Decisión ROL C5407-21
Reclamante: ABRAHAM TORRES VALDEBENITO  
Reclamado: CORPORACIÓN MUNICIPAL DE ANCUD  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporación Municipal de Ancud, ordenando entregar copia del o los contratos suscritos entre la funcionaria consultada y el organismo desde el año 2020 a la fecha del requerimiento, previa reserva de todo dato personal de contexto. Lo anterior, fundado en que la función pública, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser funcionarios públicos al servicio de la misma.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/27/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada:  
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5407-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Municipal de Ancud</p> <p> Requirente: Abraham Torres Valdebenito</p> <p> Ingreso Consejo: 20.07.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Ancud, ordenando entregar copia del o los contratos suscritos entre la funcionaria consultada y el organismo desde el a&ntilde;o 2020 a la fecha del requerimiento, previa reserva de todo dato personal de contexto.</p> <p> Lo anterior, fundado en que la funci&oacute;n p&uacute;blica, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser funcionarios p&uacute;blicos al servicio de la misma.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1225 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de octubre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5407-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 31 de mayo de 2021, don Abraham Torres Valdebenito solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Municipal de Ancud la siguiente informaci&oacute;n respecto de la funcionaria que indica:</p> <p> &quot;1.- Copia de contrato desde a&ntilde;o 2020 a la fecha</p> <p> 2.- Superior jer&aacute;rquico de los siguientes a&ntilde;os 2020-2021</p> <p> 3.- Destinaci&oacute;n, cargo explicito a&ntilde;o 2020-2021</p> <p> 4.- Saber si durante el a&ntilde;o 2020 y 2021 estuvo con teletrabajo, se&ntilde;alar fechas, el detalle de sus labores y o responsabilidades por el periodo de teletrabajo.</p> <p> 5.- Funci&oacute;n que cumple al d&iacute;a de hoy, donde y sus responsabilidades, en los a&ntilde;os 2020-2021&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 14 de julio de 2021, la Corporaci&oacute;n Municipal de Ancud respondi&oacute; a dicho requerimiento indicando, en resumen, que se deniega el contrato pedido en el punto 1, por oposici&oacute;n de la funcionaria consultada, accediendo a la entrega de la restante informaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 20 de julio de 2021, don Abraham Torres Valdebenito dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta incompleta o parcial, neg&aacute;ndose la copia del contrato pedido en el numeral 1 del requerimiento.</p> <p> 4) AUSENCIA DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Presidenta de la Corporaci&oacute;n Municipal de Ancud, mediante Oficio E17537, de 17 de agosto de 2021, solicitando que: (1&deg;) precise en qu&eacute; medida la entrega de la informaci&oacute;n del contrato de la funcionaria consultada afectar&iacute;a sus derechos; (2&deg;) acompa&ntilde;e copia de la notificaci&oacute;n de la solicitud efectuada a dicha funcionaria, incluida la copia de la oposici&oacute;n ejercida por ella; y, (3&deg;) remita los datos de contacto de la funcionaria consultada -correo postal y electr&oacute;nico-, a fin de notificarla del presente amparo, conforme lo ordena el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Con todo, a la fecha no consta que el &oacute;rgano reclamado haya presentado sus descargos en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n de copia del o los contratos suscritos entre la funcionaria consultada y el organismo desde el a&ntilde;o 2020 a la fecha del requerimiento. Por su parte, el &oacute;rgano neg&oacute; dicho antecedente en virtud de la oposici&oacute;n que habr&iacute;a sido deducida por dicho tercero.</p> <p> 2) Que, este Consejo ha razonado que respecto de antecedentes relativos al v&iacute;nculo contractual de un funcionario p&uacute;blico, atendido el tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de antecedentes, curr&iacute;culum vitae y t&iacute;tulos profesionales que fueron fundamento de su contrataci&oacute;n, medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, liquidaciones y otros similares. Sobre esto cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios y ex funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser, o haber sido, empleados p&uacute;blicos al servicio de la misma.</p> <p> 3) Que, no se han incorporado al expediente antecedentes que permitan justificar o hacer presumible que la divulgaci&oacute;n del antecedente objeto del amparo, pueda a afectar, de forma presente o probable y con suficiente especificidad, los derechos de la funcionaria a quien se refiere la informaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica; y, no advirti&eacute;ndose la necesidad de mantener en reserva la informaci&oacute;n, este Consejo proceder&aacute; a acoger el amparo, y conjuntamente, ordenar&aacute; la entrega de los contratos pedidos en el numeral 1 del requerimiento. Esto &uacute;ltimo, previa reserva todos aquellos datos personales de contexto, tales como, RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Abraham Torres Valdebenito en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Ancud, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Presidenta de la Corporaci&oacute;n Municipal de Ancud, lo siguiente;</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante copia del o los contratos suscritos entre la funcionaria consultada y el organismo desde el a&ntilde;o 2020 a la fecha del requerimiento.</p> <p> Lo anterior, previa reserva de todo dato personal de contexto, tales como, tales como, RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Abraham Torres Valdebenito y a la Sra. Presidenta de la Corporaci&oacute;n Municipal de Ancud.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>