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DECISIÓN AMPARO ROL C5441-21</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Salud Pública</p>
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Requirente: Macarena Chepo Chepo</p>
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Ingreso Consejo: 21.07.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, requiriéndose la entrega de información estadística sobre los contagiados por COVID-19, para el periodo que indica, desagregada conforme a las variables que indica.</p>
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Sin perjuicio de lo cual, en el caso de las comunas en las cuales se hayan registrado menos de 10 casos de migrantes o extranjeros contagiados, no se informará la nacionalidad de cada uno de ellos, sino sólo el número total de aquellos.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública, puramente numérica, estadística y anonimizada, relativa a las funciones legales que le corresponden a la reclamada, la cual no permite identificar a personas determinadas, ni devela información sensible sobre su estado de salud, respecto de la cual el órgano no alegó circunstancias de hecho o causales de reserva que ponderar en esta sede.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Rol C3320-20 y C7650-20.</p>
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En el evento que parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia a la solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
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En sesión ordinaria N° 1227 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5441-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de junio de 2021, doña Macarena Chepo Chepo solicitó a la Subsecretaría de Salud Pública la siguiente información:</p>
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"Solicito el número de casos de COVID-19 totales y en población migrante internacional, de marzo a diciembre 2020. Además, se solicita desagregar dicha información (para población migrante) según: región de residencia-Chile, comuna de residencia, edad, presentación clínica (signos y síntomas frecuentes), país de origen, sexo, edad, presencia de comorbilidad, nivel educacional, cantidad de hospitalizados y cantidad de fallecidos".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 21 de julio de 2021, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública, mediante Oficio E17513, de 17 de agosto de 2021, solicitando que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) señale si la información requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (4°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (6°) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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Mediante correo electrónico, de fecha 26 de agosto de 2021, el órgano reclamo remitió copia de Ordinario N° 1439, mediante el cual señala que se está trabajando para dar respuesta al requerimiento.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello, esto es, 20 días hábiles. De los antecedentes tenidos a la vista consta que el requerimiento objeto de esta reclamación no fue contestado dentro del término legal, lo que constituye una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al Principio de Oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracción.</p>
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2) Que, lo solicitado corresponde a información estadística sobre los contagiados por COVID-19, totales y en población migrante internacional, de marzo a diciembre 2020, desagregada, en lo que se refiere a población migrante, según las variables: "región de residencia-Chile", "comuna de residencia", "edad", "presentación clínica (signos y síntomas frecuentes)", "país de origen", "sexo", "presencia de comorbilidad", "nivel educacional", "cantidad de hospitalizados" y "cantidad de fallecidos".</p>
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3) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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4) Que, en el contexto de pandemia global calificado por la OMS, con fecha 11 de marzo del presente año, con ocasión del brote del así denominado Coronavirus, este Consejo dictó el Oficio N° 211, de fecha 17 de marzo de 2020, que "Formula recomendaciones en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales, en materia del tratamiento de información por antecedentes vinculados a la enfermedad infecciosa denominada COVID-19 o coronavirus" en virtud del cual, esta Corporación señaló que: "resulta fundamental adoptar medidas dirigidas a informar a la población". Lo anterior, "con el fin de avanzar en mayores niveles de transparencia y publicidad, como también de otorgar una adecuada protección de los datos personales y/ o sensibles que deben ser tratados en todo aquello relacionado con la enfermedad infecciosa COVID-19"; "Disponibilizar la información, de manera oportuna, y en un lenguaje claro y comprensible por la ciudadanía, procurando evitar la utilización de expresiones y explicaciones con alto contenido técnico, de manera que cualquier persona pueda entender fácilmente la información que se entrega". Por tales motivos, se desestimará las alegaciones esgrimidas en esta parte.</p>
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5) Que, sin embargo, analizadas las variables solicitadas puede ocurrir que atendido la cantidad de población de determinadas comunas, unido a los restantes datos pedidos, particularmente, su nacionalidad, podría permitir o facilitar la determinación de las identidades de los titulares de la información que allí se registra; circunstancia que puede constituir una infracción a lo dispuesto en los artículos 2, letras f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en los artículos 12 y 13 de la ley N° 20.584, que regula los derechos y deberes que las personas tienen en relación con acciones vinculadas a su atención de salud. Ello según el criterio establecido en las decisiones Rol C3320-20 y C7650-20, referidos a información de similar naturaleza.</p>
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6) Que, atendido el reconocimiento explícito que hace la Subsecretaría de Salud Pública en orden a la fecha de sus descargos no había dado respuesta al requerimiento y ante la ausencia de alegaciones de hecho o causales de reserva que ponderar en esta sede, se acogerá el amparo en análisis, ordenándose entregar al reclamante la información descrita en el numeral 1) de lo expositivo, por concurrir en la especie el fundamento del reclamo. Sin perjuicio de lo cual, en adecuación de lo expuesto en el considerando 5° de la presente decisión, en el caso de las comunas en las cuales se hayan registrado menos de 10 casos de migrantes o extranjeros contagiados, no se informará la nacionalidad de cada uno de ellos, sino sólo el número total de aquellos. Lo anterior, en adecuación del criterio contenido en las decisiones de los amparos Roles C3320-20 y C7650-20, en concordancia con lo señalado en el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, en cuanto se encomienda a este Consejo, velar por el adecuado cumplimiento de la Ley sobre Protección de la Vida Privada, por parte de los órganos de la Administración del Estado. No obstante, en el evento que parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia a la solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Macarena Chepo Chepo, en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública, lo siguiente;</p>
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a) Entregue a la solicitante información estadística sobre los contagiados por COVID-19, totales y en población migrante internacional, de marzo a diciembre 2020, desagregada, en lo que se refiere a población migrante, según las variables: "región de residencia-Chile", "comuna de residencia", "edad", "presentación clínica (signos y síntomas frecuentes)", "país de origen", "sexo", "presencia de comorbilidad", "nivel educacional", "cantidad de hospitalizados" y "cantidad de fallecidos". Sin perjuicio de lo cual, en el caso de las comunas en las cuales se hayan registrado menos de 10 casos de migrantes o extranjeros contagiados, no se informará la nacionalidad de cada uno de ellos, sino sólo el número total de aquellos.</p>
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En el evento que parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia a la solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión doña Macarena Chepo Chepo y a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>