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DECISIÓN AMPARO ROL C5440-21</p>
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Entidad pública: Dirección del Trabajo</p>
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Requirente: Sindicato Nacional de Trabajadores N° 1 Soprole S.A.</p>
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Ingreso Consejo: 21.07.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Dirección del Trabajo, referido al acceso a copia de acuerdo o convenio suscrito entre la empresa Soprole S.A. y el Sindicato Nacional de Trabajadores N° 2 de dicha empresa, de fecha 31 de marzo de 2021, incorporado al expediente del procedimiento de fiscalización por vulneración de derechos fundamentales que indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto por cuanto la reclamada debe necesariamente dotar de protección y reserva a las víctimas de conductas atentatorias a sus derechos laborales, así como también a los declarantes en los respectivos procesos investigativos, resultando ello esencial para que dicho órgano público pueda llevar a cabo cabalmente sus funciones, garantizando el debido resguardo y celo en el tratamiento de antecedentes como los consultados.</p>
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A su vez, el Sindicato Nacional de Trabajadores N° 2 de la Empresa Soprole, en calidad de tercero interesado que le da el hecho de ser uno de los suscriptores del documento reclamado, se ha opuesto a su entrega, configurándose de esa manera la excepción al principio de publicidad del artículo 8° inciso 2° de la Constitución, que justifica la negativa a la entrega de la información que ha manifestado el órgano reclamado.</p>
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Aplica criterios amparos roles C272-10; C2323-14, C1174-15; C1248-15; C4002-16, y C890-17, entre otros.</p>
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En sesión ordinaria N° 1227 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5440-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de junio de 2021, el Sindicato Nacional de Trabajadores N° 1 Soprole S.A., solicitó a la Dirección del Trabajo la siguiente información:</p>
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"Requiero el convenio celebrado entre la empresa Soprole S.A. rut 76.101.814-4 con fecha año 2021 y el sindicato nacional de trabajadores N° 2 Soprole S.A. R.S.U. 13.13.415"</p>
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2) SUBSANACIÓN: Con fecha 01 de julio de 2021, de conformidad al artículo 12 de la Ley de Transparencia, la Dirección del Trabajo solicitó al requirente subsanar su solicitud en el sentido de: a) indicar el nombre y apellido del solicitante y b) señalar si es titular del convenio solicitado, (esto es si es "socio" del sindicato, y si "es parte de la negociación" o "empleador"), acompañe copia de documentos que lo acredite, o poder de representación del titular, con su respectiva cedula de identidad.</p>
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Con esa misma fecha, el requirente dio cumplimiento a lo pedido, dando cuenta de su nombre completo e indicando que "no formo parte del sindicato respecto del cual se solicita el convenio, sin perjuicio de ello dicho documento no tiene el carácter de reservado".</p>
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3) RESPUESTA: El 20 de julio de 2021, la Dirección del Trabajo respondió a dicho requerimiento de información indicando, en resumen, que consultada la Inspección Comunal de Maipo, se informó que no existe instrumento colectivo suscrito por la organización consultada, adjuntando imagen del sistema informático.</p>
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Sin perjuicio de lo expuesto, en relación a lo señalado en aclaración de fecha 1 de julio de 2021, hace presente que los instrumentos colectivos constituyen información privada, afectándole la causal de reserva del artículo 21 N° 1 y 2 de la Ley de Transparencia y, que en caso de existir, se debe consultar a sus titulares si acceden o no a la entrega del instrumento, confiriendo traslado de acuerdo al artículo 20 de la misma ley.</p>
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Citan al efecto las decisiones C2497-17; C2391-17; C1320-18 y C1659-21.</p>
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En consecuencia, informa que de existir un instrumento colectivo siempre se deberá dar traslado a sus titulares, a fin de que puedan ejercer el derecho de oposición.</p>
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4) AMPARO: El 21 de julio de 2021, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta negativa. Al efecto, expresa "Solicitamos a usted nos pudiera hacer llegar el documento de acuerdo entre sindicato N° 2 con la empresa Soprole donde señalan que es un préstamo con fecha 08 de Marzo del 2021".</p>
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5) SUBSANACIÓN: Este Consejo mediante Oficio E16848, del 9 de agosto de 2021, solicitó al reclamante subsanar su amparo de conformidad a lo siguiente: (1°) En virtud de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, acompañe copia de la escritura pública o documento privado suscrito ante notario, en el cual conste el poder de representación conferido a usted por el "Sindicato N° 1 Soprole S.A.", y que lo habilitó a comparecer ante esta instancia; (2°) acompañe copia de la aclaración solicitada por el organismo al requerimiento motivo de amparo, incluida la respuesta otorgada a dicha aclaración; y, (3°) aporte antecedentes que permitan desvirtuar la alegación de inexistencia de la información señalada por el organismo, particularmente, manifieste las circunstancias por las cuales el convenio pedido obraría en poder de la entidad requerida.</p>
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Con fecha 12 de agosto de 2021, el reclamante acompañó la documentación pedida e hizo presente que: "[e]n relación, a que la Dirección del Trabajo no contaría con el documento solicitado en la petición formulada por esta parte, debo señalar la no efectividad de dicha afirmación, según se desprende del ordinario 729/2021de la Dirección Regional del Trabajo. En efecto, se señala en su considerando párrafo 5° que dicho documento se encuentra en poder de dicha institución y sirvió de antecedente para la resolución de rechazar la existencia de práctica antisindical de la empresa Soprole S.A.". asimismo, señala "[e]n relación, a la infracción reclamada, puedo señalar que la información solicitada es de aquellas que deben ser depositada en la respectiva inspección y no tiene el carácter de reservada. Asimismo, fue utilizada en el ordinario 729, considerada para rechazar la solicitud de mi representado, evidentemente mis representados tienen el derecho a verificar todos los medios probatorios que dieron lugar a la entidad laboral". Acompaña copia de Ordinario 729/2021 de la Dirección Regional del Trabajo.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional de la Dirección del Trabajo, mediante Oficio E18367, de 26 de agosto de 2021, solicitando que: (1°) acompañe copia de la solicitud de aclaración que fue requerida por su organismo y copia de la respuesta otorgada por la parte recurrente el 1 de julio de 2021; (2°) en virtud de los antecedentes expuestos por la parte reclamante, aclare si la información objeto del presente amparo obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales descritos en el artículo 10, inciso segundo, de la Ley de Transparencia; (3°) de obrar en poder del organismo el instrumento solicitado: (a) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa y derechos de terceros; y, (b) proporcione los datos de contacto -dirección postal y correo electrónico- de Soprole S.A. y del Sindicato Nacional de trabajadores N° 2 Soprole S.A, a fin de evaluar emplazarlos en esta sede; y, (4°) en caso de no obrar en su poder la información reclamada, se solicita señalar expresamente dicha circunstancia, en los términos señalados en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 dictada por esta Corporación.</p>
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Por medio de presentación escrita de fecha 10 de septiembre de 2021, el órgano reclamado presentó sus descargos en esta sede argumentando, en síntesis, que atendiendo al tenor literal de la solicitud de información, dicho Servicio, dio al requerimiento la tramitación que correspondía cuando lo pedido es un "convenio colectivo", que como ya se mencionó, deben regirse por las normas del Código del Trabajo, los que deben ser depositados en la Inspección del Trabajo, siendo, además, registrados en el sistema informático de la Dirección del Trabajo, (sistema SIRELA). En tal contexto, se consultó a la Inspector del Trabajo de Maipo, quien tiene competencia para conocer de las negociaciones colectivas del sindicato indicado (RSU 13130415) e indicó que no existe un convenio colectivo celebrado en el 2021, entre el sindicato N° 2 y la empresa Soprole S.A.</p>
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Acto seguido, alega que el reclamante no cumple el requisito exigido en el artículo 24 de la Ley de Transparencia, al no señalar claramente la infracción cometida en la respuesta entregada por el Servicio y los hechos que la configuran.</p>
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Asimismo, refiere que lo requerido por el reclamante en su solicitud fue un Convenio, reiterando en su amparo que éste debe ser depositado en la Inspección del Trabajo, y ahora en el amparo, solicita un acuerdo que se suscribió por un préstamo. Por lo anterior, se debe considerar que ambas materias son absolutamente distintas y tienen un tratamiento absolutamente distinto.</p>
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En el presente amparo el reclamante ahora señala y acompaña otros antecedentes diferentes a su solicitud, adjuntando ante el Consejo, el Ord. N° 729/2021, documento que dice relación con una denuncia interpuesta ante la Dirección del Trabajo, por vulneración de derechos fundamentales en contra de su empleador por prácticas antisindicales. Denuncia que dio origen a la fiscalización N° 1360.2021.45, materia totalmente diferente a la celebración de un Convenio y de los cuales se debe por ley depositar en las Inspecciones del Trabajo.</p>
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Dicho acuerdo consta en documento de 3 páginas, al cual las partes en la investigación de derechos fundamentales titularon "ACTA ACUERDO", suscrito por la empresa y la directiva del sindicato N° 2, a petición expresa de esta última, sin embargo, se debe tener presente que es un documento privado (diferente a un Convenio) que dice relación con un acuerdo dentro de un proceso por denuncia de Vulneración de Derechos Fundamentales, al cual también le afectan causales de reserva.</p>
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7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al Sindicato Nacional de Trabajadores N° 2 de la Empresa Soprole y a Soprole S.A, mediante oficios E19742 y E19743, ambos de 20 de septiembre de 2021, respectivamente, en sus calidades de terceros involucrados.</p>
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Por medio de presentación escrita de fecha 06 de octubre de 2021, el Sindicato Nacional de Trabajadores N° 2 de la Empresa Soprole presentó sus descargos en esta sede, señalando que se opone a la divulgación del documento reclamado, pues aquel corresponde a un acto de naturaleza civil entre personas jurídicas no pertenecientes a la Administración del Estado. Agrega, que la revelación de la información afectaría el derecho a intimidad garantizado en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, que asiste a todos los socios de dicha organización sindical.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, previo a resolver el fondo, respecto de la alegación de la Dirección del Trabajo, en el sentido de que este amparo debió ser declarado inadmisible por no cumplir los requisitos que establece la ley, cabe tener presente que el fundamento de dicho reclamo es la respuesta negativa otorgada por la institución. Por lo tanto, la resolución del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del artículo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo "Resolver fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad a esta ley", en relación con lo dispuesto en el artículo 24 de dicha ley, el cual establece que "la reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso", requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por el reclamante. En consecuencia, este Consejo desestimará dicha alegación.</p>
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2) Que, de igual forma, en cuanto a la alegación del órgano relativa a que el reclamante habría cambiado el objeto pedido en la solicitud de información pues se reclamaría el acceso a un documento distinto al pedido originalmente, a juicio de este Consejo, dicha invocación resulta improcedente. En efecto, del tenor del requerimiento se señala que lo pedido corresponde a un "convenio" celebrado en el año 2021, entre el Sindicato Nacional de Trabajadores N° 2 de la Empresa Soprole y Soprole S.A y no estrictamente a un "convenio colectivo", que como bien expuso la reclamada, corresponde a un tipo especial de instrumento colectivo que tiene una regulación particular en el código del ramo. Luego, la expresión "convenio" o "convención", tal y como se ha desarrollado la teoría general del negocio jurídico, identifica el acuerdo entre partes, cuya finalidad puede ser la creación, la modificación y la extinción de derechos. De esta forma, como ya señalaba (Alessandri, 1936, pp. 3 y 4), al establecerse el concepto de "convención": "quedan comprendidos dentro de esta definición todos los contratos, el pago, la tradición, etc. es una expresión sinónima de acto jurídico bilateral".</p>
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3) Que, el artículo 12 de la Ley de Transparencia, establece que "La solicitud de acceso a la información será formulada por escrito o por sitios electrónicos y deberá contener: (...) b) Identificación clara de la información que se requiere; (...)". Por su lado, el artículo 28, letra c) del Reglamento de la Ley de Transparencia, señala que "se entiende que una solicitud identifica claramente la información cuando indica las características esenciales de ésta, tales como su materia, fecha de emisión o período de vigencia, origen o destino, soporte, etcétera". En tal sentido, este Consejo ha establecido como criterio, para que una solicitud identifique claramente la información solicitada, que en base únicamente a los antecedentes proporcionados por el peticionario, sea posible al órgano reclamado identificar o individualizar la información requerida, sin que sea necesaria la realización de gestiones previas para su adecuada comprensión.</p>
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4) Que, en el presente caso la solicitud del reclamante identificaba con suficiente claridad la información que se requería, singularizándose con precisión lo pedido y entregando antecedentes suficientes para que el órgano identifique claramente a qué antecedentes se refiere la solicitud. Así las cosas, a juicio de este Consejo, la circunstancia de haber asumido por parte del órgano reclamado que lo pedido decir relación con un "convenio colectivo" y haber acotado la búsqueda de información a dicho documento, constituye una circunstancia inimputable al solicitante, sobre todo si se considera que, habiéndose dispuesto la utilización del procedimiento de subsanación establecido en el inciso 2° del aludido artículo 12 de la Ley de Transparencia, el organismo no efectuó ninguna petición tendiente a aclarar dicho punto.</p>
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5) Que, en consecuencia, lo pedido corresponde a copia del documento denominado "Acta Acuerdo", suscrito con la empresa Soprole S.A. y el Sindicato Nacional de Trabajadores N° 2 de dicha empresa, de fecha 31 de marzo de 2021, que obra en poder de la Dirección del Trabajo como parte del procedimiento de fiscalización sustanciado a consecuencia de la denuncia por vulneración de derechos fundamentales interpuesta por el Sindicato N° 1 de empresa Soprole S.A., por atentado a la libertad sindical.</p>
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6) Que, el artículo 407 del Código citado dispone: "Procedimiento aplicable. El conocimiento y resolución de las infracciones por prácticas desleales en la negociación colectiva se sustanciará conforme a las normas establecidas en el Párrafo 6° del Capítulo II del Título I del Libro V del presente Código", es decir, el legislador les hace aplicable el procedimiento de tutela laboral. Por su parte, según lo dispuesto por el artículo 486 del Código del Trabajo, las Inspecciones del Trabajo poseen competencia para fiscalizar y denunciar las vulneraciones de derechos fundamentales de los trabajadores, pudiendo iniciar un proceso de fiscalización, entre otros casos, por denuncias de particulares. La Dirección del Trabajo, a través de la Orden de Servicio N° 02, de 29 de marzo de 2017, impartió instrucciones respecto del procedimiento administrativo que debe seguirse a fin de investigar las vulneraciones a los derechos fundamentales.</p>
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7) Que, según ha razonado este Consejo, a partir de la decisión C272-10 y refrendado con posterioridad por las decisiones de amparo C2323-14, C1174-15 y C1248-15, "no se puede desconocer la naturaleza especial de las denuncias realizadas por los trabajadores ante la Dirección del Trabajo y el riesgo de que su divulgación, así como la de la identidad de los denunciantes o la de los trabajadores que han declarado en un proceso de fiscalización en contra del empleador, afecte su estabilidad en el empleo o los haga víctimas de represalias (especialmente si se mantienen laboralmente vinculados con el mismo empleador)". Asimismo, ha resuelto que la publicidad, comunicación o conocimiento de dicha información puede afectar los derechos de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaración, en particular tratándose de la esfera de su vida privada y sus derechos de carácter económico emanados de la relación laboral, configurándose de esta forma la causal de reserva del artículo 21, N° 2 de la Ley de Transparencia, la que se encuentra reforzada por lo dispuesto en el artículo 33, letra m), del mismo cuerpo legal, en cuanto se encomienda a este Consejo, velar por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628, por parte de los órganos de la Administración del Estado.</p>
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8) Que, además, en materia de denuncias y sus respectivos procedimientos este Consejo ha considerado que el acceso a tales documentos puede traer como consecuencia que aquellos que pretenden formular futuras denuncias ante los órganos y servicios de la Administración del Estado se inhiban de realizarlas. En efecto la entrega de tales antecedentes podría imposibilitar que tales órganos y servicios cuenten con un insumo inestimable, que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que las denuncias puedan dar cuenta y de esta forma, incluso, afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos establecidos en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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9) Que, del mismo modo, esta Corporación ha razonado que las Inspecciones del Trabajo deben necesariamente dotar de protección y reserva a las víctimas de conductas atentatorias a su dignidad, así como también a los declarantes en el respectivo proceso investigativo, resultando ello esencial para que dicho órgano público pueda llevar a cabo cabalmente sus funciones, garantizando el debido resguardo y celo en el tratamiento de antecedentes como los consultados.</p>
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10) Que, atendido que en el presente caso la parte solicitante de la información tuvo la calidad de denunciante en el procedimiento instruido por la Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Oriente, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo en la decisión de amparo Rol C2323-14. En dicho pronunciamiento, se resolvió que atendida la especial calidad del solicitante él tiene derecho a acceder únicamente a aquella parte Informe de Fiscalización -que debe ser remitido al abogado integrante de la fiscalía laboral para que evacúe la minuta de conclusiones jurídicas, a que se refiere la Orden de Servicio N° 02- que diga directa relación con la denuncia que fuera presentada por la misma; a la declaración prestada por la parte solicitante contenida en la investigación requerida; y a los documentos vinculados a su relación laboral con la empresa denunciada que han sido solicitados. Antecedentes que no forman parte del requerimiento.</p>
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11) Que, respecto de los restantes antecedentes que fueron aportados por la empresa denunciada o por terceros, ha de estarse a la actitud de dichos terceros en orden a acceder u oponerse a la revelación de estos, atendido que como se expuso, la divulgación de información que ha sido incorporada a dichos procedimientos de fiscalización por las partes, sin contar con su consentimiento, puede inhibir la realización de futuras denuncias por resquemor a que los documentos o información aportada sea expuesta al escrutinio público, afectándose con ello el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos establecidos en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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12) Que, de esta manera acorde con lo expuesto en el considerando anterior, se debe considerar que el Sindicato Nacional de Trabajadores N° 2 de la Empresa Soprole, en calidad de tercero interesado que le da el hecho de ser uno de los suscriptores del documento reclamado, se ha opuesto a su entrega, configurándose de esa manera la excepción al principio de publicidad del artículo 8° inciso 2° de la Constitución, que justifica la negativa a la entrega de la información que ha manifestado el órgano reclamado.</p>
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13) Que, en consecuencia, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por Sindicato N° 1 de empresa Soprole S.A en contra de la Dirección del Trabajo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sindicato N° 1 de empresa Soprole S.A, a la Sra. Directora Nacional del Trabajo y terceros interesados.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Masoouh.</p>