Decisión ROL C5416-21
Volver
Reclamante: PEDRO FUENTES CARRASCO  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DEL MEDIO AMBIENTE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría del Medio Ambiente, ordenando dar respuesta afirmativa o negativa a la consulta sobre georeferencia del humedal que se indica. Lo anterior, por cuanto se trata de información que obra en poder del órgano, cuya entrega no supone un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional y que puede ser satisfecha, simplemente, con una respuesta afirmativa o negativa. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Roles C603-09, C16-10 y C467-10, entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/4/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada:  
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5416-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a del Medio Ambiente</p> <p> Requirente: Pedro Fuentes Carrasco</p> <p> Ingreso Consejo: 20.07.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a del Medio Ambiente, ordenando dar respuesta afirmativa o negativa a la consulta sobre georeferencia del humedal que se indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano, cuya entrega no supone un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional y que puede ser satisfecha, simplemente, con una respuesta afirmativa o negativa.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Roles C603-09, C16-10 y C467-10, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1227 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5416-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de junio de 2021, don Pedro Fuentes Carrasco solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a del Medio Ambiente la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Buenas tardes, presento esta solicitud para saber si conforme su registro de humedales: &iquest;este punto de geo referencia (37&deg;00&#39;34.6&quot;S 72&deg;29&#39;25.7&quot;W) constituye o no un humedal? La geo referencia es tomada desde google maps. Adem&aacute;s adjunto link https://goo.gl/maps/kuoJCV9tkF2EqCwx5 que dirige al mismo punto geogr&aacute;fico&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 15 de julio de 2021, la Subsecretar&iacute;a del Medio Ambiente respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando, en resumen, que en el link que indica podr&aacute; acceder a la informaci&oacute;n solicitada y determinar si las coordenadas consultadas corresponden a un Humedal.</p> <p> 3) AMPARO: El 20 de julio de 2021, don Pedro Fuentes Carrasco dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que lo informado es parcial o incompleto. Agrega que la respuesta entregada es igualmente evasiva, pues no se responde directamente a lo solicitado en la petici&oacute;n de informaci&oacute;n. La respuesta puede ser si o no.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de la Subsecretar&iacute;a del Medio Ambiente, mediante Oficio E17552, de 17 de agosto de 2021, solicitando que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones de la parte reclamante, en el sentido que se habr&iacute;a otorgado respuesta incompleta a su requerimiento, en particular, si lo solicitado puede ser respondido de manera afirmativa o negativamente; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n solicitada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) de ser posible complementar la respuesta inicialmente otorgada, remita tal complemento a la parte reclamante con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Por medio de Ord. N&deg; 213223, de 30 de agosto de 2021, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones en esta sede argumentando, en s&iacute;ntesis, que lo requerido no constituye una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, sino que corresponde al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Carta Fundamental.</p> <p> A pesar de lo anterior, de todas formas, se le entreg&oacute; toda la informaci&oacute;n con la que se cuenta, de tal forma de que el solicitante pudiese ver satisfecha su consulta.</p> <p> Finalmente, refiere &quot;En efecto, esta Subsecretar&iacute;a, al determinar que la consulta presentada consist&iacute;a en informaci&oacute;n existente en poder del &Oacute;rgano y no supon&iacute;a un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional (criterio seguido en decisi&oacute;n de amparo Rol C97-09), dio cumplimiento al deber de entrega de aquellos datos capaces de satisfacer el requerimiento, existiendo en la especie una respuesta completa a la solicitud original&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, lo solicitado dice relaci&oacute;n con saber si la georeferencia que se indica es o no un humedal, mientras que el amparo interpuesto se funda en que la respuesta entregada es incompleta, parcial o evasiva.</p> <p> 2) Que, en su respuesta al requerimiento el &oacute;rgano indic&oacute; un enlace web desde donde se podr&iacute;a acceder a la informaci&oacute;n solicitada y determinar si las coordenadas consultadas corresponden a un Humedal. Con todo, posteriormente, el organismo sostuvo que el requerimiento no constituye una solicitud de acceso amparada por la Ley de Transparencia sino al derecho de petici&oacute;n del art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de Chile.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 8 inciso 2 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 4) Que, primeramente, en cuanto al enlace electr&oacute;nico informado por el &oacute;rgano es menester tener presente lo preceptuado el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia que establece &quot;Cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, (...) o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&quot;. Por su parte, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en su numeral 3.1, letra a), prescribe que: &quot;cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico (...) se deber&aacute; comunicar al solicitante, con la mayor precisi&oacute;n posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n&quot;, agregando que: &quot;cuando la informaci&oacute;n se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deber&aacute; se&ntilde;alar el link espec&iacute;fico que la alberga o contiene, no entendi&eacute;ndose cumplida la obligaci&oacute;n con el hecho de indicar, de modo general, la p&aacute;gina de inicio respectiva (...)&quot;.</p> <p> 5) Que, a partir de la decisi&oacute;n amparo Rol C955-12 este Consejo ha razonado que la antedicha disposici&oacute;n consagra una modalidad especial de entrega de la informaci&oacute;n que resulta equivalente a su entrega material o en soporte f&iacute;sico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta &uacute;ltima forma, en la medida que el acceso a la informaci&oacute;n requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por dicha norma, cual es, evitar que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducci&oacute;n material de la informaci&oacute;n que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma, del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.</p> <p> 6) Que, en tal contexto, esta Corporaci&oacute;n procedi&oacute; a revisar el enlace electr&oacute;nico proporcionado por el &oacute;rgano reclamado, verificando que mediante aquel se accede a una p&aacute;gina web de inicio del Ministerio del Medio Ambiente, en el cual se identifican los banner &quot;Inicio&quot;, &quot;Galer&iacute;a&quot;, &quot;Mapa&quot;, &quot;Escena&quot; y &quot;Grupos&quot;, mientras que en el primero de ellos (Inicio) se ofrece el acceso a: &quot;App Registro Ciudadano de Humedales&quot;, &quot;Geoportal RNRE&quot;, &quot;Reportador Humedales Colaborativo&quot;, &quot;Reportador RNRE&quot; y &quot;Visor SINIA (IDE-MMA)&quot;. En tal contexto, a juicio de Consejo, el presente caso no result&oacute; aplicable la forma especial de entrega contenida en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, ahora bien, a partir de las decisiones de amparo Roles C603-09 y C16-10, tambi&eacute;n ha manifestado que constituye una petici&oacute;n enmarcada en la Ley de Transparencia aquella destinada a conocer si se ha efectuado o no una determinada actuaci&oacute;n por parte del organismo. En otras palabras, existe derecho a solicitar que se informe si se realiz&oacute; o no una acci&oacute;n que habr&iacute;a acaecido en el pasado. Asimismo, se ha razonado que se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que, aun siendo formuladas como interrogantes, se refieran a informaci&oacute;n que puede desprenderse f&aacute;cilmente de los registros o antecedentes que el organismo reclamado mantenga en su poder, cuya respuesta no suponga la imposici&oacute;n de un gravamen a su respecto, ni la configuraci&oacute;n de ninguna de las causales de reserva alegadas, conforme al criterio desarrollado en la decisi&oacute;n de amparo Rol C467-10, entre otras, as&iacute; como en aplicaci&oacute;n de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de facilitaci&oacute;n, consagrados en el art&iacute;culo 11, letras d) y f) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, atendido lo expuesto por el &oacute;rgano en sus descargos, en orden a que efectivamente la informaci&oacute;n pedida obra en su poder y su entrega no supone un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, la informaci&oacute;n puede y debe ser proporcionada al requirente de forma directa y suficiente, situaci&oacute;n que en la especie no se ha verificado.</p> <p> 9) Que, en raz&oacute;n de lo anterior, se acoger&aacute; el amparo requiriendo se otorgue respuesta negativa o afirmativa a la consulta indicada en el N&deg; 1 de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Pedro Fuentes Carrasco en contra de la Subsecretar&iacute;a del Medio Ambiente, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario del Medio Ambiente, lo siguiente:</p> <p> a) Dar respuesta negativa o afirmativa a la consulta sobre georeferencia del humedal que se indica en el N&deg; 1 de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Pedro Fuentes Carrasco y al Sr. Subsecretario del Medio Ambiente.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>