Decisión ROL C5441-21
Reclamante: MACARENA CHEPO CHEPO  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, requiriéndose la entrega de información estadística sobre los contagiados por COVID-19, para el periodo que indica, desagregada conforme a las variables que indica. Sin perjuicio de lo cual, en el caso de las comunas en las cuales se hayan registrado menos de 10 casos de migrantes o extranjeros contagiados, no se informará la nacionalidad de cada uno de ellos, sino sólo el número total de aquellos. Lo anterior, por tratarse de información pública, puramente numérica, estadística y anonimizada, relativa a las funciones legales que le corresponden a la reclamada, la cual no permite identificar a personas determinadas, ni devela información sensible sobre su estado de salud, respecto de la cual el órgano no alegó circunstancias de hecho o causales de reserva que ponderar en esta sede. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Rol C3320-20 y C7650-20. En el evento que parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia a la solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/5/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5441-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica</p> <p> Requirente: Macarena Chepo Chepo</p> <p> Ingreso Consejo: 21.07.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, requiri&eacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n estad&iacute;stica sobre los contagiados por COVID-19, para el periodo que indica, desagregada conforme a las variables que indica.</p> <p> Sin perjuicio de lo cual, en el caso de las comunas en las cuales se hayan registrado menos de 10 casos de migrantes o extranjeros contagiados, no se informar&aacute; la nacionalidad de cada uno de ellos, sino s&oacute;lo el n&uacute;mero total de aquellos.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, puramente num&eacute;rica, estad&iacute;stica y anonimizada, relativa a las funciones legales que le corresponden a la reclamada, la cual no permite identificar a personas determinadas, ni devela informaci&oacute;n sensible sobre su estado de salud, respecto de la cual el &oacute;rgano no aleg&oacute; circunstancias de hecho o causales de reserva que ponderar en esta sede.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Rol C3320-20 y C7650-20.</p> <p> En el evento que parte de ella no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1227 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5441-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de junio de 2021, do&ntilde;a Macarena Chepo Chepo solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Solicito el n&uacute;mero de casos de COVID-19 totales y en poblaci&oacute;n migrante internacional, de marzo a diciembre 2020. Adem&aacute;s, se solicita desagregar dicha informaci&oacute;n (para poblaci&oacute;n migrante) seg&uacute;n: regi&oacute;n de residencia-Chile, comuna de residencia, edad, presentaci&oacute;n cl&iacute;nica (signos y s&iacute;ntomas frecuentes), pa&iacute;s de origen, sexo, edad, presencia de comorbilidad, nivel educacional, cantidad de hospitalizados y cantidad de fallecidos&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 21 de julio de 2021, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, mediante Oficio E17513, de 17 de agosto de 2021, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (6&deg;) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico, de fecha 26 de agosto de 2021, el &oacute;rgano reclamo remiti&oacute; copia de Ordinario N&deg; 1439, mediante el cual se&ntilde;ala que se est&aacute; trabajando para dar respuesta al requerimiento.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello, esto es, 20 d&iacute;as h&aacute;biles. De los antecedentes tenidos a la vista consta que el requerimiento objeto de esta reclamaci&oacute;n no fue contestado dentro del t&eacute;rmino legal, lo que constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al Principio de Oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, lo solicitado corresponde a informaci&oacute;n estad&iacute;stica sobre los contagiados por COVID-19, totales y en poblaci&oacute;n migrante internacional, de marzo a diciembre 2020, desagregada, en lo que se refiere a poblaci&oacute;n migrante, seg&uacute;n las variables: &quot;regi&oacute;n de residencia-Chile&quot;, &quot;comuna de residencia&quot;, &quot;edad&quot;, &quot;presentaci&oacute;n cl&iacute;nica (signos y s&iacute;ntomas frecuentes)&quot;, &quot;pa&iacute;s de origen&quot;, &quot;sexo&quot;, &quot;presencia de comorbilidad&quot;, &quot;nivel educacional&quot;, &quot;cantidad de hospitalizados&quot; y &quot;cantidad de fallecidos&quot;.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 4) Que, en el contexto de pandemia global calificado por la OMS, con fecha 11 de marzo del presente a&ntilde;o, con ocasi&oacute;n del brote del as&iacute; denominado Coronavirus, este Consejo dict&oacute; el Oficio N&deg; 211, de fecha 17 de marzo de 2020, que &quot;Formula recomendaciones en materia de transparencia, acceso a la informaci&oacute;n y protecci&oacute;n de datos personales, en materia del tratamiento de informaci&oacute;n por antecedentes vinculados a la enfermedad infecciosa denominada COVID-19 o coronavirus&quot; en virtud del cual, esta Corporaci&oacute;n se&ntilde;al&oacute; que: &quot;resulta fundamental adoptar medidas dirigidas a informar a la poblaci&oacute;n&quot;. Lo anterior, &quot;con el fin de avanzar en mayores niveles de transparencia y publicidad, como tambi&eacute;n de otorgar una adecuada protecci&oacute;n de los datos personales y/ o sensibles que deben ser tratados en todo aquello relacionado con la enfermedad infecciosa COVID-19&quot;; &quot;Disponibilizar la informaci&oacute;n, de manera oportuna, y en un lenguaje claro y comprensible por la ciudadan&iacute;a, procurando evitar la utilizaci&oacute;n de expresiones y explicaciones con alto contenido t&eacute;cnico, de manera que cualquier persona pueda entender f&aacute;cilmente la informaci&oacute;n que se entrega&quot;. Por tales motivos, se desestimar&aacute; las alegaciones esgrimidas en esta parte.</p> <p> 5) Que, sin embargo, analizadas las variables solicitadas puede ocurrir que atendido la cantidad de poblaci&oacute;n de determinadas comunas, unido a los restantes datos pedidos, particularmente, su nacionalidad, podr&iacute;a permitir o facilitar la determinaci&oacute;n de las identidades de los titulares de la informaci&oacute;n que all&iacute; se registra; circunstancia que puede constituir una infracci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), 4 y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en los art&iacute;culos 12 y 13 de la ley N&deg; 20.584, que regula los derechos y deberes que las personas tienen en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n de salud. Ello seg&uacute;n el criterio establecido en las decisiones Rol C3320-20 y C7650-20, referidos a informaci&oacute;n de similar naturaleza.</p> <p> 6) Que, atendido el reconocimiento expl&iacute;cito que hace la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica en orden a la fecha de sus descargos no hab&iacute;a dado respuesta al requerimiento y ante la ausencia de alegaciones de hecho o causales de reserva que ponderar en esta sede, se acoger&aacute; el amparo en an&aacute;lisis, orden&aacute;ndose entregar al reclamante la informaci&oacute;n descrita en el numeral 1) de lo expositivo, por concurrir en la especie el fundamento del reclamo. Sin perjuicio de lo cual, en adecuaci&oacute;n de lo expuesto en el considerando 5&deg; de la presente decisi&oacute;n, en el caso de las comunas en las cuales se hayan registrado menos de 10 casos de migrantes o extranjeros contagiados, no se informar&aacute; la nacionalidad de cada uno de ellos, sino s&oacute;lo el n&uacute;mero total de aquellos. Lo anterior, en adecuaci&oacute;n del criterio contenido en las decisiones de los amparos Roles C3320-20 y C7650-20, en concordancia con lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, en cuanto se encomienda a este Consejo, velar por el adecuado cumplimiento de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. No obstante, en el evento que parte de ella no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Macarena Chepo Chepo, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la solicitante informaci&oacute;n estad&iacute;stica sobre los contagiados por COVID-19, totales y en poblaci&oacute;n migrante internacional, de marzo a diciembre 2020, desagregada, en lo que se refiere a poblaci&oacute;n migrante, seg&uacute;n las variables: &quot;regi&oacute;n de residencia-Chile&quot;, &quot;comuna de residencia&quot;, &quot;edad&quot;, &quot;presentaci&oacute;n cl&iacute;nica (signos y s&iacute;ntomas frecuentes)&quot;, &quot;pa&iacute;s de origen&quot;, &quot;sexo&quot;, &quot;presencia de comorbilidad&quot;, &quot;nivel educacional&quot;, &quot;cantidad de hospitalizados&quot; y &quot;cantidad de fallecidos&quot;. Sin perjuicio de lo cual, en el caso de las comunas en las cuales se hayan registrado menos de 10 casos de migrantes o extranjeros contagiados, no se informar&aacute; la nacionalidad de cada uno de ellos, sino s&oacute;lo el n&uacute;mero total de aquellos.</p> <p> En el evento que parte de ella no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n do&ntilde;a Macarena Chepo Chepo y a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>