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DECISIÓN AMPARO ROL C5415-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de San Miguel</p>
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Requirente: José Luis Rodríguez Bravo</p>
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Ingreso Consejo: 20.06.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de Municipalidad de San Miguel, referido a información desagregada en los términos pedidos, sobre todos los sumarios disciplinarios desarrollados entre el año 2016 a la fecha del requerimiento.</p>
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Lo anterior, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano en orden a que se trata de información que no obra en su poder, en el formato y con el nivel de detalle requerido.</p>
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Asimismo, la solicitud de información tampoco puede ser satisfecha por medio de la entrega de los expedientes en que se sustanciaron los procedimientos administrativos consultados, a fin de que sea el propio requirente quien extraiga los datos que sean de su interés, por configurarse respecto de los 260 sumarios pedidos, la causal de reserva de distracción indebida de los funcionarios del órgano, atendida la cantidad de tiempo y recursos humanos que plausiblemente han de dedicarse a la búsqueda, reproducción y censura -de ser ella necesaria- de los mismos.</p>
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Así las cosas, el órgano tendría que desplegar acciones de búsqueda, reproducción y protección de datos respecto de aproximadamente 78.000 documentos, lo que conforme expuso implicaría destinar 3 funcionarios por 3 meses, afectando con ello sin duda las labores y funcionamiento del órgano para satisfacer un solo requerimiento de información.</p>
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Se recomienda al órgano avanzar en la adopción de medidas tendientes a ajustar sus sistemas informáticos en materia de gestión documental y herramientas tecnológicas, que permitan la entrega de información pública.</p>
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En sesión ordinaria N° 1225 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de octubre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5415-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de junio de 2021, don José Luis Rodríguez Bravo solicitó a la Municipalidad de San Miguel la siguiente información: "(...) indicar plazos de sumarios desarrollados desde diciembre de 2016 a la fecha, señalando fecha de decreto, fecha de notificación a fiscal, cierre de indagatoria, fecha de notificación de cargos (de haber), fecha de descargos, fecha de recepción de vista fiscal por parte de la autoridad, notificación de decreto de resolución de la autoridad, fecha de presentación de recurso de reposición y fecha de decreto que responde a reposición y fecha de su notificación. Archivo Excel (formato .xls)".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de Memorándum N° 326, de 25 de junio de 2021, la Municipalidad de San Miguel respondió a dicho requerimiento indicando, en resumen, que se resuelve denegar la entrega de la información solicitada, negativa que se fundamenta en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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Lo anterior, toda vez que se requiere disponer personal para analizar más de 260 expedientes sumariales y sus correspondientes reposiciones, con la finalidad de confeccionar un cuadro Excel con los 10 antecedentes solicitados por cada expediente sumarial. Al efecto, indica que para hacer entrega de la información requerida, sería necesario que el Municipio, y en específico la Dirección Jurídica, destine a su personal a dicha revisión, que significaría examinar uno a uno cada expediente, actuación que se estima demandaría un total aproximado de tres meses de dedicación exclusiva y presencial de un abogado, atendiendo a que en forma presencial, se encuentran actualmente cumpliendo funciones 2 abogados y 1 secretario, para satisfacer los requerimientos de todo un municipio en pandemia.</p>
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3) AMPARO: El 20 de julio de 2021, don José Luis Rodríguez Bravo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta negativa a la solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Miguel, mediante Oficio E17511, de 17 de agosto de 2021, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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Por medio de Oficio N° 38/859, de 31 de agosto de 2021, el órgano reclamado presentó sus descargos en esta sede argumentando, en resumen, que la reunión de los antecedentes requeridos significa distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, toda vez que se requiere disponer personal para analizar más de 260 expedientes sumariales y sus correspondientes reposiciones, con la finalidad de confeccionar un cuadro Excel con los 10 antecedentes solicitados por cada expediente sumarial. Lo anterior, conllevaría un alejamiento de las funciones habituales del escaso personal de la Dirección Jurídica y la utilización de un tiempo excesivo para reunir todos los datos solicitados, máxime si la finalidad de la Administración del Estado es promover el bien común atendiendo las necesidades públicas en forma continua y permanente de la comunidad y no de un ciudadano en particular.</p>
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La Dirección Jurídica, cuenta, actualmente con sólo 2 abogados y 1 secretario, los que deben realizar todas las funciones encomendadas a dicha unidad y que se encuentran establecidas en el artículo 28° de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y en dicho contexto la Dirección Jurídica de la Municipalidad de San Miguel, tiene a su cargo las funciones que a continuación detalla.</p>
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Refiere que el único abogado que integra la fiscalía de dicha unidad se encuentra autorizado para realizar teletrabajo debido a su edad avanzada y no se dispone, por tanto; en la actualidad, con un funcionario que tenga a su cargo la tramitación de los procesos disciplinarios.</p>
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Finalmente, indica que la información solicitada significa revisar más de 260 expedientes sumariales, los cuales constan de 300 fojas en promedio, lo que determinaría el examen de aproximadamente 7.800 fojas, sin contar la revisión de los recursos de reposición interpuestos en relación a cada proceso disciplinario. Se estima que para poder analizar los datos solicitados se deberían utilizar 3 funcionarios por 3 meses, tomando en consideración la situación de pandemia actual y la disminución de funcionarios que están realizando labores en forma presencial.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, lo solicitado es información sobre los plazos de sumarios desarrollados desde diciembre de 2016 a la fecha del requerimiento, desagregada en los siguientes parámetros: fecha de decreto, fecha de notificación a fiscal, cierre de indagatoria, fecha de notificación de cargos (de haber), fecha de descargos, fecha de recepción de vista fiscal por parte de la autoridad, notificación de decreto de resolución de la autoridad, fecha de presentación de recurso de reposición y fecha de decreto que responde a reposición y fecha de su notificación. Por su parte, el órgano denegó el acceso a la información pedida por concurrir respecto de su acopio o levantamiento la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, en primer lugar, en cuanto a las alegaciones del órgano referidas a que el requerimiento implica la elaboración de un archivo Excel que comprenda los parámetros pedidos respecto de los sumarios disciplinarios consultados, atendido que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida en orden a que se trata de información que no obra en su poder, en el formato y con el nivel de detalle requerido, es menester señalar que en virtud del principio de máxima divulgación consagrado en el artículo 11 letra d) de la Ley de Transparencia y lo dispuesto en el artículo 17 del mismo cuerpo normativo, la solicitud de información en análisis podría ser satisfecha por medio de la entrega de los expedientes administrativos mediante los cuales se sustanciaron los sumarios consultados, a fin de que sea el propio requirente quien extraiga los datos que sean de su interés. En tal contexto, corresponde analizar si respecto de la búsqueda, sistematización y entrega de dichos actos administrativos resulta aplicable la causal de secreto o reserva alegada por el órgano.</p>
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4) Que, conforme con el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, puede denegarse la entrega de la información cuando su publicidad "afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido por tratarse de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales". Dicha norma ha sido desarrollada en el artículo 7°, N° 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, señalando que "...un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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5) Que, en virtud de lo expuesto, y según lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo Rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideración que su atención podría implicar, para tales funcionarios, la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atención de las otras funciones públicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicación desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, de MINSEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado, dichos órganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p>
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6) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden tareas de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". En dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie.</p>
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7) Que, en efecto, de los antecedentes examinados en el presente caso, a juicio de este Consejo las alegaciones del órgano resultan plausibles y suficientes para tener por configurada la causal de reserva, por cuanto la Municipalidad de San Miguel informó que la entrega de la información reclamada implica actividades de búsqueda, reproducción y censura de ser esta necesaria, respecto de 260 expedientes sumariales, cuyo volumen aproximado sería de 300 páginas cada uno, que obran en formato papel. Así las cosas, el órgano tendría que desplegar acciones de búsqueda, reproducción y protección de datos respecto de aproximadamente 78.000 documentos, lo que conforme expuso implicaría destinar 3 funcionarios por 3 meses, afectando con ello sin duda las labores y funcionamiento del órgano para satisfacer un solo requerimiento de información.</p>
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8) Que, en consecuencia, habiéndose acreditado la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo rechazará el presente amparo.</p>
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9) Que, sin perjuicio de lo anterior, se hace presente al reclamante que puede formular un nuevo requerimiento acotando la cantidad de información consultada. Lo anterior, de modo de facilitar a la reclamada las labores de búsqueda, sistematización y tratamiento de la información requerida.</p>
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10) Que, finalmente, se estima pertinente recomendar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Miguel, avanzar en la adopción de medidas tendientes a ajustar sus sistemas informáticos en materia de gestión documental y herramientas tecnológicas, que permitan el acceso expedito e íntegro respecto de aquellos antecedentes que obran en su poder.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don José Luis Rodríguez Bravo en contra de la Municipalidad de San Miguel, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Recomendar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Miguel avanzar en la adopción de las medidas informadas tendientes a ajustar sus sistemas informáticos en materia de gestión documental y herramientas tecnológicas, ante requerimientos de acceso a la información efectuado mediante la Ley de Transparencia.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. José Luis Rodríguez Bravo y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Miguel.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>