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DECISIÓN AMPARO ROL C5416-21</p>
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Entidad pública: Subsecretaría del Medio Ambiente</p>
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Requirente: Pedro Fuentes Carrasco</p>
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Ingreso Consejo: 20.07.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría del Medio Ambiente, ordenando dar respuesta afirmativa o negativa a la consulta sobre georeferencia del humedal que se indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información que obra en poder del órgano, cuya entrega no supone un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional y que puede ser satisfecha, simplemente, con una respuesta afirmativa o negativa.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Roles C603-09, C16-10 y C467-10, entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 1227 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5416-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de junio de 2021, don Pedro Fuentes Carrasco solicitó a la Subsecretaría del Medio Ambiente la siguiente información:</p>
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"Buenas tardes, presento esta solicitud para saber si conforme su registro de humedales: ¿este punto de geo referencia (37°00'34.6"S 72°29'25.7"W) constituye o no un humedal? La geo referencia es tomada desde google maps. Además adjunto link https://goo.gl/maps/kuoJCV9tkF2EqCwx5 que dirige al mismo punto geográfico".</p>
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2) RESPUESTA: El 15 de julio de 2021, la Subsecretaría del Medio Ambiente respondió a dicho requerimiento de información indicando, en resumen, que en el link que indica podrá acceder a la información solicitada y determinar si las coordenadas consultadas corresponden a un Humedal.</p>
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3) AMPARO: El 20 de julio de 2021, don Pedro Fuentes Carrasco dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que lo informado es parcial o incompleto. Agrega que la respuesta entregada es igualmente evasiva, pues no se responde directamente a lo solicitado en la petición de información. La respuesta puede ser si o no.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de la Subsecretaría del Medio Ambiente, mediante Oficio E17552, de 17 de agosto de 2021, solicitando que: (1°) refiérase a las alegaciones de la parte reclamante, en el sentido que se habría otorgado respuesta incompleta a su requerimiento, en particular, si lo solicitado puede ser respondido de manera afirmativa o negativamente; (2°) señale si la información solicitada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) de ser posible complementar la respuesta inicialmente otorgada, remita tal complemento a la parte reclamante con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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Por medio de Ord. N° 213223, de 30 de agosto de 2021, el órgano reclamado presentó sus descargos y observaciones en esta sede argumentando, en síntesis, que lo requerido no constituye una solicitud de acceso a la información, sino que corresponde al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Carta Fundamental.</p>
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A pesar de lo anterior, de todas formas, se le entregó toda la información con la que se cuenta, de tal forma de que el solicitante pudiese ver satisfecha su consulta.</p>
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Finalmente, refiere "En efecto, esta Subsecretaría, al determinar que la consulta presentada consistía en información existente en poder del Órgano y no suponía un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional (criterio seguido en decisión de amparo Rol C97-09), dio cumplimiento al deber de entrega de aquellos datos capaces de satisfacer el requerimiento, existiendo en la especie una respuesta completa a la solicitud original".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, lo solicitado dice relación con saber si la georeferencia que se indica es o no un humedal, mientras que el amparo interpuesto se funda en que la respuesta entregada es incompleta, parcial o evasiva.</p>
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2) Que, en su respuesta al requerimiento el órgano indicó un enlace web desde donde se podría acceder a la información solicitada y determinar si las coordenadas consultadas corresponden a un Humedal. Con todo, posteriormente, el organismo sostuvo que el requerimiento no constituye una solicitud de acceso amparada por la Ley de Transparencia sino al derecho de petición del artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de Chile.</p>
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3) Que, el artículo 8 inciso 2 de la Constitución Política de la República, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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4) Que, primeramente, en cuanto al enlace electrónico informado por el órgano es menester tener presente lo preceptuado el artículo 15 de la Ley de Transparencia que establece "Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, (...) o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar". Por su parte, la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en su numeral 3.1, letra a), prescribe que: "cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público (...) se deberá comunicar al solicitante, con la mayor precisión posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información", agregando que: "cuando la información se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deberá señalar el link específico que la alberga o contiene, no entendiéndose cumplida la obligación con el hecho de indicar, de modo general, la página de inicio respectiva (...)".</p>
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5) Que, a partir de la decisión amparo Rol C955-12 este Consejo ha razonado que la antedicha disposición consagra una modalidad especial de entrega de la información que resulta equivalente a su entrega material o en soporte físico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta última forma, en la medida que el acceso a la información requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por dicha norma, cual es, evitar que los órganos de la Administración incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducción material de la información que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma, del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.</p>
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6) Que, en tal contexto, esta Corporación procedió a revisar el enlace electrónico proporcionado por el órgano reclamado, verificando que mediante aquel se accede a una página web de inicio del Ministerio del Medio Ambiente, en el cual se identifican los banner "Inicio", "Galería", "Mapa", "Escena" y "Grupos", mientras que en el primero de ellos (Inicio) se ofrece el acceso a: "App Registro Ciudadano de Humedales", "Geoportal RNRE", "Reportador Humedales Colaborativo", "Reportador RNRE" y "Visor SINIA (IDE-MMA)". En tal contexto, a juicio de Consejo, el presente caso no resultó aplicable la forma especial de entrega contenida en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que, ahora bien, a partir de las decisiones de amparo Roles C603-09 y C16-10, también ha manifestado que constituye una petición enmarcada en la Ley de Transparencia aquella destinada a conocer si se ha efectuado o no una determinada actuación por parte del organismo. En otras palabras, existe derecho a solicitar que se informe si se realizó o no una acción que habría acaecido en el pasado. Asimismo, se ha razonado que se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que, aun siendo formuladas como interrogantes, se refieran a información que puede desprenderse fácilmente de los registros o antecedentes que el organismo reclamado mantenga en su poder, cuya respuesta no suponga la imposición de un gravamen a su respecto, ni la configuración de ninguna de las causales de reserva alegadas, conforme al criterio desarrollado en la decisión de amparo Rol C467-10, entre otras, así como en aplicación de los principios de máxima divulgación y de facilitación, consagrados en el artículo 11, letras d) y f) de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, atendido lo expuesto por el órgano en sus descargos, en orden a que efectivamente la información pedida obra en su poder y su entrega no supone un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, la información puede y debe ser proporcionada al requirente de forma directa y suficiente, situación que en la especie no se ha verificado.</p>
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9) Que, en razón de lo anterior, se acogerá el amparo requiriendo se otorgue respuesta negativa o afirmativa a la consulta indicada en el N° 1 de la parte expositiva de la presente decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Pedro Fuentes Carrasco en contra de la Subsecretaría del Medio Ambiente, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario del Medio Ambiente, lo siguiente:</p>
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a) Dar respuesta negativa o afirmativa a la consulta sobre georeferencia del humedal que se indica en el N° 1 de la parte expositiva de la presente decisión.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Pedro Fuentes Carrasco y al Sr. Subsecretario del Medio Ambiente.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>