<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C5433-21</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Universidad de Los Lagos</p>
<p>
Requirente: Nelson Díaz Pacheco</p>
<p>
Ingreso Consejo: 20.07.2021</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge el amparo deducido en contra de la Universidad de Los Lagos, ordenando la entrega de las grabaciones de video de los Consejos de Carrera correspondiente a las Sesiones N° 4 y N° 5, ambas de fecha 05 de Mayo de 2021, de la Carrera de Ciencias Políticas y Administrativas de la Universidad de Los Lagos. Con todo, en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicación del principio de divisibilidad, reconocido por el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal, el órgano deberá, en forma previa a la entrega de los registros requeridos, anonimizar las imágenes de personas que no sean servidores públicos que aparezcan en las videograbaciones, de forma de impedir su identificación.</p>
<p>
Lo anterior, por cuanto de trata de información de naturaleza público respecto de la cual se descartó la hipótesis alegada por la reclamada.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1227 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5433-21.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de junio de 2021, don Nelson Díaz Pacheco solicitó a la Universidad de Los Lagos la siguiente información:</p>
<p>
"Las grabaciones de video de los Consejos de Carrera correspondiente a las Sesiones N° 4 y N° 5, ambas de fecha 05 de Mayo de 2021, de la Carrera de Ciencias Políticas y Administrativas de la Universidad de Los Lagos. Se solicita que sean enviados al correo electrónico informado. En su defecto, que sea mediante formato CD-ROM".</p>
<p>
2) RESPUESTA: Por medio de Memo N° 40 de 2 de julio de 2021, la Universidad de Los Lagos respondió a dicho requerimiento de información denegando lo pedido en virtud de la causal del artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia, toda vez que respecto de esta información pesa una investigación sumaria en proceso, instruida conforme decreto universitario N° 1045, de 12 de mayo de 2021; a su vez respecto de lo pedido, alega la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 19, N° 4, de la Constitución Política de la República y lo indicado en el artículo 2, letras f) y g) de la Ley N° 19.628, Sobre Protección a la Vida Privada. Citan la jurisprudencia del consejo Para la Transparencia contenida en la decisión rol C7688-20.</p>
<p>
3) AMPARO: El 20 de julio de 2021, don Nelson Díaz Pacheco dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de información. Además el reclamante, en síntesis, hizo presente que: La información fue generada con anterioridad a la instrucción de la investigación, utilizando como fundamento lo argumentado en decisión rol C4943-19. Hace presente que es miembro del consejo de la carrera referida, encontrándose presente en las sesiones cuyas grabaciones se solicitan, y solo dan cuenta del ejercicio de la función pública conforme se desprende del reglamento que cita, existiendo consentimiento tácito de los asistentes que autorizaron a que su imagen fuera grabada. Además invoca lo dispuesto en decisión rol C3752-20.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Rector de la Universidad de Los Lagos, mediante Oficio N° E16681, de 4 de agosto de 2021 solicitando que: (1°) señale cómo la entrega de las grabaciones solicitadas afectaría el desarrollo de la investigación sumaria en curso. Al efecto, se solicita señalar en qué etapa se encuentra dicho proceso, y una descripción breve de los hechos que son objeto de pesquisa y cómo aquellos se relacionan o vinculan con la grabaciones pedidas;(2°) precise el contexto en que fueron realizadas las sesiones cuya grabación se solicita, indicando quiénes fueron sus partícipes, en orden a su corresponden a autoridades, funcionarios y alumnos de la Universidad, o particulares ajenos a ella, indicando si aquellas fueron realizadas de forma remota (videoconferencia), presencial o en formato mixto (algunos por videoconferencias otros presencial); (3°) señale si comunicó a los restantes partícipes de las sesiones consultadas, sobre el requerimiento formulado, en los términos que exige el artículo 20 de la Ley de Transparencia, y en la afirmativa, remita copia de dichas comunicaciones y, de ser procedente, las respuestas otorgadas por ellos; (4°) remita a este Consejo los datos de contacto de los participantes de las sesiones cuyas grabaciones se solicitan -nombre, dirección postal y correo electrónico- a fin de evaluar emplazarlos en esta sede; y, (5°) se solicita finalmente respecto de los antecedentes pedidos: (a) proceder a la conservación de las grabaciones requeridas hasta que la decisión de este Consejo se encuentre firme y ejecutoriada; y, (b) señalar si respecto de aquellas es posible anonimizar imágenes e identidades.</p>
<p>
Por medio de oficio Ord. N° 75, de 25 de agosto de 2021, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, señalando que la investigación se encuentra en etapa de sumario administrativo. No obstante, el fiscal consignó que se encuentra en etapa final de la investigación y a la espera del siguiente paso administrativo. Se adjunta Decreto Universitario N° 1394/2021, que eleva Investigación Sumaria a Sumario Administrativo.</p>
<p>
Señaló que la investigación involucra a estudiantes de la Universidad que interpusieron denuncia en contra del docente Sr. Nelson Díaz Pacheco Participaron docentes y estudiantes de la Universidad y fueron realizadas en forma remota, a través de la plataforma "Google meet.</p>
<p>
Adicionalmente indicó que no se ha comunicado a los restantes participantes de las sesiones Los datos de contacto de los participantes, de ambas sesiones en cuestión, están siendo recabados. Cabe señalar que la Universidad se encuentra trabajando en modalidad de teletrabajo.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de información referida a grabaciones de sesiones del consejo de la carrera que indica. Al respecto, el órgano reclamado denegó la entrega de la información alegando la causal de reserva contenida en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, además de la contenida en el artículo 21 N° 2 de la citada ley, en relación con lo dispuesto en el artículo 19, N° 4, de la Constitución Política de la República y lo indicado en el artículo 2, letras f) y g) de la Ley N° 19.628, Sobre Protección a la Vida Privada.</p>
<p>
2) Que, a modo de contexto, cabe tener presente que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4° del Decreto Universitario N° 4262 de 20 de agosto de 2004, que Aprueba el Reglamento de Consejo de Carrera de Pregrado establece que: "El Consejo de Carrera estará integrado por siete miembros, cinco académicos y dos representantes estudiantiles, que duraran dos años en sus funciones. El Jefe de Carrera, quien presidirá el Consejo y el Coordinador de Práctica serán miembros por derecho propio. El Consejo de Departamento designará a tres académicos de una quina que le presentará el Jefe de Carrera para integrar el resto de los miembros académicos del Consejo".</p>
<p>
3) Que, en relación a la causal de secreto o reserva prevista en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia que fuere alegada por el órgano requerido en relación a la solicitud, cabe hacer presente que, se podrá denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgación de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas. Además, según lo previsto en el artículo 7 N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios. Así, según lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
<p>
4) Que, en la especie, respecto del primero de los requisitos, cabe tener presente que, la reclamada señaló que respecto de lo pedido, se encuentra pendiente una investigación sumaria en proceso, instruida por decreto universitario N° 1045, de 12 de mayo de 202, sin señalar con precisión ni con la suficiente especificidad, de qué resolución, medida o política es antecedente la materia consultada.</p>
<p>
5) Que, asimismo, en relación al segundo requisito, el órgano no indicó la forma específica o la manera concreta en que lo solicitado podría afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano, especialmente, en lo referido a la adopción de una medida o decisión en el procedimiento administrativo en curso. En este sentido, el órgano reclamado se limitó a indicar, genéricamente que lo pedido dice relación con la investigación indicada.</p>
<p>
6) Que, en efecto, según la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al órgano reclamado del cumplimiento de su obligación de entregar la información requerida, sino que, además, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectación a los bienes jurídicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. Así, del análisis de los antecedentes, se advierte que el órgano no especificó ni detalló suficientemente de qué manera la entrega de los antecedentes pedidos - grabaciones de sesiones del consejo de la carrera que indica -, podría generar la afectación alegada, o la manera en que se vería perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, teniendo en consideración que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva. En este sentido, esta Corporación no advierte una afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado con la divulgación de las grabaciones solicitadas, teniendo en consideración que dichas grabaciones corresponden a hechos ocurridos con anterioridad a la resolución que ordenó instruir la investigación sumaria a que se alude, por lo que se desestimará la alegación del organismo en este punto.</p>
<p>
7) Que, respecto de lo pedido, la reclamada alegó la causal de reserva contenida en el artículo 21 N° 2 de la citada ley, en relación con lo dispuesto en el artículo 19, N° 4, de la Constitución Política de la República y lo indicado en el artículo 2, letras f) y g) de la Ley N° 19.628, Sobre Protección a la Vida Privada.</p>
<p>
8) Que, respecto de la publicidad de las grabaciones de video de los Consejos de Carrera solicitados, se debe considerar lo dispuesto en el artículo 8° inciso segundo de la Constitución Política de la República que establece, en lo pertinente, que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". A su turno, conforme lo dispuesto en el artículo 3 letra e) del Reglamento de la Ley de Transparencia, dentro del concepto "documentos", se comprende "Todo escrito, correspondencia, memorándum, plano, mapa, dibujo, diagrama, documento gráfico, fotografía, microforma, grabación sonora, video, dispositivo susceptible de ser leído mediante la utilización de sistemas mecánicos, electrónicos o computacionales y, en general, todo soporte material que contenga información, cualquiera sea su forma física o características, así como las copias de aquéllos".</p>
<p>
9) Que, establecido lo anterior, cabe tener en consideración que dentro de los registros se incluyen imágenes de personas naturales, por lo que la información requerida incluye datos personales. Sobre el particular, se debe hacer presente que según lo prescrito en el artículo 4° de la Ley N° 19.628: «el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello». Sin perjuicio de lo anterior, para efectos de la resolución del amparo, se debe tener presente el tipo de información que consta en los formatos requeridos, la que da cuenta de la realización de sesiones del Consejo de Carrera que indica, por lo que cabe presumir que dichos registros contienen esencialmente imágenes correspondientes a funcionarios públicos, de acuerdo con lo señalado en el ya citado artículo 4° del Decreto Universitario N° 4262 de 20 de agosto de 2004, que Aprueba el Reglamento de Consejo de Carrera de Pregrado. Luego, en base a la referida premisa este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones y otros similares, de funcionarios. Sobre este punto, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Constitución Política de la Republica y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios y ex funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser, o haber sido, empleados públicos al servicio de la misma. En este contexto, resulta además necesario tener presente lo razonado por la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 8 de mayo de 2017, dictada en causa Rol N° 11.513-2016, quien expresó en su considerando 5°, respecto de dichos funcionarios, que éstos: "(...) se encuentran sujetos a un estándar de escrutinio público mayor que el de un particular, que permita el cumplimiento de las obligaciones de la administración y el control social sobre las mismas, de otra manera no sería posible verificar el requisito exigido por la ley".</p>
<p>
10) Que, no obstante lo señalado en el considerando precedente, no es posible arribar a la misma conclusión respecto de personas asistentes a dichas sesiones, que no detentan la calidad de servidores públicos, por cuanto no consta en la especie el consentimiento expreso de sus titulares para el tratamiento del dato correspondiente a su imagen. A su respecto, la entrega de imágenes captadas por cámaras dispuestas con el fin de registrar lo acontecido en las sesiones de Consejo de Carrera requeridas, por parte del órgano reclamado, constituye un tratamiento de datos personales que no se relaciona directamente con el cumplimiento de funciones públicas. En consecuencia, conferir acceso íntegro a las imágenes requeridas, puede redundar en afectaciones concretas al derecho a la privacidad y al derecho a la propia imagen de terceros que no tienen la calidad de funcionarios públicos. De lo señalado, deriva la necesidad de garantizar la protección de dichos datos conforme a nuestro ordenamiento jurídico, velando por el adecuado cumplimiento de la Ley N° 19.628.</p>
<p>
11) Que, efectuado un ejercicio de ponderación entre derechos de rango constitucional en relación al acceso a los registros videograbados requeridos -la protección de datos personales y el derecho de acceso a la información pública- es posible concluir que la aplicación en la especie, del principio de divisibilidad, conforme al cual si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda (artículo 11 literal e) de la Ley de Transparencia), en relación al principio de máxima divulgación, del artículo 11, letra d) del mismo cuerpo normativo, constituye la solución que más se ajusta a la Constitución, compatibilizando y garantizando el ejercicio de ambos derechos, en relación a terceros que asisten a las sesiones que se requieren y que no detentan la calidad de funcionarios públicos.</p>
<p>
12) Que, en consecuencia, habiéndose descartado la hipótesis de reserva alegada, se acogerá el presente amparo, ordenando la entrega de las grabaciones de video de los Consejos de Carrera correspondiente a las Sesiones N° 4 y N° 5, ambas de fecha 05 de Mayo de 2021, de la Carrera de Ciencias Políticas y Administrativas de la Universidad de Los Lagos. Con todo, en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicación del principio de divisibilidad, reconocido por el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal, el órgano deberá, en forma previa a la entrega de los registros requeridos, anonimizar las imágenes de personas que no sean servidores públicos que aparezcan en las videograbaciones, de forma de impedir su identificación.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por don Nelson Díaz Pacheco, en contra de la Universidad de Los Lagos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad de Los Lagos, lo siguiente;</p>
<p>
a) Entregue al reclamante las grabaciones de video de los Consejos de Carrera correspondiente a las Sesiones N° 4 y N° 5, ambas de fecha 05 de Mayo de 2021, de la Carrera de Ciencias Políticas y Administrativas de la Universidad de Los Lagos. Con todo, en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicación del principio de divisibilidad, reconocido por el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal, el órgano deberá, en forma previa a la entrega de los registros requeridos, anonimizar las imágenes de personas que no sean servidores públicos que aparezcan en las videograbaciones, de forma de impedir su identificación.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Nelson Díaz Pacheco y al Sr. Rector de la Universidad de Los Lagos.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>