Decisión ROL C5440-21
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Reclamante: HÉCTOR RODDRÍGUEZ MENDOZA  
Reclamado: DIRECCIÓN DEL TRABAJO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Dirección del Trabajo, referido al acceso a copia de acuerdo o convenio suscrito entre la empresa Soprole S.A. y el Sindicato Nacional de Trabajadores N° 2 de dicha empresa, de fecha 31 de marzo de 2021, incorporado al expediente del procedimiento de fiscalización por vulneración de derechos fundamentales que indica. Lo anterior, por cuanto por cuanto la reclamada debe necesariamente dotar de protección y reserva a las víctimas de conductas atentatorias a sus derechos laborales, así como también a los declarantes en los respectivos procesos investigativos, resultando ello esencial para que dicho órgano público pueda llevar a cabo cabalmente sus funciones, garantizando el debido resguardo y celo en el tratamiento de antecedentes como los consultados. A su vez, el Sindicato Nacional de Trabajadores N° 2 de la Empresa Soprole, en calidad de tercero interesado que le da el hecho de ser uno de los suscriptores del documento reclamado, se ha opuesto a su entrega, configurándose de esa manera la excepción al principio de publicidad del artículo 8° inciso 2° de la Constitución, que justifica la negativa a la entrega de la información que ha manifestado el órgano reclamado. Aplica criterios amparos roles C272-10; C2323-14, C1174-15; C1248-15; C4002-16, y C890-17, entre otros.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/5/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5440-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n del Trabajo</p> <p> Requirente: Sindicato Nacional de Trabajadores N&deg; 1 Soprole S.A.</p> <p> Ingreso Consejo: 21.07.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo, referido al acceso a copia de acuerdo o convenio suscrito entre la empresa Soprole S.A. y el Sindicato Nacional de Trabajadores N&deg; 2 de dicha empresa, de fecha 31 de marzo de 2021, incorporado al expediente del procedimiento de fiscalizaci&oacute;n por vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales que indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto por cuanto la reclamada debe necesariamente dotar de protecci&oacute;n y reserva a las v&iacute;ctimas de conductas atentatorias a sus derechos laborales, as&iacute; como tambi&eacute;n a los declarantes en los respectivos procesos investigativos, resultando ello esencial para que dicho &oacute;rgano p&uacute;blico pueda llevar a cabo cabalmente sus funciones, garantizando el debido resguardo y celo en el tratamiento de antecedentes como los consultados.</p> <p> A su vez, el Sindicato Nacional de Trabajadores N&deg; 2 de la Empresa Soprole, en calidad de tercero interesado que le da el hecho de ser uno de los suscriptores del documento reclamado, se ha opuesto a su entrega, configur&aacute;ndose de esa manera la excepci&oacute;n al principio de publicidad del art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n, que justifica la negativa a la entrega de la informaci&oacute;n que ha manifestado el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> Aplica criterios amparos roles C272-10; C2323-14, C1174-15; C1248-15; C4002-16, y C890-17, entre otros.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1227 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5440-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de junio de 2021, el Sindicato Nacional de Trabajadores N&deg; 1 Soprole S.A., solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n del Trabajo la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Requiero el convenio celebrado entre la empresa Soprole S.A. rut 76.101.814-4 con fecha a&ntilde;o 2021 y el sindicato nacional de trabajadores N&deg; 2 Soprole S.A. R.S.U. 13.13.415&quot;</p> <p> 2) SUBSANACI&Oacute;N: Con fecha 01 de julio de 2021, de conformidad al art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, la Direcci&oacute;n del Trabajo solicit&oacute; al requirente subsanar su solicitud en el sentido de: a) indicar el nombre y apellido del solicitante y b) se&ntilde;alar si es titular del convenio solicitado, (esto es si es &quot;socio&quot; del sindicato, y si &quot;es parte de la negociaci&oacute;n&quot; o &quot;empleador&quot;), acompa&ntilde;e copia de documentos que lo acredite, o poder de representaci&oacute;n del titular, con su respectiva cedula de identidad.</p> <p> Con esa misma fecha, el requirente dio cumplimiento a lo pedido, dando cuenta de su nombre completo e indicando que &quot;no formo parte del sindicato respecto del cual se solicita el convenio, sin perjuicio de ello dicho documento no tiene el car&aacute;cter de reservado&quot;.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 20 de julio de 2021, la Direcci&oacute;n del Trabajo respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando, en resumen, que consultada la Inspecci&oacute;n Comunal de Maipo, se inform&oacute; que no existe instrumento colectivo suscrito por la organizaci&oacute;n consultada, adjuntando imagen del sistema inform&aacute;tico.</p> <p> Sin perjuicio de lo expuesto, en relaci&oacute;n a lo se&ntilde;alado en aclaraci&oacute;n de fecha 1 de julio de 2021, hace presente que los instrumentos colectivos constituyen informaci&oacute;n privada, afect&aacute;ndole la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 2 de la Ley de Transparencia y, que en caso de existir, se debe consultar a sus titulares si acceden o no a la entrega del instrumento, confiriendo traslado de acuerdo al art&iacute;culo 20 de la misma ley.</p> <p> Citan al efecto las decisiones C2497-17; C2391-17; C1320-18 y C1659-21.</p> <p> En consecuencia, informa que de existir un instrumento colectivo siempre se deber&aacute; dar traslado a sus titulares, a fin de que puedan ejercer el derecho de oposici&oacute;n.</p> <p> 4) AMPARO: El 21 de julio de 2021, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa. Al efecto, expresa &quot;Solicitamos a usted nos pudiera hacer llegar el documento de acuerdo entre sindicato N&deg; 2 con la empresa Soprole donde se&ntilde;alan que es un pr&eacute;stamo con fecha 08 de Marzo del 2021&quot;.</p> <p> 5) SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo mediante Oficio E16848, del 9 de agosto de 2021, solicit&oacute; al reclamante subsanar su amparo de conformidad a lo siguiente: (1&deg;) En virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, acompa&ntilde;e copia de la escritura p&uacute;blica o documento privado suscrito ante notario, en el cual conste el poder de representaci&oacute;n conferido a usted por el &quot;Sindicato N&deg; 1 Soprole S.A.&quot;, y que lo habilit&oacute; a comparecer ante esta instancia; (2&deg;) acompa&ntilde;e copia de la aclaraci&oacute;n solicitada por el organismo al requerimiento motivo de amparo, incluida la respuesta otorgada a dicha aclaraci&oacute;n; y, (3&deg;) aporte antecedentes que permitan desvirtuar la alegaci&oacute;n de inexistencia de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada por el organismo, particularmente, manifieste las circunstancias por las cuales el convenio pedido obrar&iacute;a en poder de la entidad requerida.</p> <p> Con fecha 12 de agosto de 2021, el reclamante acompa&ntilde;&oacute; la documentaci&oacute;n pedida e hizo presente que: &quot;[e]n relaci&oacute;n, a que la Direcci&oacute;n del Trabajo no contar&iacute;a con el documento solicitado en la petici&oacute;n formulada por esta parte, debo se&ntilde;alar la no efectividad de dicha afirmaci&oacute;n, seg&uacute;n se desprende del ordinario 729/2021de la Direcci&oacute;n Regional del Trabajo. En efecto, se se&ntilde;ala en su considerando p&aacute;rrafo 5&deg; que dicho documento se encuentra en poder de dicha instituci&oacute;n y sirvi&oacute; de antecedente para la resoluci&oacute;n de rechazar la existencia de pr&aacute;ctica antisindical de la empresa Soprole S.A.&quot;. asimismo, se&ntilde;ala &quot;[e]n relaci&oacute;n, a la infracci&oacute;n reclamada, puedo se&ntilde;alar que la informaci&oacute;n solicitada es de aquellas que deben ser depositada en la respectiva inspecci&oacute;n y no tiene el car&aacute;cter de reservada. Asimismo, fue utilizada en el ordinario 729, considerada para rechazar la solicitud de mi representado, evidentemente mis representados tienen el derecho a verificar todos los medios probatorios que dieron lugar a la entidad laboral&quot;. Acompa&ntilde;a copia de Ordinario 729/2021 de la Direcci&oacute;n Regional del Trabajo.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional de la Direcci&oacute;n del Trabajo, mediante Oficio E18367, de 26 de agosto de 2021, solicitando que: (1&deg;) acompa&ntilde;e copia de la solicitud de aclaraci&oacute;n que fue requerida por su organismo y copia de la respuesta otorgada por la parte recurrente el 1 de julio de 2021; (2&deg;) en virtud de los antecedentes expuestos por la parte reclamante, aclare si la informaci&oacute;n objeto del presente amparo obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales descritos en el art&iacute;culo 10, inciso segundo, de la Ley de Transparencia; (3&deg;) de obrar en poder del organismo el instrumento solicitado: (a) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa y derechos de terceros; y, (b) proporcione los datos de contacto -direcci&oacute;n postal y correo electr&oacute;nico- de Soprole S.A. y del Sindicato Nacional de trabajadores N&deg; 2 Soprole S.A, a fin de evaluar emplazarlos en esta sede; y, (4&deg;) en caso de no obrar en su poder la informaci&oacute;n reclamada, se solicita se&ntilde;alar expresamente dicha circunstancia, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 dictada por esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> Por medio de presentaci&oacute;n escrita de fecha 10 de septiembre de 2021, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos en esta sede argumentando, en s&iacute;ntesis, que atendiendo al tenor literal de la solicitud de informaci&oacute;n, dicho Servicio, dio al requerimiento la tramitaci&oacute;n que correspond&iacute;a cuando lo pedido es un &quot;convenio colectivo&quot;, que como ya se mencion&oacute;, deben regirse por las normas del C&oacute;digo del Trabajo, los que deben ser depositados en la Inspecci&oacute;n del Trabajo, siendo, adem&aacute;s, registrados en el sistema inform&aacute;tico de la Direcci&oacute;n del Trabajo, (sistema SIRELA). En tal contexto, se consult&oacute; a la Inspector del Trabajo de Maipo, quien tiene competencia para conocer de las negociaciones colectivas del sindicato indicado (RSU 13130415) e indic&oacute; que no existe un convenio colectivo celebrado en el 2021, entre el sindicato N&deg; 2 y la empresa Soprole S.A.</p> <p> Acto seguido, alega que el reclamante no cumple el requisito exigido en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, al no se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida en la respuesta entregada por el Servicio y los hechos que la configuran.</p> <p> Asimismo, refiere que lo requerido por el reclamante en su solicitud fue un Convenio, reiterando en su amparo que &eacute;ste debe ser depositado en la Inspecci&oacute;n del Trabajo, y ahora en el amparo, solicita un acuerdo que se suscribi&oacute; por un pr&eacute;stamo. Por lo anterior, se debe considerar que ambas materias son absolutamente distintas y tienen un tratamiento absolutamente distinto.</p> <p> En el presente amparo el reclamante ahora se&ntilde;ala y acompa&ntilde;a otros antecedentes diferentes a su solicitud, adjuntando ante el Consejo, el Ord. N&deg; 729/2021, documento que dice relaci&oacute;n con una denuncia interpuesta ante la Direcci&oacute;n del Trabajo, por vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales en contra de su empleador por pr&aacute;cticas antisindicales. Denuncia que dio origen a la fiscalizaci&oacute;n N&deg; 1360.2021.45, materia totalmente diferente a la celebraci&oacute;n de un Convenio y de los cuales se debe por ley depositar en las Inspecciones del Trabajo.</p> <p> Dicho acuerdo consta en documento de 3 p&aacute;ginas, al cual las partes en la investigaci&oacute;n de derechos fundamentales titularon &quot;ACTA ACUERDO&quot;, suscrito por la empresa y la directiva del sindicato N&deg; 2, a petici&oacute;n expresa de esta &uacute;ltima, sin embargo, se debe tener presente que es un documento privado (diferente a un Convenio) que dice relaci&oacute;n con un acuerdo dentro de un proceso por denuncia de Vulneraci&oacute;n de Derechos Fundamentales, al cual tambi&eacute;n le afectan causales de reserva.</p> <p> 7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al Sindicato Nacional de Trabajadores N&deg; 2 de la Empresa Soprole y a Soprole S.A, mediante oficios E19742 y E19743, ambos de 20 de septiembre de 2021, respectivamente, en sus calidades de terceros involucrados.</p> <p> Por medio de presentaci&oacute;n escrita de fecha 06 de octubre de 2021, el Sindicato Nacional de Trabajadores N&deg; 2 de la Empresa Soprole present&oacute; sus descargos en esta sede, se&ntilde;alando que se opone a la divulgaci&oacute;n del documento reclamado, pues aquel corresponde a un acto de naturaleza civil entre personas jur&iacute;dicas no pertenecientes a la Administraci&oacute;n del Estado. Agrega, que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n afectar&iacute;a el derecho a intimidad garantizado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que asiste a todos los socios de dicha organizaci&oacute;n sindical.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a resolver el fondo, respecto de la alegaci&oacute;n de la Direcci&oacute;n del Trabajo, en el sentido de que este amparo debi&oacute; ser declarado inadmisible por no cumplir los requisitos que establece la ley, cabe tener presente que el fundamento de dicho reclamo es la respuesta negativa otorgada por la instituci&oacute;n. Por lo tanto, la resoluci&oacute;n del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del art&iacute;culo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo &quot;Resolver fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad a esta ley&quot;, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de dicha ley, el cual establece que &quot;la reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;, requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por el reclamante. En consecuencia, este Consejo desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, de igual forma, en cuanto a la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano relativa a que el reclamante habr&iacute;a cambiado el objeto pedido en la solicitud de informaci&oacute;n pues se reclamar&iacute;a el acceso a un documento distinto al pedido originalmente, a juicio de este Consejo, dicha invocaci&oacute;n resulta improcedente. En efecto, del tenor del requerimiento se se&ntilde;ala que lo pedido corresponde a un &quot;convenio&quot; celebrado en el a&ntilde;o 2021, entre el Sindicato Nacional de Trabajadores N&deg; 2 de la Empresa Soprole y Soprole S.A y no estrictamente a un &quot;convenio colectivo&quot;, que como bien expuso la reclamada, corresponde a un tipo especial de instrumento colectivo que tiene una regulaci&oacute;n particular en el c&oacute;digo del ramo. Luego, la expresi&oacute;n &quot;convenio&quot; o &quot;convenci&oacute;n&quot;, tal y como se ha desarrollado la teor&iacute;a general del negocio jur&iacute;dico, identifica el acuerdo entre partes, cuya finalidad puede ser la creaci&oacute;n, la modificaci&oacute;n y la extinci&oacute;n de derechos. De esta forma, como ya se&ntilde;alaba (Alessandri, 1936, pp. 3 y 4), al establecerse el concepto de &quot;convenci&oacute;n&quot;: &quot;quedan comprendidos dentro de esta definici&oacute;n todos los contratos, el pago, la tradici&oacute;n, etc. es una expresi&oacute;n sin&oacute;nima de acto jur&iacute;dico bilateral&quot;.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, establece que &quot;La solicitud de acceso a la informaci&oacute;n ser&aacute; formulada por escrito o por sitios electr&oacute;nicos y deber&aacute; contener: (...) b) Identificaci&oacute;n clara de la informaci&oacute;n que se requiere; (...)&quot;. Por su lado, el art&iacute;culo 28, letra c) del Reglamento de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ala que &quot;se entiende que una solicitud identifica claramente la informaci&oacute;n cuando indica las caracter&iacute;sticas esenciales de &eacute;sta, tales como su materia, fecha de emisi&oacute;n o per&iacute;odo de vigencia, origen o destino, soporte, etc&eacute;tera&quot;. En tal sentido, este Consejo ha establecido como criterio, para que una solicitud identifique claramente la informaci&oacute;n solicitada, que en base &uacute;nicamente a los antecedentes proporcionados por el peticionario, sea posible al &oacute;rgano reclamado identificar o individualizar la informaci&oacute;n requerida, sin que sea necesaria la realizaci&oacute;n de gestiones previas para su adecuada comprensi&oacute;n.</p> <p> 4) Que, en el presente caso la solicitud del reclamante identificaba con suficiente claridad la informaci&oacute;n que se requer&iacute;a, singulariz&aacute;ndose con precisi&oacute;n lo pedido y entregando antecedentes suficientes para que el &oacute;rgano identifique claramente a qu&eacute; antecedentes se refiere la solicitud. As&iacute; las cosas, a juicio de este Consejo, la circunstancia de haber asumido por parte del &oacute;rgano reclamado que lo pedido decir relaci&oacute;n con un &quot;convenio colectivo&quot; y haber acotado la b&uacute;squeda de informaci&oacute;n a dicho documento, constituye una circunstancia inimputable al solicitante, sobre todo si se considera que, habi&eacute;ndose dispuesto la utilizaci&oacute;n del procedimiento de subsanaci&oacute;n establecido en el inciso 2&deg; del aludido art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, el organismo no efectu&oacute; ninguna petici&oacute;n tendiente a aclarar dicho punto.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, lo pedido corresponde a copia del documento denominado &quot;Acta Acuerdo&quot;, suscrito con la empresa Soprole S.A. y el Sindicato Nacional de Trabajadores N&deg; 2 de dicha empresa, de fecha 31 de marzo de 2021, que obra en poder de la Direcci&oacute;n del Trabajo como parte del procedimiento de fiscalizaci&oacute;n sustanciado a consecuencia de la denuncia por vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales interpuesta por el Sindicato N&deg; 1 de empresa Soprole S.A., por atentado a la libertad sindical.</p> <p> 6) Que, el art&iacute;culo 407 del C&oacute;digo citado dispone: &quot;Procedimiento aplicable. El conocimiento y resoluci&oacute;n de las infracciones por pr&aacute;cticas desleales en la negociaci&oacute;n colectiva se sustanciar&aacute; conforme a las normas establecidas en el P&aacute;rrafo 6&deg; del Cap&iacute;tulo II del T&iacute;tulo I del Libro V del presente C&oacute;digo&quot;, es decir, el legislador les hace aplicable el procedimiento de tutela laboral. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto por el art&iacute;culo 486 del C&oacute;digo del Trabajo, las Inspecciones del Trabajo poseen competencia para fiscalizar y denunciar las vulneraciones de derechos fundamentales de los trabajadores, pudiendo iniciar un proceso de fiscalizaci&oacute;n, entre otros casos, por denuncias de particulares. La Direcci&oacute;n del Trabajo, a trav&eacute;s de la Orden de Servicio N&deg; 02, de 29 de marzo de 2017, imparti&oacute; instrucciones respecto del procedimiento administrativo que debe seguirse a fin de investigar las vulneraciones a los derechos fundamentales.</p> <p> 7) Que, seg&uacute;n ha razonado este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n C272-10 y refrendado con posterioridad por las decisiones de amparo C2323-14, C1174-15 y C1248-15, &quot;no se puede desconocer la naturaleza especial de las denuncias realizadas por los trabajadores ante la Direcci&oacute;n del Trabajo y el riesgo de que su divulgaci&oacute;n, as&iacute; como la de la identidad de los denunciantes o la de los trabajadores que han declarado en un proceso de fiscalizaci&oacute;n en contra del empleador, afecte su estabilidad en el empleo o los haga v&iacute;ctimas de represalias (especialmente si se mantienen laboralmente vinculados con el mismo empleador)&quot;. Asimismo, ha resuelto que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de dicha informaci&oacute;n puede afectar los derechos de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaraci&oacute;n, en particular trat&aacute;ndose de la esfera de su vida privada y sus derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico emanados de la relaci&oacute;n laboral, configur&aacute;ndose de esta forma la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, la que se encuentra reforzada por lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letra m), del mismo cuerpo legal, en cuanto se encomienda a este Consejo, velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 8) Que, adem&aacute;s, en materia de denuncias y sus respectivos procedimientos este Consejo ha considerado que el acceso a tales documentos puede traer como consecuencia que aquellos que pretenden formular futuras denuncias ante los &oacute;rganos y servicios de la Administraci&oacute;n del Estado se inhiban de realizarlas. En efecto la entrega de tales antecedentes podr&iacute;a imposibilitar que tales &oacute;rganos y servicios cuenten con un insumo inestimable, que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que las denuncias puedan dar cuenta y de esta forma, incluso, afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, del mismo modo, esta Corporaci&oacute;n ha razonado que las Inspecciones del Trabajo deben necesariamente dotar de protecci&oacute;n y reserva a las v&iacute;ctimas de conductas atentatorias a su dignidad, as&iacute; como tambi&eacute;n a los declarantes en el respectivo proceso investigativo, resultando ello esencial para que dicho &oacute;rgano p&uacute;blico pueda llevar a cabo cabalmente sus funciones, garantizando el debido resguardo y celo en el tratamiento de antecedentes como los consultados.</p> <p> 10) Que, atendido que en el presente caso la parte solicitante de la informaci&oacute;n tuvo la calidad de denunciante en el procedimiento instruido por la Direcci&oacute;n Regional del Trabajo Metropolitana Oriente, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C2323-14. En dicho pronunciamiento, se resolvi&oacute; que atendida la especial calidad del solicitante &eacute;l tiene derecho a acceder &uacute;nicamente a aquella parte Informe de Fiscalizaci&oacute;n -que debe ser remitido al abogado integrante de la fiscal&iacute;a laboral para que evac&uacute;e la minuta de conclusiones jur&iacute;dicas, a que se refiere la Orden de Servicio N&deg; 02- que diga directa relaci&oacute;n con la denuncia que fuera presentada por la misma; a la declaraci&oacute;n prestada por la parte solicitante contenida en la investigaci&oacute;n requerida; y a los documentos vinculados a su relaci&oacute;n laboral con la empresa denunciada que han sido solicitados. Antecedentes que no forman parte del requerimiento.</p> <p> 11) Que, respecto de los restantes antecedentes que fueron aportados por la empresa denunciada o por terceros, ha de estarse a la actitud de dichos terceros en orden a acceder u oponerse a la revelaci&oacute;n de estos, atendido que como se expuso, la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n que ha sido incorporada a dichos procedimientos de fiscalizaci&oacute;n por las partes, sin contar con su consentimiento, puede inhibir la realizaci&oacute;n de futuras denuncias por resquemor a que los documentos o informaci&oacute;n aportada sea expuesta al escrutinio p&uacute;blico, afect&aacute;ndose con ello el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 12) Que, de esta manera acorde con lo expuesto en el considerando anterior, se debe considerar que el Sindicato Nacional de Trabajadores N&deg; 2 de la Empresa Soprole, en calidad de tercero interesado que le da el hecho de ser uno de los suscriptores del documento reclamado, se ha opuesto a su entrega, configur&aacute;ndose de esa manera la excepci&oacute;n al principio de publicidad del art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n, que justifica la negativa a la entrega de la informaci&oacute;n que ha manifestado el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 13) Que, en consecuencia, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por Sindicato N&deg; 1 de empresa Soprole S.A en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sindicato N&deg; 1 de empresa Soprole S.A, a la Sra. Directora Nacional del Trabajo y terceros interesados.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Masoouh.</p>