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DECISIÓN AMPARO ROL C5421-21</p>
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Entidad pública: Servicio de Salud Metropolitano Oriente.</p>
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Requirente: Grethel Müller Espinosa.</p>
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Ingreso Consejo: 20.07.2021.</p>
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En sesión ordinaria N° 1220 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de octubre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C5421-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, con fecha 17 de junio de 2021, doña Grethel Müller Espinosa realizó una solicitud de información ante el Servicio de Salud Metropolitano Oriente, mediante la cual, indicó lo siguiente: "Trabajé como Psicóloga para el SSMO, como funcionaria de la DECOR desde abril 2007 hasta el 31 de diciembre 2016. En dicho periodo fui destinada en comisión de servicio a 2 COSAM: Providencia y Vitacura. Requiero documento que acredite y describa mis principales funciones ejercidas como psicóloga en dicho periodo".</p>
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2) Que, mediante respuesta notificada al 19 de julio de 2021, el órgano señaló que no fue habido el perfil asociado al cargo que desempeñó la solicitante, razón por la cual, no es posible hacer entrega de la información requerida, ya que no se ha elaborado ni se dispone materialmente de la documentación.</p>
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3) Que, el 20 de julio de 2021, doña Grethel Müller Espinosa realizó un amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, fundado en la respuesta negativa a su requerimiento; dicho organismo, al ser notificado por este Consejo de la presente reclamación, proporcionó complemento de respuesta.</p>
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4) Que, en dicho complemento, el Servicio de Salud Metropolitano Oriente señaló que lo requerido corresponde a un documento que no ha sido elaborado, dado que en los registros no ha sido habido perfil asociado al cargo y el Portal de Empleos Públicos solo es posible visualizar a partir del año 2018 en adelante. Además, señala que las alegaciones de la reclamante, no tienen nada que ver con lo solicitado, dado que en su presentación no se está requiriendo documentos que acrediten la existencia de su trabajo en el Servicio, sino un documento que acredite y describa sus principales funciones ejercidas en COASM de Providencia y Vitacura. Finalmente, señaló haber consultado a la COSAM de Providencia y Vitacura sobre la información requerida, sin obtener resultados positivos.</p>
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5) Que, atendido el complemento otorgado, este Consejo derivó el presente amparo al "Sistema Anticipado de Resolución de Controversias" (SARC), y mediante oficio E20157 - 2021, de 27 de septiembre de 2021, solicitó a la parte requirente que en el plazo de 5 días hábiles, contados desde la notificación del referido documento, se pronunciara respecto de la respuesta entregada. Además, se le indicó expresamente que en el evento que este Consejo no recibiera comunicación alguna de su parte en el plazo conferido, se entenderá que se encuentra conforme con la información remitida por el organismo recurrido y se procedería a resolver el amparo interpuesto.</p>
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6) Que, mediante correo electrónico, de fecha 28 de septiembre de 2021, la parte reclamante se pronunció disconforme, señalando lo siguiente: "Junto con saludar, envío mi respuesta de disconformidad con lo señalado por el Servicio de Salud Metropolitano Oriente. Respecto a la negativa de entregarme un certificado laboral que acredite que trabajé en dicha institución desde Abril 2007 a Diciembre 2010 describiendo mis principales funciones como psicóloga prestada para ellos. A lo menos la entidad en cuestión debiese entregarme un certificado laboral simple que acredite que preste servicios profesionales como psicóloga para ellos, aunque no describa mis principales funciones, porque esa información si la tienen y se han negado a emitir dicho certificado. Están desconociendo arbitrariamente la relación laboral existente entre ambas partes y estoy en mi derecho a recibir un certificado que acredite que trabajé como psicóloga" (énfasis agregado).</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.</p>
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2) Que, la parte reclamante al solicitar amparo a su derecho de acceso a la información, señaló que el organismo otorgó respuesta negativa a su solicitud.</p>
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3) Que, al evacuar el traslado conferido por este Consejo, el órgano reclamado remitió complemento de respuesta.</p>
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4) Que, este Consejo consultó a la parte reclamante, su parecer respecto de la información proporcionada por el órgano recurrido, quien se pronunció disconforme manifestado que, en definitiva, lo pretendido es que se emita un certificado laboral que describa las funciones realizadas en dicha institución, lo que no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, sino que más bien corresponde al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República.</p>
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5) Que, en efecto, se hace presente que esta Corporación ha establecido, en sus decisiones Roles C460-10, C310-12, entre otras, que "una cosa es declarar el acceso a una información y otra obligar a la reclamada a emitir uno de los certificados solicitados", no correspondiendo a este Consejo exigir la elaboración de estos últimos.</p>
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6) Que, en consecuencia, atendido que la alegación de la reclamante no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, en los términos de los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, se tendrá por atendida la solicitud de información formulada.</p>
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7) Que, finalmente, se requerirá a la Unidad de Atención al Usuario de este Consejo, que tome contacto con la parte reclamante para que le entregue orientación en relación al uso del derecho de acceso a la información.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Dar por atendida la solicitud realizada por doña Grethel Müller Espinosa al Servicio de Salud Metropolitano Oriente, previa realización de un procedimiento de SARC.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Grethel Müller Espinosa y a la Sra. Directora del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Jefe de la Unidad de Atención al Usuario de la Dirección de Promoción, Formación y Vinculación de este Consejo, para los efectos de lo señalado en el considerando 7° del presente acuerdo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio de la parte reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>