).</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega del informe ambiental anterior al Informe Ambiental Complementario (del a&ntilde;o 2018) -esto es, Informe Ambiental Inicial-, presentado en el marco del procedimiento administrativo de modificaci&oacute;n del Plan Regulador Comunal de Puerto Montt, en actual tramitaci&oacute;n. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; el acceso a lo requerido invocando la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, por no encontrarse a&uacute;n aprobada la modificaci&oacute;n del nuevo Plan Regulador Comunal.</p> <p> 2) Que, de acuerdo con el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, respecto de la alegaci&oacute;n de la causal de reserva o secreto prevista en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, se debe recordar que dicha norma prescribe que se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando su divulgaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que hayan sido adoptadas. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7, N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p> <p> 4) Que, as&iacute;, y seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos roles C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otros, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos:</p> <p> 1) Que lo solicitado est&eacute; constituido por antecedentes o deliberaciones previas que la autoridad respectiva tenga en cuenta para adoptar una determinada decisi&oacute;n, medida o pol&iacute;tica. Este requisito, seg&uacute;n ha establecido la misma jurisprudencia de este Consejo, supone a su vez, la concurrencia de otros presupuestos, a saber:</p> <p> i. Que el proceso deliberativo sea realmente tal, es decir, que se trate efectivamente de un proceso que se encuentra pendiente de decisi&oacute;n por parte de la autoridad que invoca la causal en examen.</p> <p> ii. Que exista certidumbre en la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica dentro de un plazo prudencial. Esto no apunta a conocer el momento preciso en que se tomar&aacute; la decisi&oacute;n, sino que a la existencia de una causalidad clara entre los antecedentes que se quiere reservar y la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n sobre la base de aqu&eacute;llos, de manera que &eacute;sta &uacute;ltima se vaya a producir y no sea solamente una posibilidad cuya probabilidad de concreci&oacute;n sea incierta. Con ello se ha buscado impedir que la causal pueda invocarse de manera permanente sin m&aacute;s, pues de lo contrario cualquier antecedente podr&iacute;a ser considerado posible fuente de una futura resoluci&oacute;n y, por lo mismo, estimarse reservado.</p> <p> 2) Que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de los antecedentes o deliberaciones previas vayan en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido.</p> <p> 5) Que, en la especie, si bien es posible estimar como configurado el requisito descrito en el literal a) del considerando precedente, toda vez que, la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n recae sobre antecedentes que servir&aacute;n de fundamento al acto administrativo que debe pronunciarse aprobando el proyecto de modificaci&oacute;n de PRC que se encuentra en tramitaci&oacute;n, no ocurre lo mismo con la exigencia enunciada en la letra b), por cuanto, el &oacute;rgano reclamado no ha explicado la forma en la que la entrega de la informaci&oacute;n afectar&iacute;a el cumplimiento de sus funciones. En efecto, el municipio solo ha enunciado que, a su juicio, la entrega del informe ambiental pedido -esto es, el Informe Ambiental Inicial presentado al Ministerio del Medio Ambiente para formulaci&oacute;n de observaciones, las que hechas por dicho &oacute;rgano dieron lugar a la elaboraci&oacute;n del Informe Ambiental Complementario del a&ntilde;o 2018- &quot;podr&iacute;a confundir a la comunidad por contener informaci&oacute;n incompleta y objeto de correcciones, adem&aacute;s de ser improcedente seg&uacute;n la normativa que regula el complejo procedimiento de dise&ntilde;o y aprobaci&oacute;n de los Planes Reguladores&quot;.</p> <p> 6) Que, como se adelant&oacute;, a juicio de este Consejo los fundamentos expresados por el &oacute;rgano no resultan suficientes para configurar el segundo de los requisitos explicados, por cuanto, se refieren a hipot&eacute;ticas afectaciones formuladas en t&eacute;rminos generales, las que no demuestran de qu&eacute; manera la entrega de los antecedentes requeridos podr&iacute;a generar la afectaci&oacute;n alegada o la forma en que se ver&iacute;a perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, teniendo en consideraci&oacute;n que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva. Adem&aacute;s, la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n no recae sobre un antecedente &quot;preliminar&quot; o &quot;borrador&quot; sino que derechamente respecto de un documento elaborado en el marco del procedimiento de Evaluaci&oacute;n Ambiental Estrat&eacute;gica, que tal como expuso el &oacute;rgano en sus descargos corresponde a la etapa de Informe Ambiental Inicial y, por tanto, dicho documento as&iacute; como las observaciones que fueron realizadas por el Ministerio del Medio Ambiente conforman dicha fase.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, se debe considerar que en el procedimiento de aprobaci&oacute;n del Plan Regulador Comunal, conforme lo establece la Ley General de Urbanismo (LGUC) y Construcci&oacute;n as&iacute; como la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) se constatan una serie de etapas de informaci&oacute;n a la comunidad, que contempla audiencias p&uacute;blicas y observaciones por escrito. En consecuencia, el esp&iacute;ritu de la tramitaci&oacute;n de dicho procedimiento es la publicidad en cada una de sus etapas, lo que se refleja, en las distintas etapas del procedimiento de aprobaci&oacute;n de un PRC o su modificaci&oacute;n. As&iacute; fue resuelto, por ejemplo, en la decisi&oacute;n de amparo Rol C3068-21.</p> <p> 8) Que, en efecto, es &uacute;til apuntar que el art&iacute;culo 2.1.4. de la OGUC prev&eacute;? que a contar del inicio del proceso de aprobaci&oacute;n de un proyecto de Instrumento de Planificaci&oacute;n Territorial, o de modificaci&oacute;n o enmienda del mismo, el organismo responsable de su confecci&oacute;n -en este caso el municipio- deber&aacute;? facilitar, a cualquier interesado, la adquisici&oacute;n a costa del requirente de todos o algunos de los antecedentes que conforman el expediente enviado a aprobaci&oacute;n.</p> <p> 9) Que, su turno, los art&iacute;culos 43 de la LGUC y 2.1.11. de la OGUC contemplan el procedimiento para la elaboraci&oacute;n y aprobaci&oacute;n de PRC, estableciendo, en lo que ata&ntilde;e, que el pertinente proyecto ser&aacute; preparado por la municipalidad respectiva, y una vez elaborado y con anterioridad al inicio de su discusi&oacute;n, el Concejo Municipal deber&aacute;, en s&iacute;ntesis: a) Informar a los vecinos, especialmente a los afectados, acerca de las principales caracter&iacute;sticas del instrumento de planificaci&oacute;n territorial propuesto y de sus efectos, se&ntilde;alando los criterios adoptados respecto de cada uno de los contenidos del PRC se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 2.1.10. de la OGUC; b) Realizar una o m&aacute;s audiencias p&uacute;blicas en los barrios o sectores m&aacute;s afectados para exponer el proyecto a la comunidad, en la forma establecida en la Ordenanza de Participaci&oacute;n Ciudadana de la respectiva Municipalidad: c) Consultar la opini&oacute;n del Consejo Econ&oacute;mico y Social comunal -actual Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil, segu?n modificacio?n dispuesta por la ley N&deg; 20.500-, en sesio?n citada expresamente para este efecto; d) Dar inicio al proceso de aprobacio?n del Plan Regulador Comunal o de sus modificaciones, exponiendo el proyecto de Plan Regulador Comunal a la comunidad, integrado por los documentos que lo conforman de acuerdo al arti?culo 2.1.10. de la OGUC, por un plazo de treinta di?as, con posterioridad a la o las audiencias pu?blicas. Aquellos documentos podra?n ser adquiridos por los interesados, a su costa; e) Vencido dicho plazo se consultara? a la comunidad, por medio de una nueva audiencia pu?blica, y al Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil, en sesio?n convocada especialmente para este efecto; f) Los interesados podr&aacute;n formular, por escrito, las observaciones fundadas que estimen convenientes acerca del proyecto de PRC, hasta quince di?as despue?s de la audiencia pu?blica a que se refiere el n&uacute;mero anterior; g) El Concejo Municipal deber&aacute; pronunciarse sobre las proposiciones que contenga el proyecto de Plan Regulador Comunal, analizando las observaciones recibidas y adoptando acuerdos respecto de cada una de las materias impugnadas; h) El proyecto de Plan Regulador Comunal aprobado sera? remitido, con todos sus antecedentes, a &quot;la Secretari?a Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva, para que se continu?e con su tramitacio?n conforme con el procedimiento contenido en los incisos siguientes de los art&iacute;culos rese&ntilde;ados; i) Por &uacute;ltimo, las modificaciones a los PRC se sujetara?n al mismo procedimiento ya sen?alado.</p> <p> 10) Que, en este sentido, se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en su dictamen N&deg; 11000, de 31 de marzo de 2017, mediante el cual imparti&oacute; instrucciones sobre las materias atingentes a la participaci&oacute;n ciudadana, en el marco del procedimiento de elaboracio?n y aprobaci&oacute;n de planes reguladores comunales, y sus modificaciones, estableciendo que en relaci&oacute;n con las actividades contenidas en los arti?culos 43 de la LGUC y 2.1.11. de la OGUC, a las municipalidades les corresponde velar porque la informacio?n que se proporcione a los vecinos sobre las principales caracteri?sticas del PRC propuesto, asi? como de sus efectos, sea: &quot;i. Veraz, esto es, que la informacio?n proporcionada se apegue a la realidad y que este directamente relacionada con las materias que deben incluirse en un instrumento de planificacio?n, de modo que la misma permita a la comunidad tener pleno conocimiento de los fundamentos, del plan y les permita, en base a dichos antecedentes, efectuar las pertinentes observaciones. Para ello, se debera? entregar la documentacio?n que se hubiere recabado y que servira? de sustento para la aprobacio?n del plan. ii. Completa, debiendo, en consecuencia, estar disponible la totalidad de la documentacio?n asociada a ese instrumento de planificacio?n, de forma tal que se cuente con toda la informacio?n pertinente, por ejemplo, todos los estudios contenidos en la Memoria Explicativa, la Ordenanza Local propuesta y los planos respectivos. iii. Clara, esto es, inteligible y fa?cil de comprender, permitiendo a toda la comunidad entender el alcance de las materias en ana?lisis, evitando el empleo de expresiones te?cnicas o, de tenerlas, agregando un aca?pite especial que permita que los vecinos las asimilen, en un lenguaje simple, dando razones de su contenido y efectos. Ello, se podra? realizar, a vi?a ejemplar, disponiendo de material de apoyo y personal que pueda atender las consultas, o bien que las canalice para su adecuada respuesta. iv. Accesible, que permita a toda la comunidad tener a disposicio?n la documentacio?n pertinente, sin que la obtencio?n de la misma implique algu?n tipo de dificultad. Que este?n disponibles para el pu?blico durante todo el horario de funcionamiento de la sede comunal y de sus oficinas dependientes y se publique de forma completa en el sitio web institucional. Asimismo, en el caso de modificaciones de los PRC, los municipios deben dar cuenta a la ciudadani?a tanto de la situacio?n en vigor como de las condiciones proyectadas, de modo que los cambios que se pretendan efectuar sean apreciados por los destinatarios de la informaci&oacute;n&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 11) Que, en consideraci&oacute;n de lo anterior, y trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica al alero de lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8 de la Carta Fundamental, respecto de la cual se descarta la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto de afectaci&oacute;n al privilegio deliberativo, se acoger&aacute; el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida. Previo a la entrega, se deber&aacute;n tarjar aquellos datos personales de contexto eventualmente incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por la Agrupaci&oacute;n Cultural Por Los Humedales y Entornos Naturales en contra de la Municipalidad de Puerto Montt, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puerto Montt, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de Informe Ambiental Inicial, esto es, el anterior al Informe Ambiental Complementario (del a&ntilde;o 2018), elaborado en el marco del procedimiento administrativo de modificaci&oacute;n del Plan Regulador Comunal de Puerto Montt.</p> <p> Lo anterior, debiendo tarjar, en forma previa, todos los datos personales de contexto eventualmente contenidos en la informaci&oacute;n solicitada, como, por ejemplo, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUT, entre otros.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a la Agrupaci&oacute;n Cultural Por Los Humedales y Entornos Naturales y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puerto Montt.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>