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DECISIÓN AMPARO ROL C5432-21</p>
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Entidad pública: Ejército de Chile.</p>
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Requirente: James Sauré Guichou.</p>
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Ingreso Consejo: 20.07.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de Ejército de Chile, respecto de la copia del oficio conductor mediante el cual cursó la denuncia que indica.</p>
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Lo anterior, en atención a que este Consejo no dispone de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que el documento requerido no existe y no obra en su poder, acreditándolo fehacientemente.</p>
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En sesión ordinaria N° 1227 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5432-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de mayo de 2021, don James Sauré Guichou requirió al Ejército de Chile, lo siguiente: "Solicita al Comandante de la División Doctrina, remitir copia autenticada del oficio mediante el cual cursó la denuncia presentada por el TCL. (R) JAMES SAURÉ GUICHOU al Comandante en Jefe de la II División Motorizada, ajustándose la misma a la Ley 19.880 que establece las "Bases del Proceso Administrativo". Lo que fue informado por OF TCL. J. SAURÉ G. (R) N.° 1585/29 de 24DIC2020, y que fue tramitado por el OF TCL. J. SAURÉ G. (R) N.° 1585/31 de 24DIC2020. Es oportuno informar, para conocimiento y mejor resolver, que este documento se requiere por solicitud de acceso a la información a través del Departamento de Transparencia y Lobby del Ejército (DETLE) en tercera instancia, en atención a que se recibieron dos respuestas anteriores sin justificar este requerimiento en particular. Asimismo, señalar que a la fecha no se ha recibido la respuesta del estamento requerido (II DIVMOT) referente a dos oficios tramitados con anterioridad, uno de ellos el OF. DIVDOC CDCIA (R) N.° 1585/35224 de 29OCT2020 y otro, el OF. DIVDOC DEDOFED (R) N.° 1585/39544 de 03DIC2020. Es por ello que, al no recibir los antecedentes solicitados se procede con la citada denuncia (OF TCL. J. SAURÉ G. (R) N.° 1585/29 de 24DIC2020). No obstante, el DFL (G) N.° 1 "Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas", establece en su artículo 156. "En el caso del personal que a la fecha de su retiro se encuentre sometido a investigación sumaria administrativa, ésta deberá continuarse hasta su normal término [...]".</p>
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2) PRÓRROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: El 30 de junio de 2021, el órgano notificó al solicitante la prórroga del plazo de respuesta, conforme lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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Posteriormente, el 13 de julio de 2021, mediante Oficio JEMGE DETLE TP (P) N° 6800/7525, el Ejército otorgó respuesta a la solicitud, entregando información relativa a 2 investigaciones sumarias administrativas, sobre su estado y resoluciones.</p>
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3) AMPARO: El 20 de julio de 2021, don James Sauré Guichou dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Ejército de Chile, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Asimismo, alegó que "Se solicita el Oficio Conductor o documento portador, mediante el cual se dio trámite reglamentario respecto de la denuncia formulada, conforme lo dispone la Ley 19880, ante el Comandante en Jefe de la II División Motorizada con fecha 24DIC2020".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante oficio N° E17528, de fecha 17 de agosto de 2021, confirió traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, notificando el reclamo y solicitando que: (1°) precise si el documento en estricto solicitado obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes descritos en el artículo 10, inciso segundo, de la Ley de Transparencia; (2°) de obrar en poder del organismo el oficio en concreto pedido: (a) de no verificarse impedimentos en su acceso, se solicita su entrega al reclamante con copia a este Consejo, velando previamente por la protección de los datos personales que dicho documento pueda contener. Lo anterior, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través de la aplicación del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC); o, (b) de verificarse impedimentos en su entrega, precise las causales constitucionales o legales de secreto o reserva legal que justificarían su denegación; y, (3°) en caso de constatarse la inexistencia del oficio pedido, se solicita informar expresamente dicha circunstancia, remitiendo las respectivas actas de búsqueda del antecedente pedido, conforme lo señalado en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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Mediante Oficio JEMGE DETLE A.J. (P) N° 6800/9274, de fecha 1 de septiembre de 2021, el organismo presentó sus descargos, accediendo a la entrega de la información solicitada, solicitando dar aplicación al procedimiento SARC, y adjuntando copia de 2 documentos correspondientes al oficio "DIVDOC CDCIA. (R) N° 1585/35224/ CG II DIVMOT, de 29OCT2020" por el cual el Comandante de la División Doctrina remite al Comandante en Jefe de la II DIVMOT, el oficio Tcl. J. SAURE G. ® N° 1585/4 II DIVMOT, sin fecha; y del oficio "DIVDOC DEDOFED (R) N° 1585/39544/II DIVMOT, de 03DIC 2020", del Comandante de la División Doctrina al Comandante en Jefe de la II DIVMOT, en que remite y reitera solicitud del Tcl. James Sauré Guichou, formulada por el Oficial Jefe al Comandante en Jefe de la mencionada UAs por oficio DIVDOC DEDOFED (R) N° 1585/23/11 DIVMOT, de 02 DIC 2020.</p>
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5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N° E19259, de fecha 10 de septiembre de 2021, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad con la información entregada por el órgano, y en caso de disconformidad, aclarar la infracción cometida por el Ejército, señalando qué información de la solicitada no le fue entregada.</p>
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Mediante correo electrónico de 14 de septiembre de 2021, el reclamante manifestó su disconformidad con la respuesta entregada por la institución, y junto con señalar las circunstancias referidas a los oficios entregados, agregó en síntesis, que "Referidos documentos se encuentran en poder del suscrito, por consiguiente, no son parte del requerimiento vinculado al Amparo Rol C5432-21 presentado ante el Consejo para la Transparencia (...) En este contexto, se requiere el oficio mediante el cual el Teniente Coronel Fuente-Alba, realizó el trámite reglamentario ante el Comandante en Jefe de la II División Motorizada por medio del cual solicita el estado de situación de dos Investigaciones Sumarias Administrativas las cuales a la fecha no han sido notificadas para el seguimiento y control del suscrito".</p>
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Acto seguido, manifestó que "En relación con lo anterior, hago presente a UD.; que al no tener respuesta y no existir certeza de la tramitación de mi denuncia ante la autoridad requerida es que vengo en solicitar a través de la Ley N.°20285 por intermedio del Departamento de Transparencia y Lobby del Ejército, se me haga entrega de la copia autenticada del Oficio mediante el cual el Teniente Coronel Juan Miguel Fuente-Alba Pinochet, Comandante de la División Doctrina Suplente en citada fecha, dio trámite reglamentario al escrito presentado".</p>
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6) COMPLEMENTO DE DESCARGOS: En virtud de lo anterior, y dada la disconformidad del reclamante, este Consejo, mediante correo electrónico de fecha 24 de septiembre de 2021, solicitó al Ejército de Chile complementar sus descargos, conforme a lo requerido en el Oficio N° E17528, de fecha 17 de agosto de 2021.</p>
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Mediante Oficio JEMGE DETLE A.J. (P) N° 6800/10072, de fecha 28 de septiembre de 2021, el órgano complementó sus descargos, señalando que "Sobre el particular, es menester señalar que no existe oficio conductor del documento u oficio que el peticionario identifica como TCL J SAURE G (R) N° 1585/31, de 24DIC2020, a través del cual se remite el oficio TCL J SAURE G (R) N° 1585/29, de la misma fecha (...) se adjunta Certificado de Búsqueda, de 25AGO2021, de la División Doctrina, en que junto con constatar la inexistencia del documento requerido, señala fundadamente los motivos de ello", acompañando además oficio DIVDOC JEM AS JUR (P) N° 6800/9072/JEMGE DETLE, de 25 de agosto de 2021, donde también explica en detalle la inexistencia indicada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en que la información entregada por parte del Ejército de Chile, no corresponde a la solicitada por el reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia autenticada del oficio mediante el cual cursó la denuncia que indica. Al respecto, el órgano entregó información relativa al estado de tramitación de 2 investigaciones sumarias administrativas. Sin perjuicio de lo anterior, y conforme a lo señalado por el reclamante en su pronunciamiento, el Ejército informó que no existe documento u oficio conductor respecto de los antecedentes consultados.</p>
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2) Que, en dicho contexto, este Consejo ha sostenido reiteradamente, a partir de las decisiones de los amparos rol C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. A su turno, el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación, establece que "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).</p>
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3) Que, en la especie, el Ejército señaló que no existe oficio conductor del documento u oficio que el reclamante consulta, acompañando copia del respectivo Certificado de Búsqueda, en el cual indicó que, revisada la documentación pasiva y el Sistema de Gestión Documental Institucional (SGDI) de la División Doctrina no se encontró oficio conductor que remita los antecedentes aludidos a la II DIVMOT; que dicha petición no fue gestionada, recibida, transmitida ni administrada por el sistema institucional, conforme al RAA-03006 Reglamento "Correspondencia y Documentación", dado que el reclamante empleó una nomenclatura y numeración personal; y que el solicitante aludió a la red de transmisión de datos (RTD) del sistema de gestión documental, en la distribución de los documentos, todos antecedentes no contemplados por la normativa para tramitación de documentación, lo que impidió su recepción y posterior curso.</p>
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4) Que, así las cosas, teniendo presente lo señalado por la institución, se debe seguir lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, en donde se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia, que obre en poder del órgano. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo señalado por el órgano recurrido en esta sede -referido a la inexistencia material de la documentación- no resulta procedente requerir al Ejército que haga entrega de información que no obra en su poder.</p>
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5) Que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, sólo será pública aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. En consecuencia, resultando plausibles las alegaciones de la institución, y sin que se disponga de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo, por no obrar en poder del Ejército de Chile, la información solicitada por el reclamante.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don James Sauré Guichou en contra del Ejército de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don James Sauré Guichou y al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>