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DECISIÓN AMPARO ROL C5407-21</p>
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Entidad pública: Corporación Municipal de Ancud</p>
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Requirente: Abraham Torres Valdebenito</p>
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Ingreso Consejo: 20.07.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporación Municipal de Ancud, ordenando entregar copia del o los contratos suscritos entre la funcionaria consultada y el organismo desde el año 2020 a la fecha del requerimiento, previa reserva de todo dato personal de contexto.</p>
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Lo anterior, fundado en que la función pública, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser funcionarios públicos al servicio de la misma.</p>
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En sesión ordinaria N° 1225 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de octubre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5407-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 31 de mayo de 2021, don Abraham Torres Valdebenito solicitó a la Corporación Municipal de Ancud la siguiente información respecto de la funcionaria que indica:</p>
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"1.- Copia de contrato desde año 2020 a la fecha</p>
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2.- Superior jerárquico de los siguientes años 2020-2021</p>
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3.- Destinación, cargo explicito año 2020-2021</p>
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4.- Saber si durante el año 2020 y 2021 estuvo con teletrabajo, señalar fechas, el detalle de sus labores y o responsabilidades por el periodo de teletrabajo.</p>
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5.- Función que cumple al día de hoy, donde y sus responsabilidades, en los años 2020-2021".</p>
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2) RESPUESTA: El 14 de julio de 2021, la Corporación Municipal de Ancud respondió a dicho requerimiento indicando, en resumen, que se deniega el contrato pedido en el punto 1, por oposición de la funcionaria consultada, accediendo a la entrega de la restante información.</p>
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3) AMPARO: El 20 de julio de 2021, don Abraham Torres Valdebenito dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta incompleta o parcial, negándose la copia del contrato pedido en el numeral 1 del requerimiento.</p>
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4) AUSENCIA DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Presidenta de la Corporación Municipal de Ancud, mediante Oficio E17537, de 17 de agosto de 2021, solicitando que: (1°) precise en qué medida la entrega de la información del contrato de la funcionaria consultada afectaría sus derechos; (2°) acompañe copia de la notificación de la solicitud efectuada a dicha funcionaria, incluida la copia de la oposición ejercida por ella; y, (3°) remita los datos de contacto de la funcionaria consultada -correo postal y electrónico-, a fin de notificarla del presente amparo, conforme lo ordena el artículo 25 de la Ley de Transparencia.</p>
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Con todo, a la fecha no consta que el órgano reclamado haya presentado sus descargos en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en el presente amparo se funda en la denegación de copia del o los contratos suscritos entre la funcionaria consultada y el organismo desde el año 2020 a la fecha del requerimiento. Por su parte, el órgano negó dicho antecedente en virtud de la oposición que habría sido deducida por dicho tercero.</p>
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2) Que, este Consejo ha razonado que respecto de antecedentes relativos al vínculo contractual de un funcionario público, atendido el tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de antecedentes, currículum vitae y títulos profesionales que fueron fundamento de su contratación, medición de desempeño, registros de asistencia, liquidaciones y otros similares. Sobre esto cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Constitución Política de la Republica y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios y ex funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser, o haber sido, empleados públicos al servicio de la misma.</p>
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3) Que, no se han incorporado al expediente antecedentes que permitan justificar o hacer presumible que la divulgación del antecedente objeto del amparo, pueda a afectar, de forma presente o probable y con suficiente especificidad, los derechos de la funcionaria a quien se refiere la información.</p>
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4) Que, en consecuencia, tratándose de información de naturaleza pública; y, no advirtiéndose la necesidad de mantener en reserva la información, este Consejo procederá a acoger el amparo, y conjuntamente, ordenará la entrega de los contratos pedidos en el numeral 1 del requerimiento. Esto último, previa reserva todos aquellos datos personales de contexto, tales como, RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Abraham Torres Valdebenito en contra de la Corporación Municipal de Ancud, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Presidenta de la Corporación Municipal de Ancud, lo siguiente;</p>
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a) Hacer entrega al reclamante copia del o los contratos suscritos entre la funcionaria consultada y el organismo desde el año 2020 a la fecha del requerimiento.</p>
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Lo anterior, previa reserva de todo dato personal de contexto, tales como, tales como, RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Abraham Torres Valdebenito y a la Sra. Presidenta de la Corporación Municipal de Ancud.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>