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DECISIÓN AMPARO ROL C5445-21</p>
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Entidad pública: Superintendencia del Medio Ambiente.</p>
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Requirente: María José Kaffman.</p>
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Ingreso Consejo: 21.07.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente, respecto de información sobre el plan de seguimiento ambiental asociado al proyecto Central Termoeléctrica Mejillones Unidad 2, teniendo por entregada parte de la información solicitada, referida a las modificaciones ingresadas por los titulares de los proyectos, aunque de manera extemporánea, toda vez que, sólo con ocasión de sus descargos, el órgano complementó su respuesta.</p>
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Se rechaza el amparo respecto de la información referida a los planes de seguimiento ambiental, por cuanto la Superintendencia derivó el requerimiento al organismo competente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, conforme lo resuelto por este Consejo en los amparos rol C2689-21, C3117-21, C3192-21 y C3325-21.</p>
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En sesión ordinaria N° 1227 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C5445-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de junio de 2021, doña María José Kaffman requirió a la Superintendencia del Medio Ambiente, lo siguiente: "Solicito por favor me hagan envío del plan de seguimiento ambiental actualizado asociado al proyecto Central Termoeléctrica Mejillones Unidad 2, esto considerando todas las modificaciones que se le han hecho desde su implementación (1997) hasta la actualidad, a través del ingreso de nuevos proyectos por parte del titular, y a través de modificaciones que el titular ha realizado de manera posterior al proceso de evaluación de impacto ambiental. Igualmente solicito cualquier acto administrativo que haya modificado dicho plan de seguimiento. Según señala la legislación vigente (RSEIA, artículo 12, letra i), este plan de seguimiento debería contener: ‘Un Plan de Seguimiento de las variables ambientales relevantes que dan origen al Estudio de Impacto Ambiental’, de conformidad a lo establecido en el Párrafo 2o del Título VI de este Reglamento. Asimismo, dicho plan deberá contener, cuando sea procedente, para cada fase del proyecto o actividad, el componente del medio ambiente que será objeto de medición y control; el impacto ambiental asociado; la ubicación de los puntos de control; los parámetros que serán utilizados para caracterizar el estado y evolución de dicho componente; los niveles cuantitativos o límites permitidos o comprometidos; la duración y frecuencia del plan de seguimiento para cada parámetro; el método o procedimiento de medición de cada parámetro; el plazo y frecuencia de entrega de los informes del plan de seguimiento a los organismos competentes; la indicación del organismo competente que recibirá dicha documentación, y cualquier otro aspecto relevante".</p>
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2) RESPUESTA: El 20 de julio de 2021, mediante Ord. N° 2703 SMA, la Superintendencia del Medio Ambiente otorgó respuesta a la solicitud, y junto con señalar las funciones de dicha institución, informó que "conforme a lo señalado precedentemente, entre nuestras competencias no se contempla la materia por la que consulta, de modo tal que este servicio no cuenta con información que pueda ser entregada. En razón de esto, y de acuerdo a lo señalado en el artículo 13 de la ley N° 20.285, su solicitud de acceso a la información pública será derivada al Servicio de Evaluación Ambiental, para que otorgue respuesta dentro del marco de sus respectivas competencias", adjuntando copia del oficio de derivación.</p>
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3) AMPARO: El 21 de julio de 2021, doña María José Kaffman dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud. Asimismo, alegó que "En mi solicitud pedí el plan de seguimiento ambiental de la central termoeléctrica unidad 2, considerando todas las modificaciones que se le han hecho hasta la fecha, incluyendo los actos administrativos que lo han modificado. En respuesta, la superintendencia menciona que esta información no es parte de sus competencias. Sin embargo, como bien mencionan en la respuesta, la SMA tiene por objeto ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización de las resoluciones de calificación ambiental. En otras palabras, la SMA debe fiscalizar el cumplimiento de la RCA, y dentro de este, del plan de seguimiento ambiental determinado por este, por lo que resulta contradictorio que este organismo no cuente con esta información, y sobre todo, con esta información actualizada. Además, tal como lo indica la resolución exenta N° 223/2015 del Ministerio del Medio Ambiente, la cual mediante la Resolución Exenta N° 921/2015 del Ministerio del Medio Ambiente, modificó el último párrafo del artículo 4, estableciendo lo siguiente: ‘Toda modificación que se desee realizar a un plan de seguimiento de variables ambientales deberá ser solicitada a la autoridad competente y la decisión informada a la superintendencia del medio ambiente’".</p>
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Acto seguido, reclamó que "El plan de seguimiento ambiental de la central termoeléctrica CTM 2 ha sido constantemente modificado, tanto por el ingreso de nuevos proyectos al SEIA, como de manera posterior a este proceso, a través de solicitudes del titular. A modo de ejemplo, el 27 de mayo del 2019 fue recibido por la oficina de partes de la superintendencia del medio ambiente II de Antofagasta, la carta GM/2017/048 de Angie, donde informa de la integración de programas de vigilancia ambiental del medio ambiente marino de engie energía chile s.a. y central termoeléctrica andino s.a.", adjuntando copia de dicha comunicación.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E17516, de fecha 17 de agosto de 2021, confirió traslado al Sr. Superintendente del Medio Ambiente, notificando el reclamo y solicitando que: (1°) considerando lo expuesto por el reclamante: (a) aclare si la información requerida en la solicitud de acceso obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; y, (b) indique por qué, a su juicio, la Institución que Ud. representa no es competente para atender el requerimiento; (2°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Mediante Ord. N° 3111 SMA 2021, de fecha 30 de agosto de 2021, el Servicio evacuó sus descargos, señalando en síntesis, que "en primer lugar, se ha de señalar que los Planes de Seguimiento Ambiental se encuentran contemplados en las resoluciones de calificación ambiental, y dentro del expediente de evaluación respectivo disponible en la página del Servicio de Evaluación Ambiental. Así, si la solicitante desea tener acceso a los planes de seguimiento presentados por el titular en el contexto de la evaluación ambiental, debe revisar cada una de las RCA asociadas al proyecto, no existiendo información sistematizada -al menos- en este servicio. Es decir, para acceder a las modificaciones realizadas a los Planes de Seguimiento, en razón de la presentación de otra RCA que modifica una anterior, debe revisar dicha RCA. En este contexto, la solicitud fue derivada al Servicio de Evaluación Ambiental".</p>
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Acto seguido, argumentó que "ya que la reclamante indica también requerir las modificaciones realizadas por el titular de manera posterior a la evaluación del o los proyectos, pasamos a complementar la respuesta entregada por este servicio, indicando -en aplicación del artículo 15 de la ley N° 20.285- que, de existir modificaciones aprobadas por los organismos sectoriales competentes, dicha información debe ser remitida a través del Sistema de Seguimiento Ambiental", haciendo mención a la plataforma de Seguimiento Ambiental se encuentra disponible permanentemente en el Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental SNIFA, en el enlace que indica, agregando que "este es el sistema al cual este servicio recurre al momento de realizar actividades de fiscalización relacionadas con resoluciones de calificación ambiental (...) es deber de los titulares de los proyectos mantener la información actualizada a través del Sistema de Seguimiento Ambiental".</p>
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5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N° E19509, de fecha 15 de septiembre de 2021, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad con la información entregada por el órgano, y en caso de disconformidad, aclarar la infracción cometida por la Superintendencia, señalando qué información de la solicitada no le fue entregada.</p>
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Mediante correo electrónico de fecha 24 de septiembre de 2021, la reclamante manifestó su disconformidad, señalando en síntesis, que "Teniendo en consideración todas las respuestas proporcionadas por el órgano en el proceso de solicitud de información y el presente amparo, es posible mencionar que el órgano no proporciona la información solicitada, haciendo alusión a que dicha información no se encontraría sistematizada, y estaría de manera dispersa en las plataformas del SEA y SNIFA (...) De esta manera, el órgano al no especificar qué proyectos han modificado al plan de seguimiento de la Central Termoeléctrica Unidad 2, no sólo no especifica dónde se encontraría la información solicitada, sino que menciona que para dar con esta información debo revisar y estudiar todos los proyectos presentados por el titular desde el año 1996 hasta la actualidad".</p>
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Asimismo, indicó que "En su respuesta, la Superintendencia envía el link de la ficha del catastro de unidad fiscalizable Central Mejillones, de ENGIE ENERGIA CHILE, y menciona que en la pestaña "seguimiento ambiental" se encontrarían los documentos que dan cuenta de las modificaciones realizadas por el titular posteriores al proceso de evaluación de impacto ambiental. En este caso particular, para la unidad fiscalizable Central Mejillones, es posible encontrar 717 documentos en la pestaña "Seguimiento Ambiental", sin que exista ninguna categoría que permita determinar en el listado de documentos, cuál de estos contiene archivos que den cuenta de modificaciones al plan de seguimiento ambiental", haciendo mención a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia y en el numeral 3.1 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, agregando que "si bien la SMA acompañó el link del expediente en SNIFA relacionado a las unidades fiscalizables que pueden tener dicha información, esto en vista de la magnitud de ella y su inexistente clasificación se aleja de la comunicación con mayor precisión posible que la SMA puede brindar. En esta línea, la respuesta de la SMA más bien me propone revisar todo el expediente en el cual no existe un orden ni clasificación".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte de la Superintendencia del Medio Ambiente, a la solicitud de la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia del plan de seguimiento ambiental asociado a la RCA del proyecto Central Termoeléctrica Mejillones Unidad 2, y sus posteriores modificaciones. Al respecto, el órgano derivó la solicitud al Servicio de Evaluación Ambiental, conforme lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia. Luego, con ocasión de sus descargos, el órgano indicó la forma de acceder a los antecedentes consultados, tanto en la plataforma del SEA como en la del Sistema SNIFA.</p>
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2) Que, en primer lugar, a modo de contexto, el artículo 31 bis de la Ley N° 19.300 que aprueba la Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente, dispone que "Toda persona tiene derecho a acceder a la información de carácter ambiental que se encuentre en poder de la Administración, de conformidad a lo señalado en la Constitución Política de la República y en la ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública. Se entenderá por información ambiental toda aquella de carácter escrita, visual, sonora, electrónica o registrada de cualquier otra forma que se encuentre en poder de la Administración (...)". Luego, el artículo 81 de la misma ley, respecto de las funciones del Servicio de Evaluación Ambiental, establece que "Corresponderá al Servicio: a) La administración del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. b) Administrar un sistema de información sobre permisos y autorizaciones de contenido ambiental, el que deberá estar abierto al público en el sitio web del Servicio".</p>
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3) Que, así las cosas, cabe tener presente que, con ocasión de sus descargos, la Superintendencia complementó la información entregada en su respuesta, señalando que los Planes de Seguimiento Ambiental se encuentran contemplados en las resoluciones de calificación ambiental RCA, y dentro del expediente de evaluación respectivo disponible en la página del Servicio de Evaluación Ambiental; que para tener acceso a los planes de seguimiento presentados por el titular en el contexto de la evaluación ambiental, debe revisar cada una de las RCA asociadas al proyecto; y que no existe información sistematizada sobre la materia, en dicha institución.</p>
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4) Que, por su parte, el artículo 13 de la Ley de Transparencia, dispone que "En caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario (...)" (énfasis agregado). Por su parte, el numeral 2.1, letra a), de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, si el órgano es incompetente para conocer de la solicitud, "Cuando sea posible individualizar al órgano competente, por existir una autoridad que deba conocer la solicitud de información según el ordenamiento jurídico, ya sea porque se desprende claramente de ella o de la subsanación correspondiente, en su caso, el sujeto requerido deberá derivar la solicitud de inmediato, e informar al peticionario de todo lo anterior, mediante notificación efectuada de acuerdo a lo indicado en su solicitud. De esta forma, el órgano dará por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante él. La notificación al solicitante incluirá una copia del acto administrativo en virtud del cual se efectuó la derivación y la indicación de su fecha de envío al órgano competente".</p>
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5) Que, en la especie, conforme a lo expuesto, siendo el Servicio de Evaluación Ambiental el órgano competente para atender el requerimiento objeto de la presente decisión, la Superintendencia ha obrado conforme a lo dispuesto en la normativa legal vigente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, y ha derivado correctamente la solicitud. En efecto, conforme a lo requerido, y frente a solicitudes de información de carácter similar, en los amparos rol C2689-21, C3117-21, C3192-21 y C3325-21, este Consejo ha ordenado al Servicio de Evaluación Ambiental la entrega de información como la que dio origen al presente amparo. En consecuencia, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo.</p>
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6) Que, sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia informó que una parte de la información solicitada puede ser encontrada en el portal web del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental SNIFA, en el enlace https://snifa.sma.gob.cl/UnidadFiscalizable/Ficha/10522, donde se encuentra disponible una gran cantidad de antecedentes respecto de las fiscalizaciones efectuadas y el seguimiento ambiental al proyecto Central Mejillones, indicando fecha de los informes, RCA asociada, subcomponente ambiental, frecuencia, entre otros datos. En dicho contexto, en su pronunciamiento, la reclamante manifestó que "si bien la SMA acompañó el link del expediente en SNIFA relacionado a las unidades fiscalizables que pueden tener dicha información, esto en vista de la magnitud de ella y su inexistente clasificación se aleja de la comunicación con mayor precisión posible que la SMA puede brindar. En esta línea, la respuesta de la SMA más bien me propone revisar todo el expediente en el cual no existe un orden ni clasificación". Así las cosas, las alegaciones de la reclamante se refieren más bien a una disconformidad con la distribución o clasificación de la extensa información requerida, y no a una infracción a la Ley de Transparencia, lo que escapa al ámbito de competencia de este Consejo.</p>
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7) Que, en efecto, cabe tener presente que lo requerido por la propia solicitante es "todas las modificaciones que se le han hecho desde su implementación (1997) hasta la actualidad, a través del ingreso de nuevos proyectos por parte del titular, y a través de modificaciones que el titular ha realizado de manera posterior al proceso de evaluación de impacto ambiental", haciendo alusión a una gran cantidad de antecedentes, los que, conforme a lo expuesto por la institución, se encuentran publicados en la página web aludida y se encuentran permanente disponibles para ser revisados por la requirente.</p>
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8) Que, en consecuencia, tratándose de información que se encuentra permanentemente a disposición del público conforme lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, pero habiéndose complementado la respuesta entregada a la solicitante por parte de la Superintendencia, sólo con ocasión de sus descargos, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, teniendo por entregada la información solicitada aunque de manera extemporánea.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña María José Kaffman en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente, teniendo por complementada la respuesta entregada respecto de las modificaciones ingresadas por los titulares de los proyectos, aunque de manera extemporánea, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Rechazar el presente amparo, respecto de la información relativa a los planes de seguimiento, por haber derivado oportunamente la solicitud al organismo competente, conforme lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña María José Kaffman y al Sr. Superintendente del Medio Ambiente.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados, don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>