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DECISIÓN AMPARO ROL C5444-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Yungay</p>
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Requirente: Nelson Garrido Navarro</p>
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Ingreso Consejo: 21.07.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Yungay, ordenando entregar copia del registro de hora de ingreso y salida de la jornada laboral de todos sus funcionarios de planta, a honorarios y a contrata, incluidos aquellos que corresponden a las Direcciones de Educación, Salud y Cementerio; previa reserva de datos personales de contexto.</p>
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Lo anterior, por no haberse acreditado la causal de reserva de distracción indebida de las funciones del organismo. A mayor abundamiento, se trata de información que dice relación con el cumplimiento de funciones públicas, respecto de los cuales este Consejo ha razonado que atendido el tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales.</p>
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En tal contexto, parece poco plausible o al menos no se ajusta a una adecuada política de gestión documental, que el órgano no cuente con información sobre la contratación de su personal de forma suficientemente ordenada y de fácil acceso.</p>
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Además, se ordena la entrega del registro íntegro de horas extras y montos percibidos por dichas horas, respecto de todos los funcionarios de planta, a honorarios y a contrata de la municipalidad, incluidos aquellos que corresponden a las Direcciones de Educación, Salud y Cementerio; previa reserva de datos personales de contexto.</p>
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Lo anterior, toda vez que se verifica el fundamento del amparo en orden a que los datos proporcionados por el órgano son incompletos o parciales, por en cuanto no incorporaría al personal perteneciente a las Direcciones de Salud, Educación y Cementerio. En efecto, contrastada la información remitida por el órgano con aquella publicada en su Portal de Transparencia Activa, se evidencias diferencias, particularmente, en lo que se refiere a personal del área de la salud, en todas sus formas de contratación.</p>
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Se rechaza el amparo en lo que se refiere a los registros de hora de ingreso y salida de la jornada laboral y de horas extras, respectivamente, de cada uno de los funcionarios de planta, a honorarios y a contrata de las corporaciones municipales, por tratarse de información inexistente, sin que se disponga de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido.</p>
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Se representa al órgano su infracción a la Ley de Transparencia, al no haber dado respuesta al requerimiento dentro del plazo legal.</p>
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En sesión ordinaria N° 1227 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5444-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de junio de 2021, don Nelson Garrido Navarro solicitó a la Municipalidad de Yungay la siguiente información, para el periodo entre 01 de octubre de 2020 al 31 de mayo de 2021:</p>
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a) "Registro de hora de ingreso y salida de la jornada laboral de cada uno de los funcionarios de planta, a honorarios y a contrata de la municipalidad que dirige.</p>
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b) Registro de hora de ingreso y salida de la jornada laboral de cada uno de los funcionarios de planta, a honorarios y a contrata de las corporaciones Municipales, también respecto de sus trabajadores a cualquier título.</p>
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c) Registro de horas extras y montos percibidos en sus respectivas remuneraciones con origen en tales horas extras de cada uno de los funcionarios de planta, a honorarios y a contrata de la municipalidad que dirige.</p>
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d) Registro de horas extras y montos percibidos en sus respectivas remuneraciones con origen en tales horas extras de las corporaciones Municipales, también respecto de sus trabajadores a cualquier título".</p>
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2) RESPUESTA: El 14 de julio de 2021, por medio de Ord. N° 530, la Municipalidad de Yungay respondió a dicho requerimiento de información indicando, en resumen, para cada requerimiento, lo siguiente:</p>
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a) La jornada laboral de la Municipalidad de Yungay, es de 44 horas semanales. Área Municipal: Lunes a Jueves: 08.15 a 18.00 horas con 45 minutos de colación entre las 13.30 y 14.15 horas. Viernes: 08.15 a 14.15 horas, jornada única.</p>
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b) No cuenta con Corporaciones.</p>
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c) Se adjunta tabla con detalle de horas extras y montos percibidos por funcionarios.</p>
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d) No cuenta con Corporaciones.</p>
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3) AMPARO: El 21 de julio de 2021, don Nelson Garrido Navarro dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta incompleta o parcial. Además, el reclamante hizo presente que: "En la respuesta a la pregunta numero 1, indican el horario de ingreso y egreso. Lo solicitado es el registro ingreso y egreso de cada uno de los funcionarios municipales en todas las formas de contratación, durante el período. En la respuesta a la pregunta numero 2 indican que no existen corporaciones, pero en la respuesta la pregunta 3 donde se solicitan los registros de pagos de horas extras no aparecen los funcionarios de los departamentos de educación, salud (por ejemplo), entonces o no existen corporaciones o no incluyeron todos los empleados municipales en la respuesta. En la respuesta a la pregunta numero 4 dan respuesta similar a la respuesta numero 2, donde se detecta la misma incongruencia de la respuesta a la pregunta numero 2. Se puede concluir que la Municipalidad está omitiendo información que incluye a todos los trabajadores".</p>
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Refiere, además, que la respuesta entregada fue extemporánea, ya que la institución recibió la solicitud de acceso a la información el 4 de junio del 2021 y recién hizo ingreso del documento a la plataforma el 14 de junio del 2021, esto es 10 días después de su real ingreso y con esto transgrede el plazo de 20 días hábiles para responder, no habiendo existido una ampliación justificada del plazo. El plazo de entrega debió ser el 5 de julio del 2021 y no el 15 del mismo mes, como finalmente sucedió.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr Alcalde de la Municipalidad de Yungay, mediante Oficio E17515, de 17 de agosto de 2021, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como, por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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Por medio de Ord. N° 668, de 30 de agosto de 2021, el órgano reclamado presentó sus descargos en esta sede argumentando, lo siguiente:</p>
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a) En cuanto el registro de hora de ingreso y salida de la jornada laboral de cada uno de los funcionarios, indica que resulta aplicable la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, ya que la elaboración de una respuesta a esta solicitud requiere que la Dirección de Finanzas disponga de al menos dos de los funcionarios de su Unidad, debido a que es información de 8 meses de un total de 150 funcionarios, es decir un total de al menos 1200 actos, sacando de sus labores habituales a los funcionarios, lo que interfiere con los tiempos de ejecución de sus tareas habituales, considerando, además, que en la unidad de finanzas hay funcionarios con teletrabajo por COVID, ya que no cuentan con el distanciamiento requerido.</p>
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b) En cuanto a la información pedida en las letras b) y d) del numeral 1) de lo expositivo, reitera que dicho municipio no cuenta con corporaciones, por lo cual, no procede la entrega de información al respecto.</p>
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c) En relación con la información requerida en la letra c) del numeral 1) de lo expositivo, reitera archivo con horas extras del personal.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la disconformidad del reclamante con la respuesta entregada por la Municipalidad de Yungay a sus requerimientos sobre información relativa al registro de ingreso, salida y horas extras de los funcionarios que indica, por ser la respuesta entregada incompleta o parcial a la luz de los argumentos que se indican en el numeral 3) de lo expositivo. Por su parte, con ocasión de sus descargos en esta sede, el órgano reclamado invocó la causal de reserva de distracción indebida respecto de los registros pedidos en la letra a); la inexistencia de los antecedentes requeridos en las letras b) y d); y, la entrega efectiva de lo solicitado en la letra c), todas del numeral 1) de lo expositivo.</p>
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2) Que, en cuanto a lo pedido en la letra a) del numeral 1) de lo expositivo -esto es, "[r]egistro de hora de ingreso y salida de la jornada laboral de cada uno de los funcionarios de planta, a honorarios y a contrata de la municipalidad"-, en primer término, es menester señalar que efectivamente la información proporcionada en la respuesta al requerimiento es insuficiente para entender satisfecho el requerimiento, por cuanto aquella no atiende a lo estrictamente pedido. Ahora bien, en cuanto a la naturaleza de la información requerida es necesario tener presente que este Consejo ha razonado que, respecto de antecedentes relativos al vínculo contractual de un funcionario público, atendido el tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de antecedentes, currículum vitae y títulos profesionales que fueron fundamento de su contratación, medición de desempeño, registros de asistencia, liquidaciones y otros similares. Sobre esto cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Constitución Política de la Republica y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios y ex funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser, o haber sido, empleados públicos al servicio de la misma.</p>
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3) Que, ahora bien, en lo atingente a la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia invocada por el órgano en sus descargos, ésta permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido el artículo 7° numeral 1° letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacción de un requerimiento precisa por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p>
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4) Que, sobre la interpretación de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado".</p>
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5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, éste no ha sido el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
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6) Que, en efecto, respecto de los elementos necesarios para la configuración de la causal invocada, la reclamada se limitó a señalar que la satisfacción del requerimiento significaría destinar al menos dos funcionarios de la Unidad de Finanzas, debido a que lo pedido abarca información de 8 meses de un total de 150 funcionarios, es decir, un total de al menos 1200 actos; no obstante, no indicó cuánto tiempo tendría que dedicarse a dichas gestiones de búsqueda y sistematización de información ni cuál es el costo de oportunidad asociado a estas. Tampoco señaló si aquella obra en su poder en formato papel o digital.</p>
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7) Que, a mayor abundamiento, a juicio de este Consejo, aparece como poco plausible o al menos no ajustado a una adecuada política de gestión documental, que el órgano no cuente con información sobre el cumplimiento las funciones de su personal de forma suficientemente ordenada y de fácil acceso. Información que al estar vinculada al ejercicio de funciones públicas es por esencia publica y permite su adecuado control social. Esto, permite razonar que cualquier actividad destinada a contar con información de esa naturaleza, de forma expedita y oportuna, no puede ser catalogada de indebida sino por el contrario se constituye como una distracción necesaria o debida para el correcto ejercicio del derecho de acceso a información pública.</p>
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8) Que, en consecuencia, se desestimará la concurrencia de la causal de secreto invocada, acogiéndose el amparo en esta parte, ordenando entregar al reclamante copia del registro de hora de ingreso y salida de la jornada laboral de todos sus funcionarios de planta, a honorarios y a contrata, incluidos aquellos que corresponden a las Direcciones de Educación, Salud y Cementerio, para el periodo comprendido entre 01 de octubre de 2020 y 31 de mayo de 2021; previa reserva de los datos personales de contexto, incorporados en dicha documentación, tales como, firma, rut, domicilio, teléfono y correo electrónico particulares, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia. Con todo, en el evento de que alguno de los antecedentes reclamados no obre en su poder, por inexistente, deberá informar de dicha circunstancia al peticionario y a este Consejo, en la respectiva etapa de cumplimiento.</p>
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9) Que, en relación con los registros de asistencia solicitado en las letras b) y d) del numeral 1) de lo expositivo, se debe tener presente que el artículo 10° de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3°, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)» (énfasis agregado). A su turno, conforme se ha resuelto previamente, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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10) Que, en la especie, la reclamada ha señalado los motivos específicos por los cuales la documentación estrictamente requerida no obraría en su poder, por inexistente. Luego, dichas alegaciones se avienen con la información disponible en el banner de trasparencia activa de la Municipalidad de Yungay, en orden a que dicho organismo no tiene participación en corporaciones y que los Departamentos de Educación, Salud y Cementerio forman parte de su organigrama interno; razón por la cual, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, se rechazará el amparo en estos puntos, por la inexistencia de la información reclamada.</p>
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11) Que, en cuanto a la información pedida en la letra c) del numeral 1) de lo expositivo, de los antecedentes del caso, resultan plausibles las alegaciones del reclamante relativas a que los datos proporcionados por el órgano son incompletos o parciales, por en cuanto no incorporaría al personal perteneciente a las Direcciones de Salud, Educación y Cementerio. En efecto, contrastada la información remitida por el órgano con aquella publicada en su Portal de Transparencia Activa, se evidencias diferencias, particularmente, en lo que se refiere a personal del área de la salud, en todas sus formas de contratación. En consecuencia, se acogerá el amparo en este punto, por verificarse el fundamento del reclamo, ordenándose complementar la información entregada a fin de trasparentar el registro íntegro de horas extras y montos percibidos por dichas horas, respecto de todos los funcionarios de planta, a honorarios y a contrata de la municipalidad, incluidos aquellos que corresponden a las Direcciones de Educación, Salud y Cementerio, para el periodo comprendido entre 01 de octubre de 2020 y 31 de mayo de 2021. Esto, previa reserva de los datos personales de contexto, incorporados en dicha documentación, tales como, firma, rut, domicilio, teléfono y correo electrónico particulares, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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12) Que, finalmente, se hace presente que el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles contados desde su recepción. No obstante, en el presente caso la solicitud no fue respondida dentro del plazo legal indicado, por lo que, este Consejo representará al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Yungay, la infracción tanto a la citada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Nelson Garrido Navarro en contra de la Municipalidad de Yungay, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Yungay, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de copia de la siguiente información, para el periodo comprendido entre 01 de octubre de 2020 y 31 de mayo de 2021:</p>
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i. Registro de hora de ingreso y salida de la jornada laboral de todos sus funcionarios de planta, a honorarios y a contrata, incluidos aquellos que corresponden a las Direcciones de Educación, Salud y Cementerio.</p>
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ii. Registro íntegro de horas extras y montos percibidos por dichas horas, respecto de todos los funcionarios de planta, a honorarios y a contrata de la municipalidad, incluidos aquellos que corresponden a las Direcciones de Educación, Salud y Cementerio.</p>
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Lo anterior, previa reserva de los datos personales de contexto, incorporados en dicha documentación, tales como, firma, rut, domicilio, teléfono y correo electrónico particulares, entre otros.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo en lo que se refiere a los registros de hora de ingreso y salida de la jornada laboral y de horas extras, respectivamente, de cada uno de los funcionarios de planta, a honorarios y a contrata de las corporaciones municipales, por tratarse de información inexistente, sin que se disponga de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido.</p>
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IV. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Yungay, la infracción tanto al artículo 14 de la Ley de Transparencia, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal, al no haber dado respuesta al requerimiento dentro del plazo legal. Lo anterior a fin de que se adopten las medidas tendientes a evitar que dicha infracción vuelva a verificarse.</p>
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V. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Nelson Garrido Navarro y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Yungay.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>