Decisión ROL C5421-21
Reclamante: GRETHEL MÜLLER ESPINOSA  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO ORIENTE  
Resumen del caso:

Una persona interpuso amparo a su derecho de acceso a la información pública. Consejo derivó el presente amparo al "Sistema Anticipado de Resolución de Controversias" (SARC). Consejo da por atendida la solicitud.

 
Tipo de decisión: SARC  
Fecha de la decisión: 10/25/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5421-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Metropolitano Oriente.</p> <p> Requirente: Grethel M&uuml;ller Espinosa.</p> <p> Ingreso Consejo: 20.07.2021.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1220 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de octubre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C5421-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 17 de junio de 2021, do&ntilde;a Grethel M&uuml;ller Espinosa realiz&oacute; una solicitud de informaci&oacute;n ante el Servicio de Salud Metropolitano Oriente, mediante la cual, indic&oacute; lo siguiente: &quot;Trabaj&eacute; como Psic&oacute;loga para el SSMO, como funcionaria de la DECOR desde abril 2007 hasta el 31 de diciembre 2016. En dicho periodo fui destinada en comisi&oacute;n de servicio a 2 COSAM: Providencia y Vitacura. Requiero documento que acredite y describa mis principales funciones ejercidas como psic&oacute;loga en dicho periodo&quot;.</p> <p> 2) Que, mediante respuesta notificada al 19 de julio de 2021, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que no fue habido el perfil asociado al cargo que desempe&ntilde;&oacute; la solicitante, raz&oacute;n por la cual, no es posible hacer entrega de la informaci&oacute;n requerida, ya que no se ha elaborado ni se dispone materialmente de la documentaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, el 20 de julio de 2021, do&ntilde;a Grethel M&uuml;ller Espinosa realiz&oacute; un amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, fundado en la respuesta negativa a su requerimiento; dicho organismo, al ser notificado por este Consejo de la presente reclamaci&oacute;n, proporcion&oacute; complemento de respuesta.</p> <p> 4) Que, en dicho complemento, el Servicio de Salud Metropolitano Oriente se&ntilde;al&oacute; que lo requerido corresponde a un documento que no ha sido elaborado, dado que en los registros no ha sido habido perfil asociado al cargo y el Portal de Empleos P&uacute;blicos solo es posible visualizar a partir del a&ntilde;o 2018 en adelante. Adem&aacute;s, se&ntilde;ala que las alegaciones de la reclamante, no tienen nada que ver con lo solicitado, dado que en su presentaci&oacute;n no se est&aacute; requiriendo documentos que acrediten la existencia de su trabajo en el Servicio, sino un documento que acredite y describa sus principales funciones ejercidas en COASM de Providencia y Vitacura. Finalmente, se&ntilde;al&oacute; haber consultado a la COSAM de Providencia y Vitacura sobre la informaci&oacute;n requerida, sin obtener resultados positivos.</p> <p> 5) Que, atendido el complemento otorgado, este Consejo deriv&oacute; el presente amparo al &quot;Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias&quot; (SARC), y mediante oficio E20157 - 2021, de 27 de septiembre de 2021, solicit&oacute; a la parte requirente que en el plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la notificaci&oacute;n del referido documento, se pronunciara respecto de la respuesta entregada. Adem&aacute;s, se le indic&oacute; expresamente que en el evento que este Consejo no recibiera comunicaci&oacute;n alguna de su parte en el plazo conferido, se entender&aacute; que se encuentra conforme con la informaci&oacute;n remitida por el organismo recurrido y se proceder&iacute;a a resolver el amparo interpuesto.</p> <p> 6) Que, mediante correo electr&oacute;nico, de fecha 28 de septiembre de 2021, la parte reclamante se pronunci&oacute; disconforme, se&ntilde;alando lo siguiente: &quot;Junto con saludar, env&iacute;o mi respuesta de disconformidad con lo se&ntilde;alado por el Servicio de Salud Metropolitano Oriente. Respecto a la negativa de entregarme un certificado laboral que acredite que trabaj&eacute; en dicha instituci&oacute;n desde Abril 2007 a Diciembre 2010 describiendo mis principales funciones como psic&oacute;loga prestada para ellos. A lo menos la entidad en cuesti&oacute;n debiese entregarme un certificado laboral simple que acredite que preste servicios profesionales como psic&oacute;loga para ellos, aunque no describa mis principales funciones, porque esa informaci&oacute;n si la tienen y se han negado a emitir dicho certificado. Est&aacute;n desconociendo arbitrariamente la relaci&oacute;n laboral existente entre ambas partes y estoy en mi derecho a recibir un certificado que acredite que trabaj&eacute; como psic&oacute;loga&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de acuerdo con lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.</p> <p> 2) Que, la parte reclamante al solicitar amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, se&ntilde;al&oacute; que el organismo otorg&oacute; respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 3) Que, al evacuar el traslado conferido por este Consejo, el &oacute;rgano reclamado remiti&oacute; complemento de respuesta.</p> <p> 4) Que, este Consejo consult&oacute; a la parte reclamante, su parecer respecto de la informaci&oacute;n proporcionada por el &oacute;rgano recurrido, quien se pronunci&oacute; disconforme manifestado que, en definitiva, lo pretendido es que se emita un certificado laboral que describa las funciones realizadas en dicha instituci&oacute;n, lo que no dice relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, sino que m&aacute;s bien corresponde al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 5) Que, en efecto, se hace presente que esta Corporaci&oacute;n ha establecido, en sus decisiones Roles C460-10, C310-12, entre otras, que &quot;una cosa es declarar el acceso a una informaci&oacute;n y otra obligar a la reclamada a emitir uno de los certificados solicitados&quot;, no correspondiendo a este Consejo exigir la elaboraci&oacute;n de estos &uacute;ltimos.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, atendido que la alegaci&oacute;n de la reclamante no dice relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, en los t&eacute;rminos de los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, se tendr&aacute; por atendida la solicitud de informaci&oacute;n formulada.</p> <p> 7) Que, finalmente, se requerir&aacute; a la Unidad de Atenci&oacute;n al Usuario de este Consejo, que tome contacto con la parte reclamante para que le entregue orientaci&oacute;n en relaci&oacute;n al uso del derecho de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Dar por atendida la solicitud realizada por do&ntilde;a Grethel M&uuml;ller Espinosa al Servicio de Salud Metropolitano Oriente, previa realizaci&oacute;n de un procedimiento de SARC.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Grethel M&uuml;ller Espinosa y a la Sra. Directora del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Jefe de la Unidad de Atenci&oacute;n al Usuario de la Direcci&oacute;n de Promoci&oacute;n, Formaci&oacute;n y Vinculaci&oacute;n de este Consejo, para los efectos de lo se&ntilde;alado en el considerando 7&deg; del presente acuerdo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio de la parte reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>