Decisión ROL C5445-21
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Reclamante: MARÍA JOSÉ KAFFMAN  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente, respecto de información sobre el plan de seguimiento ambiental asociado al proyecto Central Termoeléctrica Mejillones Unidad 2, teniendo por entregada parte de la información solicitada, referida a las modificaciones ingresadas por los titulares de los proyectos, aunque de manera extemporánea, toda vez que, sólo con ocasión de sus descargos, el órgano complementó su respuesta. Se rechaza el amparo respecto de la información referida a los planes de seguimiento ambiental, por cuanto la Superintendencia derivó el requerimiento al organismo competente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, conforme lo resuelto por este Consejo en los amparos rol C2689-21, C3117-21, C3192-21 y C3325-21.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/5/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19300 1994 - Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Medio Ambiente  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5445-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia del Medio Ambiente.</p> <p> Requirente: Mar&iacute;a Jos&eacute; Kaffman.</p> <p> Ingreso Consejo: 21.07.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente, respecto de informaci&oacute;n sobre el plan de seguimiento ambiental asociado al proyecto Central Termoel&eacute;ctrica Mejillones Unidad 2, teniendo por entregada parte de la informaci&oacute;n solicitada, referida a las modificaciones ingresadas por los titulares de los proyectos, aunque de manera extempor&aacute;nea, toda vez que, s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de sus descargos, el &oacute;rgano complement&oacute; su respuesta.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de la informaci&oacute;n referida a los planes de seguimiento ambiental, por cuanto la Superintendencia deriv&oacute; el requerimiento al organismo competente, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, conforme lo resuelto por este Consejo en los amparos rol C2689-21, C3117-21, C3192-21 y C3325-21.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1227 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C5445-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de junio de 2021, do&ntilde;a Mar&iacute;a Jos&eacute; Kaffman requiri&oacute; a la Superintendencia del Medio Ambiente, lo siguiente: &quot;Solicito por favor me hagan env&iacute;o del plan de seguimiento ambiental actualizado asociado al proyecto Central Termoel&eacute;ctrica Mejillones Unidad 2, esto considerando todas las modificaciones que se le han hecho desde su implementaci&oacute;n (1997) hasta la actualidad, a trav&eacute;s del ingreso de nuevos proyectos por parte del titular, y a trav&eacute;s de modificaciones que el titular ha realizado de manera posterior al proceso de evaluaci&oacute;n de impacto ambiental. Igualmente solicito cualquier acto administrativo que haya modificado dicho plan de seguimiento. Seg&uacute;n se&ntilde;ala la legislaci&oacute;n vigente (RSEIA, art&iacute;culo 12, letra i), este plan de seguimiento deber&iacute;a contener: &lsquo;Un Plan de Seguimiento de las variables ambientales relevantes que dan origen al Estudio de Impacto Ambiental&rsquo;, de conformidad a lo establecido en el P&aacute;rrafo 2o del T&iacute;tulo VI de este Reglamento. Asimismo, dicho plan deber&aacute; contener, cuando sea procedente, para cada fase del proyecto o actividad, el componente del medio ambiente que ser&aacute; objeto de medici&oacute;n y control; el impacto ambiental asociado; la ubicaci&oacute;n de los puntos de control; los par&aacute;metros que ser&aacute;n utilizados para caracterizar el estado y evoluci&oacute;n de dicho componente; los niveles cuantitativos o l&iacute;mites permitidos o comprometidos; la duraci&oacute;n y frecuencia del plan de seguimiento para cada par&aacute;metro; el m&eacute;todo o procedimiento de medici&oacute;n de cada par&aacute;metro; el plazo y frecuencia de entrega de los informes del plan de seguimiento a los organismos competentes; la indicaci&oacute;n del organismo competente que recibir&aacute; dicha documentaci&oacute;n, y cualquier otro aspecto relevante&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 20 de julio de 2021, mediante Ord. N&deg; 2703 SMA, la Superintendencia del Medio Ambiente otorg&oacute; respuesta a la solicitud, y junto con se&ntilde;alar las funciones de dicha instituci&oacute;n, inform&oacute; que &quot;conforme a lo se&ntilde;alado precedentemente, entre nuestras competencias no se contempla la materia por la que consulta, de modo tal que este servicio no cuenta con informaci&oacute;n que pueda ser entregada. En raz&oacute;n de esto, y de acuerdo a lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 13 de la ley N&deg; 20.285, su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ser&aacute; derivada al Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental, para que otorgue respuesta dentro del marco de sus respectivas competencias&quot;, adjuntando copia del oficio de derivaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 21 de julio de 2021, do&ntilde;a Mar&iacute;a Jos&eacute; Kaffman dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;En mi solicitud ped&iacute; el plan de seguimiento ambiental de la central termoel&eacute;ctrica unidad 2, considerando todas las modificaciones que se le han hecho hasta la fecha, incluyendo los actos administrativos que lo han modificado. En respuesta, la superintendencia menciona que esta informaci&oacute;n no es parte de sus competencias. Sin embargo, como bien mencionan en la respuesta, la SMA tiene por objeto ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalizaci&oacute;n de las resoluciones de calificaci&oacute;n ambiental. En otras palabras, la SMA debe fiscalizar el cumplimiento de la RCA, y dentro de este, del plan de seguimiento ambiental determinado por este, por lo que resulta contradictorio que este organismo no cuente con esta informaci&oacute;n, y sobre todo, con esta informaci&oacute;n actualizada. Adem&aacute;s, tal como lo indica la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 223/2015 del Ministerio del Medio Ambiente, la cual mediante la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 921/2015 del Ministerio del Medio Ambiente, modific&oacute; el &uacute;ltimo p&aacute;rrafo del art&iacute;culo 4, estableciendo lo siguiente: &lsquo;Toda modificaci&oacute;n que se desee realizar a un plan de seguimiento de variables ambientales deber&aacute; ser solicitada a la autoridad competente y la decisi&oacute;n informada a la superintendencia del medio ambiente&rsquo;&quot;.</p> <p> Acto seguido, reclam&oacute; que &quot;El plan de seguimiento ambiental de la central termoel&eacute;ctrica CTM 2 ha sido constantemente modificado, tanto por el ingreso de nuevos proyectos al SEIA, como de manera posterior a este proceso, a trav&eacute;s de solicitudes del titular. A modo de ejemplo, el 27 de mayo del 2019 fue recibido por la oficina de partes de la superintendencia del medio ambiente II de Antofagasta, la carta GM/2017/048 de Angie, donde informa de la integraci&oacute;n de programas de vigilancia ambiental del medio ambiente marino de engie energ&iacute;a chile s.a. y central termoel&eacute;ctrica andino s.a.&quot;, adjuntando copia de dicha comunicaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E17516, de fecha 17 de agosto de 2021, confiri&oacute; traslado al Sr. Superintendente del Medio Ambiente, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante: (a) aclare si la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; y, (b) indique por qu&eacute;, a su juicio, la Instituci&oacute;n que Ud. representa no es competente para atender el requerimiento; (2&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 3111 SMA 2021, de fecha 30 de agosto de 2021, el Servicio evacu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;en primer lugar, se ha de se&ntilde;alar que los Planes de Seguimiento Ambiental se encuentran contemplados en las resoluciones de calificaci&oacute;n ambiental, y dentro del expediente de evaluaci&oacute;n respectivo disponible en la p&aacute;gina del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental. As&iacute;, si la solicitante desea tener acceso a los planes de seguimiento presentados por el titular en el contexto de la evaluaci&oacute;n ambiental, debe revisar cada una de las RCA asociadas al proyecto, no existiendo informaci&oacute;n sistematizada -al menos- en este servicio. Es decir, para acceder a las modificaciones realizadas a los Planes de Seguimiento, en raz&oacute;n de la presentaci&oacute;n de otra RCA que modifica una anterior, debe revisar dicha RCA. En este contexto, la solicitud fue derivada al Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental&quot;.</p> <p> Acto seguido, argument&oacute; que &quot;ya que la reclamante indica tambi&eacute;n requerir las modificaciones realizadas por el titular de manera posterior a la evaluaci&oacute;n del o los proyectos, pasamos a complementar la respuesta entregada por este servicio, indicando -en aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 15 de la ley N&deg; 20.285- que, de existir modificaciones aprobadas por los organismos sectoriales competentes, dicha informaci&oacute;n debe ser remitida a trav&eacute;s del Sistema de Seguimiento Ambiental&quot;, haciendo menci&oacute;n a la plataforma de Seguimiento Ambiental se encuentra disponible permanentemente en el Sistema Nacional de Informaci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n Ambiental SNIFA, en el enlace que indica, agregando que &quot;este es el sistema al cual este servicio recurre al momento de realizar actividades de fiscalizaci&oacute;n relacionadas con resoluciones de calificaci&oacute;n ambiental (...) es deber de los titulares de los proyectos mantener la informaci&oacute;n actualizada a trav&eacute;s del Sistema de Seguimiento Ambiental&quot;.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E19509, de fecha 15 de septiembre de 2021, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad con la informaci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, aclarar la infracci&oacute;n cometida por la Superintendencia, se&ntilde;alando qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le fue entregada.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 24 de septiembre de 2021, la reclamante manifest&oacute; su disconformidad, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;Teniendo en consideraci&oacute;n todas las respuestas proporcionadas por el &oacute;rgano en el proceso de solicitud de informaci&oacute;n y el presente amparo, es posible mencionar que el &oacute;rgano no proporciona la informaci&oacute;n solicitada, haciendo alusi&oacute;n a que dicha informaci&oacute;n no se encontrar&iacute;a sistematizada, y estar&iacute;a de manera dispersa en las plataformas del SEA y SNIFA (...) De esta manera, el &oacute;rgano al no especificar qu&eacute; proyectos han modificado al plan de seguimiento de la Central Termoel&eacute;ctrica Unidad 2, no s&oacute;lo no especifica d&oacute;nde se encontrar&iacute;a la informaci&oacute;n solicitada, sino que menciona que para dar con esta informaci&oacute;n debo revisar y estudiar todos los proyectos presentados por el titular desde el a&ntilde;o 1996 hasta la actualidad&quot;.</p> <p> Asimismo, indic&oacute; que &quot;En su respuesta, la Superintendencia env&iacute;a el link de la ficha del catastro de unidad fiscalizable Central Mejillones, de ENGIE ENERGIA CHILE, y menciona que en la pesta&ntilde;a &quot;seguimiento ambiental&quot; se encontrar&iacute;an los documentos que dan cuenta de las modificaciones realizadas por el titular posteriores al proceso de evaluaci&oacute;n de impacto ambiental. En este caso particular, para la unidad fiscalizable Central Mejillones, es posible encontrar 717 documentos en la pesta&ntilde;a &quot;Seguimiento Ambiental&quot;, sin que exista ninguna categor&iacute;a que permita determinar en el listado de documentos, cu&aacute;l de estos contiene archivos que den cuenta de modificaciones al plan de seguimiento ambiental&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia y en el numeral 3.1 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, agregando que &quot;si bien la SMA acompa&ntilde;&oacute; el link del expediente en SNIFA relacionado a las unidades fiscalizables que pueden tener dicha informaci&oacute;n, esto en vista de la magnitud de ella y su inexistente clasificaci&oacute;n se aleja de la comunicaci&oacute;n con mayor precisi&oacute;n posible que la SMA puede brindar. En esta l&iacute;nea, la respuesta de la SMA m&aacute;s bien me propone revisar todo el expediente en el cual no existe un orden ni clasificaci&oacute;n&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte de la Superintendencia del Medio Ambiente, a la solicitud de la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia del plan de seguimiento ambiental asociado a la RCA del proyecto Central Termoel&eacute;ctrica Mejillones Unidad 2, y sus posteriores modificaciones. Al respecto, el &oacute;rgano deriv&oacute; la solicitud al Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia. Luego, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el &oacute;rgano indic&oacute; la forma de acceder a los antecedentes consultados, tanto en la plataforma del SEA como en la del Sistema SNIFA.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, a modo de contexto, el art&iacute;culo 31 bis de la Ley N&deg; 19.300 que aprueba la Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente, dispone que &quot;Toda persona tiene derecho a acceder a la informaci&oacute;n de car&aacute;cter ambiental que se encuentre en poder de la Administraci&oacute;n, de conformidad a lo se&ntilde;alado en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en la ley N&deg; 20.285 sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica. Se entender&aacute; por informaci&oacute;n ambiental toda aquella de car&aacute;cter escrita, visual, sonora, electr&oacute;nica o registrada de cualquier otra forma que se encuentre en poder de la Administraci&oacute;n (...)&quot;. Luego, el art&iacute;culo 81 de la misma ley, respecto de las funciones del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental, establece que &quot;Corresponder&aacute; al Servicio: a) La administraci&oacute;n del Sistema de Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental. b) Administrar un sistema de informaci&oacute;n sobre permisos y autorizaciones de contenido ambiental, el que deber&aacute; estar abierto al p&uacute;blico en el sitio web del Servicio&quot;.</p> <p> 3) Que, as&iacute; las cosas, cabe tener presente que, con ocasi&oacute;n de sus descargos, la Superintendencia complement&oacute; la informaci&oacute;n entregada en su respuesta, se&ntilde;alando que los Planes de Seguimiento Ambiental se encuentran contemplados en las resoluciones de calificaci&oacute;n ambiental RCA, y dentro del expediente de evaluaci&oacute;n respectivo disponible en la p&aacute;gina del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental; que para tener acceso a los planes de seguimiento presentados por el titular en el contexto de la evaluaci&oacute;n ambiental, debe revisar cada una de las RCA asociadas al proyecto; y que no existe informaci&oacute;n sistematizada sobre la materia, en dicha instituci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, por su parte, el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, dispone que &quot;En caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario (...)&quot; (&eacute;nfasis agregado). Por su parte, el numeral 2.1, letra a), de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, si el &oacute;rgano es incompetente para conocer de la solicitud, &quot;Cuando sea posible individualizar al &oacute;rgano competente, por existir una autoridad que deba conocer la solicitud de informaci&oacute;n seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, ya sea porque se desprende claramente de ella o de la subsanaci&oacute;n correspondiente, en su caso, el sujeto requerido deber&aacute; derivar la solicitud de inmediato, e informar al peticionario de todo lo anterior, mediante notificaci&oacute;n efectuada de acuerdo a lo indicado en su solicitud. De esta forma, el &oacute;rgano dar&aacute; por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante &eacute;l. La notificaci&oacute;n al solicitante incluir&aacute; una copia del acto administrativo en virtud del cual se efectu&oacute; la derivaci&oacute;n y la indicaci&oacute;n de su fecha de env&iacute;o al &oacute;rgano competente&quot;.</p> <p> 5) Que, en la especie, conforme a lo expuesto, siendo el Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental el &oacute;rgano competente para atender el requerimiento objeto de la presente decisi&oacute;n, la Superintendencia ha obrado conforme a lo dispuesto en la normativa legal vigente, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, y ha derivado correctamente la solicitud. En efecto, conforme a lo requerido, y frente a solicitudes de informaci&oacute;n de car&aacute;cter similar, en los amparos rol C2689-21, C3117-21, C3192-21 y C3325-21, este Consejo ha ordenado al Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental la entrega de informaci&oacute;n como la que dio origen al presente amparo. En consecuencia, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia inform&oacute; que una parte de la informaci&oacute;n solicitada puede ser encontrada en el portal web del Sistema Nacional de Informaci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n Ambiental SNIFA, en el enlace https://snifa.sma.gob.cl/UnidadFiscalizable/Ficha/10522, donde se encuentra disponible una gran cantidad de antecedentes respecto de las fiscalizaciones efectuadas y el seguimiento ambiental al proyecto Central Mejillones, indicando fecha de los informes, RCA asociada, subcomponente ambiental, frecuencia, entre otros datos. En dicho contexto, en su pronunciamiento, la reclamante manifest&oacute; que &quot;si bien la SMA acompa&ntilde;&oacute; el link del expediente en SNIFA relacionado a las unidades fiscalizables que pueden tener dicha informaci&oacute;n, esto en vista de la magnitud de ella y su inexistente clasificaci&oacute;n se aleja de la comunicaci&oacute;n con mayor precisi&oacute;n posible que la SMA puede brindar. En esta l&iacute;nea, la respuesta de la SMA m&aacute;s bien me propone revisar todo el expediente en el cual no existe un orden ni clasificaci&oacute;n&quot;. As&iacute; las cosas, las alegaciones de la reclamante se refieren m&aacute;s bien a una disconformidad con la distribuci&oacute;n o clasificaci&oacute;n de la extensa informaci&oacute;n requerida, y no a una infracci&oacute;n a la Ley de Transparencia, lo que escapa al &aacute;mbito de competencia de este Consejo.</p> <p> 7) Que, en efecto, cabe tener presente que lo requerido por la propia solicitante es &quot;todas las modificaciones que se le han hecho desde su implementaci&oacute;n (1997) hasta la actualidad, a trav&eacute;s del ingreso de nuevos proyectos por parte del titular, y a trav&eacute;s de modificaciones que el titular ha realizado de manera posterior al proceso de evaluaci&oacute;n de impacto ambiental&quot;, haciendo alusi&oacute;n a una gran cantidad de antecedentes, los que, conforme a lo expuesto por la instituci&oacute;n, se encuentran publicados en la p&aacute;gina web aludida y se encuentran permanente disponibles para ser revisados por la requirente.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, pero habi&eacute;ndose complementado la respuesta entregada a la solicitante por parte de la Superintendencia, s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de sus descargos, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, teniendo por entregada la informaci&oacute;n solicitada aunque de manera extempor&aacute;nea.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Mar&iacute;a Jos&eacute; Kaffman en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente, teniendo por complementada la respuesta entregada respecto de las modificaciones ingresadas por los titulares de los proyectos, aunque de manera extempor&aacute;nea, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Rechazar el presente amparo, respecto de la informaci&oacute;n relativa a los planes de seguimiento, por haber derivado oportunamente la solicitud al organismo competente, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Mar&iacute;a Jos&eacute; Kaffman y al Sr. Superintendente del Medio Ambiente.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados, don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>