Decisión ROL C5433-21
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Reclamante: NELSON DÍAZ PACHECO  
Reclamado: UNIVERSIDAD DE LOS LAGOS  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Universidad de Los Lagos, ordenando la entrega de las grabaciones de video de los Consejos de Carrera correspondiente a las Sesiones N° 4 y N° 5, ambas de fecha 05 de Mayo de 2021, de la Carrera de Ciencias Políticas y Administrativas de la Universidad de Los Lagos. Con todo, en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicación del principio de divisibilidad, reconocido por el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal, el órgano deberá, en forma previa a la entrega de los registros requeridos, anonimizar las imágenes de personas que no sean servidores públicos que aparezcan en las videograbaciones, de forma de impedir su identificación. Lo anterior, por cuanto de trata de información de naturaleza público respecto de la cual se descartó la hipótesis alegada por la reclamada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/5/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5433-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Universidad de Los Lagos</p> <p> Requirente: Nelson D&iacute;az Pacheco</p> <p> Ingreso Consejo: 20.07.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Universidad de Los Lagos, ordenando la entrega de las grabaciones de video de los Consejos de Carrera correspondiente a las Sesiones N&deg; 4 y N&deg; 5, ambas de fecha 05 de Mayo de 2021, de la Carrera de Ciencias Pol&iacute;ticas y Administrativas de la Universidad de Los Lagos. Con todo, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, reconocido por el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal, el &oacute;rgano deber&aacute;, en forma previa a la entrega de los registros requeridos, anonimizar las im&aacute;genes de personas que no sean servidores p&uacute;blicos que aparezcan en las videograbaciones, de forma de impedir su identificaci&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, por cuanto de trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blico respecto de la cual se descart&oacute; la hip&oacute;tesis alegada por la reclamada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1227 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5433-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de junio de 2021, don Nelson D&iacute;az Pacheco solicit&oacute; a la Universidad de Los Lagos la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Las grabaciones de video de los Consejos de Carrera correspondiente a las Sesiones N&deg; 4 y N&deg; 5, ambas de fecha 05 de Mayo de 2021, de la Carrera de Ciencias Pol&iacute;ticas y Administrativas de la Universidad de Los Lagos. Se solicita que sean enviados al correo electr&oacute;nico informado. En su defecto, que sea mediante formato CD-ROM&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Memo N&deg; 40 de 2 de julio de 2021, la Universidad de Los Lagos respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n denegando lo pedido en virtud de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia, toda vez que respecto de esta informaci&oacute;n pesa una investigaci&oacute;n sumaria en proceso, instruida conforme decreto universitario N&deg; 1045, de 12 de mayo de 2021; a su vez respecto de lo pedido, alega la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 19, N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y lo indicado en el art&iacute;culo 2, letras f) y g) de la Ley N&deg; 19.628, Sobre Protecci&oacute;n a la Vida Privada. Citan la jurisprudencia del consejo Para la Transparencia contenida en la decisi&oacute;n rol C7688-20.</p> <p> 3) AMPARO: El 20 de julio de 2021, don Nelson D&iacute;az Pacheco dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s el reclamante, en s&iacute;ntesis, hizo presente que: La informaci&oacute;n fue generada con anterioridad a la instrucci&oacute;n de la investigaci&oacute;n, utilizando como fundamento lo argumentado en decisi&oacute;n rol C4943-19. Hace presente que es miembro del consejo de la carrera referida, encontr&aacute;ndose presente en las sesiones cuyas grabaciones se solicitan, y solo dan cuenta del ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica conforme se desprende del reglamento que cita, existiendo consentimiento t&aacute;cito de los asistentes que autorizaron a que su imagen fuera grabada. Adem&aacute;s invoca lo dispuesto en decisi&oacute;n rol C3752-20.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Rector de la Universidad de Los Lagos, mediante Oficio N&deg; E16681, de 4 de agosto de 2021 solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de las grabaciones solicitadas afectar&iacute;a el desarrollo de la investigaci&oacute;n sumaria en curso. Al efecto, se solicita se&ntilde;alar en qu&eacute; etapa se encuentra dicho proceso, y una descripci&oacute;n breve de los hechos que son objeto de pesquisa y c&oacute;mo aquellos se relacionan o vinculan con la grabaciones pedidas;(2&deg;) precise el contexto en que fueron realizadas las sesiones cuya grabaci&oacute;n se solicita, indicando qui&eacute;nes fueron sus part&iacute;cipes, en orden a su corresponden a autoridades, funcionarios y alumnos de la Universidad, o particulares ajenos a ella, indicando si aquellas fueron realizadas de forma remota (videoconferencia), presencial o en formato mixto (algunos por videoconferencias otros presencial); (3&deg;) se&ntilde;ale si comunic&oacute; a los restantes part&iacute;cipes de las sesiones consultadas, sobre el requerimiento formulado, en los t&eacute;rminos que exige el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, y en la afirmativa, remita copia de dichas comunicaciones y, de ser procedente, las respuestas otorgadas por ellos; (4&deg;) remita a este Consejo los datos de contacto de los participantes de las sesiones cuyas grabaciones se solicitan -nombre, direcci&oacute;n postal y correo electr&oacute;nico- a fin de evaluar emplazarlos en esta sede; y, (5&deg;) se solicita finalmente respecto de los antecedentes pedidos: (a) proceder a la conservaci&oacute;n de las grabaciones requeridas hasta que la decisi&oacute;n de este Consejo se encuentre firme y ejecutoriada; y, (b) se&ntilde;alar si respecto de aquellas es posible anonimizar im&aacute;genes e identidades.</p> <p> Por medio de oficio Ord. N&deg; 75, de 25 de agosto de 2021, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando que la investigaci&oacute;n se encuentra en etapa de sumario administrativo. No obstante, el fiscal consign&oacute; que se encuentra en etapa final de la investigaci&oacute;n y a la espera del siguiente paso administrativo. Se adjunta Decreto Universitario N&deg; 1394/2021, que eleva Investigaci&oacute;n Sumaria a Sumario Administrativo.</p> <p> Se&ntilde;al&oacute; que la investigaci&oacute;n involucra a estudiantes de la Universidad que interpusieron denuncia en contra del docente Sr. Nelson D&iacute;az Pacheco Participaron docentes y estudiantes de la Universidad y fueron realizadas en forma remota, a trav&eacute;s de la plataforma &quot;Google meet.</p> <p> Adicionalmente indic&oacute; que no se ha comunicado a los restantes participantes de las sesiones Los datos de contacto de los participantes, de ambas sesiones en cuesti&oacute;n, est&aacute;n siendo recabados. Cabe se&ntilde;alar que la Universidad se encuentra trabajando en modalidad de teletrabajo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n referida a grabaciones de sesiones del consejo de la carrera que indica. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n alegando la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, adem&aacute;s de la contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la citada ley, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 19, N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y lo indicado en el art&iacute;culo 2, letras f) y g) de la Ley N&deg; 19.628, Sobre Protecci&oacute;n a la Vida Privada.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, cabe tener presente que, de acuerdo con lo establecido en el art&iacute;culo 4&deg; del Decreto Universitario N&deg; 4262 de 20 de agosto de 2004, que Aprueba el Reglamento de Consejo de Carrera de Pregrado establece que: &quot;El Consejo de Carrera estar&aacute; integrado por siete miembros, cinco acad&eacute;micos y dos representantes estudiantiles, que duraran dos a&ntilde;os en sus funciones. El Jefe de Carrera, quien presidir&aacute; el Consejo y el Coordinador de Pr&aacute;ctica ser&aacute;n miembros por derecho propio. El Consejo de Departamento designar&aacute; a tres acad&eacute;micos de una quina que le presentar&aacute; el Jefe de Carrera para integrar el resto de los miembros acad&eacute;micos del Consejo&quot;.</p> <p> 3) Que, en relaci&oacute;n a la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia que fuere alegada por el &oacute;rgano requerido en relaci&oacute;n a la solicitud, cabe hacer presente que, se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgaci&oacute;n de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios. As&iacute;, seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 4) Que, en la especie, respecto del primero de los requisitos, cabe tener presente que, la reclamada se&ntilde;al&oacute; que respecto de lo pedido, se encuentra pendiente una investigaci&oacute;n sumaria en proceso, instruida por decreto universitario N&deg; 1045, de 12 de mayo de 202, sin se&ntilde;alar con precisi&oacute;n ni con la suficiente especificidad, de qu&eacute; resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica es antecedente la materia consultada.</p> <p> 5) Que, asimismo, en relaci&oacute;n al segundo requisito, el &oacute;rgano no indic&oacute; la forma espec&iacute;fica o la manera concreta en que lo solicitado podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, especialmente, en lo referido a la adopci&oacute;n de una medida o decisi&oacute;n en el procedimiento administrativo en curso. En este sentido, el &oacute;rgano reclamado se limit&oacute; a indicar, gen&eacute;ricamente que lo pedido dice relaci&oacute;n con la investigaci&oacute;n indicada.</p> <p> 6) Que, en efecto, seg&uacute;n la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n requerida, sino que, adem&aacute;s, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. As&iacute;, del an&aacute;lisis de los antecedentes, se advierte que el &oacute;rgano no especific&oacute; ni detall&oacute; suficientemente de qu&eacute; manera la entrega de los antecedentes pedidos - grabaciones de sesiones del consejo de la carrera que indica -, podr&iacute;a generar la afectaci&oacute;n alegada, o la manera en que se ver&iacute;a perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, teniendo en consideraci&oacute;n que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva. En este sentido, esta Corporaci&oacute;n no advierte una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado con la divulgaci&oacute;n de las grabaciones solicitadas, teniendo en consideraci&oacute;n que dichas grabaciones corresponden a hechos ocurridos con anterioridad a la resoluci&oacute;n que orden&oacute; instruir la investigaci&oacute;n sumaria a que se alude, por lo que se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n del organismo en este punto.</p> <p> 7) Que, respecto de lo pedido, la reclamada aleg&oacute; la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la citada ley, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 19, N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y lo indicado en el art&iacute;culo 2, letras f) y g) de la Ley N&deg; 19.628, Sobre Protecci&oacute;n a la Vida Privada.</p> <p> 8) Que, respecto de la publicidad de las grabaciones de video de los Consejos de Carrera solicitados, se debe considerar lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica que establece, en lo pertinente, que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. A su turno, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 3 letra e) del Reglamento de la Ley de Transparencia, dentro del concepto &quot;documentos&quot;, se comprende &quot;Todo escrito, correspondencia, memor&aacute;ndum, plano, mapa, dibujo, diagrama, documento gr&aacute;fico, fotograf&iacute;a, microforma, grabaci&oacute;n sonora, video, dispositivo susceptible de ser le&iacute;do mediante la utilizaci&oacute;n de sistemas mec&aacute;nicos, electr&oacute;nicos o computacionales y, en general, todo soporte material que contenga informaci&oacute;n, cualquiera sea su forma f&iacute;sica o caracter&iacute;sticas, as&iacute; como las copias de aqu&eacute;llos&quot;.</p> <p> 9) Que, establecido lo anterior, cabe tener en consideraci&oacute;n que dentro de los registros se incluyen im&aacute;genes de personas naturales, por lo que la informaci&oacute;n requerida incluye datos personales. Sobre el particular, se debe hacer presente que seg&uacute;n lo prescrito en el art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628: &laquo;el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&raquo;. Sin perjuicio de lo anterior, para efectos de la resoluci&oacute;n del amparo, se debe tener presente el tipo de informaci&oacute;n que consta en los formatos requeridos, la que da cuenta de la realizaci&oacute;n de sesiones del Consejo de Carrera que indica, por lo que cabe presumir que dichos registros contienen esencialmente im&aacute;genes correspondientes a funcionarios p&uacute;blicos, de acuerdo con lo se&ntilde;alado en el ya citado art&iacute;culo 4&deg; del Decreto Universitario N&deg; 4262 de 20 de agosto de 2004, que Aprueba el Reglamento de Consejo de Carrera de Pregrado. Luego, en base a la referida premisa este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones y otros similares, de funcionarios. Sobre este punto, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios y ex funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser, o haber sido, empleados p&uacute;blicos al servicio de la misma. En este contexto, resulta adem&aacute;s necesario tener presente lo razonado por la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 8 de mayo de 2017, dictada en causa Rol N&deg; 11.513-2016, quien expres&oacute; en su considerando 5&deg;, respecto de dichos funcionarios, que &eacute;stos: &quot;(...) se encuentran sujetos a un est&aacute;ndar de escrutinio p&uacute;blico mayor que el de un particular, que permita el cumplimiento de las obligaciones de la administraci&oacute;n y el control social sobre las mismas, de otra manera no ser&iacute;a posible verificar el requisito exigido por la ley&quot;.</p> <p> 10) Que, no obstante lo se&ntilde;alado en el considerando precedente, no es posible arribar a la misma conclusi&oacute;n respecto de personas asistentes a dichas sesiones, que no detentan la calidad de servidores p&uacute;blicos, por cuanto no consta en la especie el consentimiento expreso de sus titulares para el tratamiento del dato correspondiente a su imagen. A su respecto, la entrega de im&aacute;genes captadas por c&aacute;maras dispuestas con el fin de registrar lo acontecido en las sesiones de Consejo de Carrera requeridas, por parte del &oacute;rgano reclamado, constituye un tratamiento de datos personales que no se relaciona directamente con el cumplimiento de funciones p&uacute;blicas. En consecuencia, conferir acceso &iacute;ntegro a las im&aacute;genes requeridas, puede redundar en afectaciones concretas al derecho a la privacidad y al derecho a la propia imagen de terceros que no tienen la calidad de funcionarios p&uacute;blicos. De lo se&ntilde;alado, deriva la necesidad de garantizar la protecci&oacute;n de dichos datos conforme a nuestro ordenamiento jur&iacute;dico, velando por el adecuado cumplimiento de la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> 11) Que, efectuado un ejercicio de ponderaci&oacute;n entre derechos de rango constitucional en relaci&oacute;n al acceso a los registros videograbados requeridos -la protecci&oacute;n de datos personales y el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica- es posible concluir que la aplicaci&oacute;n en la especie, del principio de divisibilidad, conforme al cual si un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causa legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda (art&iacute;culo 11 literal e) de la Ley de Transparencia), en relaci&oacute;n al principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, del art&iacute;culo 11, letra d) del mismo cuerpo normativo, constituye la soluci&oacute;n que m&aacute;s se ajusta a la Constituci&oacute;n, compatibilizando y garantizando el ejercicio de ambos derechos, en relaci&oacute;n a terceros que asisten a las sesiones que se requieren y que no detentan la calidad de funcionarios p&uacute;blicos.</p> <p> 12) Que, en consecuencia, habi&eacute;ndose descartado la hip&oacute;tesis de reserva alegada, se acoger&aacute; el presente amparo, ordenando la entrega de las grabaciones de video de los Consejos de Carrera correspondiente a las Sesiones N&deg; 4 y N&deg; 5, ambas de fecha 05 de Mayo de 2021, de la Carrera de Ciencias Pol&iacute;ticas y Administrativas de la Universidad de Los Lagos. Con todo, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, reconocido por el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal, el &oacute;rgano deber&aacute;, en forma previa a la entrega de los registros requeridos, anonimizar las im&aacute;genes de personas que no sean servidores p&uacute;blicos que aparezcan en las videograbaciones, de forma de impedir su identificaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Nelson D&iacute;az Pacheco, en contra de la Universidad de Los Lagos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad de Los Lagos, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante las grabaciones de video de los Consejos de Carrera correspondiente a las Sesiones N&deg; 4 y N&deg; 5, ambas de fecha 05 de Mayo de 2021, de la Carrera de Ciencias Pol&iacute;ticas y Administrativas de la Universidad de Los Lagos. Con todo, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, reconocido por el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal, el &oacute;rgano deber&aacute;, en forma previa a la entrega de los registros requeridos, anonimizar las im&aacute;genes de personas que no sean servidores p&uacute;blicos que aparezcan en las videograbaciones, de forma de impedir su identificaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Nelson D&iacute;az Pacheco y al Sr. Rector de la Universidad de Los Lagos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>