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DECISIÓN AMPARO ROL C5405-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Puerto Montt</p>
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Requirente: Agrupación Cultural Por Los Humedales y Entornos Naturales</p>
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Ingreso Consejo: 20.07.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Puerto Montt, ordenando entregar al reclamante copia de Informe Ambiental Inicial, esto es, el anterior al Informe Ambiental Complementario (del año 2018), elaborado en el marco del procedimiento administrativo de modificación del Plan Regulador Comunal de Puerto Montt.</p>
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Lo anterior, por cuanto, el órgano no especificó ni detalló de qué manera la entrega del antecedente requerido podría generar la afectación alegada o la forma en que se vería perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, considerando, a su vez, que en la regulación del procedimiento de aprobación del Plan Regulador Comunal se constatan una serie de etapas de información a la comunidad, que contempla audiencias públicas y observaciones por escrito. En consecuencia, el espíritu de la tramitación de dicho procedimiento es la publicidad en cada una de sus etapas, lo que se refleja, en las distintas etapas del procedimiento de aprobación de un PRC o su modificación. Aplica criterio contenido en la decisión de amparo Rol C3068-21.</p>
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A mayor abundamiento, en este sentido, se ha pronunciado la Contraloría General de la República en su dictamen N° 11000, de 31 de marzo de 2017, mediante el cual se impartió instrucciones sobre las materias atingentes a la participación ciudadana, en el marco del procedimiento de elaboración y aprobación de planes reguladores comunales, y sus modificaciones, estableciendo que en relación con las actividades contenidas en los artículos 43 de la LGUC y 2.1.11. de la OGUC, a las municipalidades les corresponde velar porque la información que se proporcione a los vecinos sobre las principales características del PRC propuesto, así? como de sus efectos, sea: veraz, completa, clara y accesible.</p>
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Previo a proporcionar la información deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentación requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1225 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de octubre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5405-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de junio de 2021, la Agrupación Cultural Por Los Humedales y Entornos Naturales solicitó a la Municipalidad de Puerto Montt la siguiente información:</p>
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"documento complementarios Sernageomin informe año 2000, utilizado para la preparación del informe ambiental complementario 2018, para el nuevo Plan regulador. adicionalmente, solicitamos copia del informe ambiental anterior, al informe complementario del 2018".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de Ord. N° 885, de 9 de julio de 2021, la Municipalidad de Puerto Montt respondió a dicho requerimiento de información indicando, en resumen, que el documento de referencia SERNAGEOMIN 2000 no fue elaborado por el municipio y, por tanto, no se encuentra disponible para su entrega, por lo que respecto de este punto fue derivado al Servicio Nacional de Geología y Minería. Adjunta copia del oficio de derivación a dicha institución en virtud del artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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Respecto a la "copia del informe ambiental anterior, al informe complementario del 2018", indica que no es posible entregar lo solicitado, toda vez que corresponde a antecedentes previos a la adopción de la resolución de aprobación del Plan Regulador Comunal, por lo que se aplica la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 20 de julio de 2021, Agrupación Cultural Por Los Humedales y Entornos Naturales dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió una respuesta negativa a su solicitud, atendido que se trata de antecedentes previos a la adopción de la resolución de aprobación del Plan Regulador. Agrega "se solicita copia de informe ambiental total, que se utiliza para la elaboración del nuevo plan regulador de puerto Montt. la información que entrega la municipalidad es parcializada, por lo que se hace de suma importancia para la comunidad contar con todos los antecedentes para poder realizar las observaciones a las consulta ciudadana. La negación de esta información (informe ambiental modificación plan regulación). invalida una participación ciudadana transparente generando dudas, con un sesgo en la información".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puerto Montt, mediante Oficio E17554, de 17 de agosto de 2021, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, precisando, en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; y, (3°) informe el estado del proceso sobre el que recae la información denegada y fecha aproximada del término del mismo.</p>
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Por medio de Ord. N° 1157, de 27 de agosto de 2021, el órgano reclamado presentó sus descargos y observaciones del caso argumentando, en síntesis, que el informe ambiental reclamado es un antecedente previo a la resolución de aprobación del Plan Regulador Comunal (PRC).</p>
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Acto seguido informa que la Municipalidad se encuentra desarrollando una modificación a su PRC cuyo procedimiento administrativo se encuentra en curso. Dicho procedimiento se ha realizado en el marco del articulo 3 letra b) de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, es decir, de acuerdo con las normas legales vigentes, principalmente en este caso, la Ley General de Urbanismo y Construcciones y la Ley General de Bases del Media Ambiente.</p>
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En este contexto, la Evaluación Ambiental Estratégica (EAE) es un proceso que tiene como objetivo la incorporación de consideraciones ambientales del desarrollo sustentable, en la formulación del PRC. El proceso está regulado a través del DS N° 32 del Ministerio del Medio Ambiente: Reglamento para la Evaluación Ambiental Estratégica.</p>
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El informe Ambiental es el documento que da cuenta de la aplicación de la Evaluación Ambiental Estratégica en la elaboración del PRC, cuyo contenido se establece específicamente en el artículo 21 del Reglamento para la EAE antes aludido.</p>
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El Informe Ambiental de la modificación del plan Regulador Comunal fue remitido al Ministerio del Medio Ambiente (MMA) para la formulación de observaciones, las que fueron realizadas indicándose la necesidad de que sean abordadas en la elaboración de un nuevo informe ambiental denominado "complementario".</p>
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Refiere que la Municipalidad presenta el nuevo Informe Ambiental (complementario), que agrega a los contenidos originales las sugerencias expresadas en las observaciones, siendo resultado de la revisión de este documento por parte del MMA, el reconocimiento de que la modificación del PRC habla aplicado adecuadamente la Evaluación Ambiental Estratégica.</p>
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De esta manera el Anteproyecto de Modificación del Plan Regulador, acompañado del Informe Ambiental (complementario), puede seguir avanzando en su tramitación, y someterse a dos procesos que se realizan en forma simultánea: el proceso de Consulta Pública indicada en el artículo N° 24 del Reglamento para la EAE y el proceso de Participación ciudadana indicada en el artículo N° 43 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones</p>
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Si como consecuencia de dichos procesos (en desarrollo), el municipio efectuase modificaciones a su propuesta de Anteproyecto de PRC, que alteran los contenidos del informe ambiental, se deberá elaborar un nuevo Informe Ambiental, denominado en este caso "corregido", de acuerdo con el artículo 25 del Reglamento para la EAE.</p>
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En síntesis, el Informe Ambiental tiene 3 fases incrementa/es de elaboración: (1) Informe Ambiental Inicial, (2) Informe Ambiental Complementario, (3) Informe Ambiental Corregida; siendo parte de un procedimiento que terminará con la Resolución de término de la EAE que emitirá el Alcalde de Puerto Montt cuando corresponda (se estima segundo semestre de 2022).</p>
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Los Informes Ambientales de cada fase, contienen la totalidad de los antecedentes definidos en el artículo 21 del Reglamento para EAE, por lo que ninguno es parcializado. Por el contrario, cada versión incorpora nuevos antecedentes requeridos por la normativa vigente incluidos los aportes ciudadanos y de los distintos servicios públicos inicialmente en el 2017, ni la versión "corregida" que eventualmente se elaborará después, es que se adopta el criterio de denegar la información, "ya que entregar un informe ambiental de fases anteriores de elaboración, en nuestra opinión podría confundir a la comunidad por contener información incompleta y objeto de correcciones, además de ser improcedente según la normativa que regula el complejo procedimiento de diseño y aprobación de los Planes Reguladores normado por las Leyes: Orgánica Constitucional de Municipalidades, General de Urbanismo y Construcciones y General de Bases del Media Ambiente".</p>
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En la actualidad, y en virtud de que algunos de los pronunciamientos efectuados por el Concejo, respecto de algunas observaciones al anteproyecto e informe ambiental, implican nuevos gravámenes a afectaciones desconocidos por la comunidad, el municipio se encuentra preparando el reinicio del procedimiento indicada en el artículo 43 de la LGUC y 24 del Reglamento para la EAE, a partir de marzo de 2022.</p>
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Finalmente, refiere que estima que el proceso completo del PRC debiera terminarse a fines del año 2023, considerando tramitación artículo 43 LGUC y artículo 24 del Reglamento EAE (6 meses), preparación expediente final (2 meses), informe técnico MINVU (4 meses), aprobación CORE y promulgación Gobernador Regional (4 meses), toma de razón por parte de Contraloría y publicación en el Diario Oficial (6 meses).</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la falta de entrega del informe ambiental anterior al Informe Ambiental Complementario (del año 2018) -esto es, Informe Ambiental Inicial-, presentado en el marco del procedimiento administrativo de modificación del Plan Regulador Comunal de Puerto Montt, en actual tramitación. Por su parte, el órgano reclamado denegó el acceso a lo requerido invocando la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, por no encontrarse aún aprobada la modificación del nuevo Plan Regulador Comunal.</p>
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2) Que, de acuerdo con el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, respecto de la alegación de la causal de reserva o secreto prevista en el artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, se debe recordar que dicha norma prescribe que se podrá denegar total o parcialmente lo requerido, cuando su divulgación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que hayan sido adoptadas. Además, según lo previsto en el artículo 7, N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p>
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4) Que, así, y según lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos roles C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otros, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos:</p>
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1) Que lo solicitado esté constituido por antecedentes o deliberaciones previas que la autoridad respectiva tenga en cuenta para adoptar una determinada decisión, medida o política. Este requisito, según ha establecido la misma jurisprudencia de este Consejo, supone a su vez, la concurrencia de otros presupuestos, a saber:</p>
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i. Que el proceso deliberativo sea realmente tal, es decir, que se trate efectivamente de un proceso que se encuentra pendiente de decisión por parte de la autoridad que invoca la causal en examen.</p>
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ii. Que exista certidumbre en la adopción de la resolución, medida o política dentro de un plazo prudencial. Esto no apunta a conocer el momento preciso en que se tomará la decisión, sino que a la existencia de una causalidad clara entre los antecedentes que se quiere reservar y la adopción de una decisión sobre la base de aquéllos, de manera que ésta última se vaya a producir y no sea solamente una posibilidad cuya probabilidad de concreción sea incierta. Con ello se ha buscado impedir que la causal pueda invocarse de manera permanente sin más, pues de lo contrario cualquier antecedente podría ser considerado posible fuente de una futura resolución y, por lo mismo, estimarse reservado.</p>
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2) Que la publicidad, conocimiento o divulgación de los antecedentes o deliberaciones previas vayan en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido.</p>
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5) Que, en la especie, si bien es posible estimar como configurado el requisito descrito en el literal a) del considerando precedente, toda vez que, la solicitud de acceso a la información recae sobre antecedentes que servirán de fundamento al acto administrativo que debe pronunciarse aprobando el proyecto de modificación de PRC que se encuentra en tramitación, no ocurre lo mismo con la exigencia enunciada en la letra b), por cuanto, el órgano reclamado no ha explicado la forma en la que la entrega de la información afectaría el cumplimiento de sus funciones. En efecto, el municipio solo ha enunciado que, a su juicio, la entrega del informe ambiental pedido -esto es, el Informe Ambiental Inicial presentado al Ministerio del Medio Ambiente para formulación de observaciones, las que hechas por dicho órgano dieron lugar a la elaboración del Informe Ambiental Complementario del año 2018- "podría confundir a la comunidad por contener información incompleta y objeto de correcciones, además de ser improcedente según la normativa que regula el complejo procedimiento de diseño y aprobación de los Planes Reguladores".</p>
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6) Que, como se adelantó, a juicio de este Consejo los fundamentos expresados por el órgano no resultan suficientes para configurar el segundo de los requisitos explicados, por cuanto, se refieren a hipotéticas afectaciones formuladas en términos generales, las que no demuestran de qué manera la entrega de los antecedentes requeridos podría generar la afectación alegada o la forma en que se vería perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, teniendo en consideración que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva. Además, la solicitud de acceso a la información no recae sobre un antecedente "preliminar" o "borrador" sino que derechamente respecto de un documento elaborado en el marco del procedimiento de Evaluación Ambiental Estratégica, que tal como expuso el órgano en sus descargos corresponde a la etapa de Informe Ambiental Inicial y, por tanto, dicho documento así como las observaciones que fueron realizadas por el Ministerio del Medio Ambiente conforman dicha fase.</p>
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7) Que, a mayor abundamiento, se debe considerar que en el procedimiento de aprobación del Plan Regulador Comunal, conforme lo establece la Ley General de Urbanismo (LGUC) y Construcción así como la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) se constatan una serie de etapas de información a la comunidad, que contempla audiencias públicas y observaciones por escrito. En consecuencia, el espíritu de la tramitación de dicho procedimiento es la publicidad en cada una de sus etapas, lo que se refleja, en las distintas etapas del procedimiento de aprobación de un PRC o su modificación. Así fue resuelto, por ejemplo, en la decisión de amparo Rol C3068-21.</p>
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8) Que, en efecto, es útil apuntar que el artículo 2.1.4. de la OGUC prevé? que a contar del inicio del proceso de aprobación de un proyecto de Instrumento de Planificación Territorial, o de modificación o enmienda del mismo, el organismo responsable de su confección -en este caso el municipio- deberá? facilitar, a cualquier interesado, la adquisición a costa del requirente de todos o algunos de los antecedentes que conforman el expediente enviado a aprobación.</p>
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9) Que, su turno, los artículos 43 de la LGUC y 2.1.11. de la OGUC contemplan el procedimiento para la elaboración y aprobación de PRC, estableciendo, en lo que atañe, que el pertinente proyecto será preparado por la municipalidad respectiva, y una vez elaborado y con anterioridad al inicio de su discusión, el Concejo Municipal deberá, en síntesis: a) Informar a los vecinos, especialmente a los afectados, acerca de las principales características del instrumento de planificación territorial propuesto y de sus efectos, señalando los criterios adoptados respecto de cada uno de los contenidos del PRC señalados en el artículo 2.1.10. de la OGUC; b) Realizar una o más audiencias públicas en los barrios o sectores más afectados para exponer el proyecto a la comunidad, en la forma establecida en la Ordenanza de Participación Ciudadana de la respectiva Municipalidad: c) Consultar la opinión del Consejo Económico y Social comunal -actual Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil, segu?n modificacio?n dispuesta por la ley N° 20.500-, en sesio?n citada expresamente para este efecto; d) Dar inicio al proceso de aprobacio?n del Plan Regulador Comunal o de sus modificaciones, exponiendo el proyecto de Plan Regulador Comunal a la comunidad, integrado por los documentos que lo conforman de acuerdo al arti?culo 2.1.10. de la OGUC, por un plazo de treinta di?as, con posterioridad a la o las audiencias pu?blicas. Aquellos documentos podra?n ser adquiridos por los interesados, a su costa; e) Vencido dicho plazo se consultara? a la comunidad, por medio de una nueva audiencia pu?blica, y al Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil, en sesio?n convocada especialmente para este efecto; f) Los interesados podrán formular, por escrito, las observaciones fundadas que estimen convenientes acerca del proyecto de PRC, hasta quince di?as despue?s de la audiencia pu?blica a que se refiere el número anterior; g) El Concejo Municipal deberá pronunciarse sobre las proposiciones que contenga el proyecto de Plan Regulador Comunal, analizando las observaciones recibidas y adoptando acuerdos respecto de cada una de las materias impugnadas; h) El proyecto de Plan Regulador Comunal aprobado sera? remitido, con todos sus antecedentes, a "la Secretari?a Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva, para que se continu?e con su tramitacio?n conforme con el procedimiento contenido en los incisos siguientes de los artículos reseñados; i) Por último, las modificaciones a los PRC se sujetara?n al mismo procedimiento ya sen?alado.</p>
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10) Que, en este sentido, se ha pronunciado la Contraloría General de la República en su dictamen N° 11000, de 31 de marzo de 2017, mediante el cual impartió instrucciones sobre las materias atingentes a la participación ciudadana, en el marco del procedimiento de elaboracio?n y aprobación de planes reguladores comunales, y sus modificaciones, estableciendo que en relación con las actividades contenidas en los arti?culos 43 de la LGUC y 2.1.11. de la OGUC, a las municipalidades les corresponde velar porque la informacio?n que se proporcione a los vecinos sobre las principales caracteri?sticas del PRC propuesto, asi? como de sus efectos, sea: "i. Veraz, esto es, que la informacio?n proporcionada se apegue a la realidad y que este directamente relacionada con las materias que deben incluirse en un instrumento de planificacio?n, de modo que la misma permita a la comunidad tener pleno conocimiento de los fundamentos, del plan y les permita, en base a dichos antecedentes, efectuar las pertinentes observaciones. Para ello, se debera? entregar la documentacio?n que se hubiere recabado y que servira? de sustento para la aprobacio?n del plan. ii. Completa, debiendo, en consecuencia, estar disponible la totalidad de la documentacio?n asociada a ese instrumento de planificacio?n, de forma tal que se cuente con toda la informacio?n pertinente, por ejemplo, todos los estudios contenidos en la Memoria Explicativa, la Ordenanza Local propuesta y los planos respectivos. iii. Clara, esto es, inteligible y fa?cil de comprender, permitiendo a toda la comunidad entender el alcance de las materias en ana?lisis, evitando el empleo de expresiones te?cnicas o, de tenerlas, agregando un aca?pite especial que permita que los vecinos las asimilen, en un lenguaje simple, dando razones de su contenido y efectos. Ello, se podra? realizar, a vi?a ejemplar, disponiendo de material de apoyo y personal que pueda atender las consultas, o bien que las canalice para su adecuada respuesta. iv. Accesible, que permita a toda la comunidad tener a disposicio?n la documentacio?n pertinente, sin que la obtencio?n de la misma implique algu?n tipo de dificultad. Que este?n disponibles para el pu?blico durante todo el horario de funcionamiento de la sede comunal y de sus oficinas dependientes y se publique de forma completa en el sitio web institucional. Asimismo, en el caso de modificaciones de los PRC, los municipios deben dar cuenta a la ciudadani?a tanto de la situacio?n en vigor como de las condiciones proyectadas, de modo que los cambios que se pretendan efectuar sean apreciados por los destinatarios de la información" (énfasis agregado).</p>
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11) Que, en consideración de lo anterior, y tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública al alero de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 8 de la Carta Fundamental, respecto de la cual se descarta la configuración de la causal de reserva o secreto de afectación al privilegio deliberativo, se acogerá el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenará la entrega de la información requerida. Previo a la entrega, se deberán tarjar aquellos datos personales de contexto eventualmente incorporados en la documentación que se ordena entregar, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por la Agrupación Cultural Por Los Humedales y Entornos Naturales en contra de la Municipalidad de Puerto Montt, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puerto Montt, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante copia de Informe Ambiental Inicial, esto es, el anterior al Informe Ambiental Complementario (del año 2018), elaborado en el marco del procedimiento administrativo de modificación del Plan Regulador Comunal de Puerto Montt.</p>
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Lo anterior, debiendo tarjar, en forma previa, todos los datos personales de contexto eventualmente contenidos en la información solicitada, como, por ejemplo, domicilio, teléfono, correo electrónico, RUT, entre otros.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a la Agrupación Cultural Por Los Humedales y Entornos Naturales y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puerto Montt.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>