Decisión ROL C5447-21
Reclamante: LEOMAR TABARES SOTO  
Reclamado: DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DE ARICA – PARINACOTA  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Delegación Presidencial Regional de Arica - Parinacota, teniéndose por entregado de manera extemporánea el Informe Policial N° 1912, de fecha 22 de junio de 2016, emitido por la Policía de Investigaciones. Se rechaza el presente amparo respecto del expediente migratorio del peticionario -especialmente la Resolución Exenta de expulsión-, en virtud de la inexistencia esgrimida y por cuanto, la derivación del requerimiento a la Subsecretaría del Interior, se ajusta a lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, toda vez que dicha entidad es la competente, atendida la normativa que rige la materia, para dar respuesta a la solicitud formulada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/11/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5447-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Delegaci&oacute;n Presidencial Regional de Arica - Parinacota</p> <p> Requirente: Leomar Tabares Soto</p> <p> Ingreso Consejo: 21.07.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Delegaci&oacute;n Presidencial Regional de Arica - Parinacota, teni&eacute;ndose por entregado de manera extempor&aacute;nea el Informe Policial N&deg; 1912, de fecha 22 de junio de 2016, emitido por la Polic&iacute;a de Investigaciones.</p> <p> Se rechaza el presente amparo respecto del expediente migratorio del peticionario -especialmente la Resoluci&oacute;n Exenta de expulsi&oacute;n-, en virtud de la inexistencia esgrimida y por cuanto, la derivaci&oacute;n del requerimiento a la Subsecretar&iacute;a del Interior, se ajusta a lo establecido en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, toda vez que dicha entidad es la competente, atendida la normativa que rige la materia, para dar respuesta a la solicitud formulada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1229 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5447-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de junio de 2021, don Leomar Tabares Soto solicit&oacute; a la Delegaci&oacute;n Presidencial Regional de Arica - Parinacota lo siguiente: &quot;copia de su expediente administrativo migratorio, en especial cualquier oficio, escrito, denuncia o sanci&oacute;n administrativa -sea multa, orden de expulsi&oacute;n u orden de abandono voluntario del pa&iacute;s en su contra (...)&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N&deg; 913, de fecha 7 de julio de 2021, la Delegaci&oacute;n Presidencial Regional de Arica - Parinacota respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Inform&oacute; que no puede otorgar respuesta a su requerimiento de acceso, pues no es el Servicio competente para ello. En tal contexto, deriv&oacute; la solicitud al Departamento de Extranjer&iacute;a y Migraci&oacute;n -en adelante, indistintamente DEM- de la Subsecretar&iacute;a del Interior, en aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 13&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 21 de julio de 2021, don Leomar Tabares Soto dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n proporcionada ser&iacute;a parcial y la improcedencia de la derivaci&oacute;n efectuada.</p> <p> En tal sentido, cuestion&oacute; la derivaci&oacute;n efectuada, argumentando que, en lo que respecta a las sanciones administrativas aquellas funciones recaen en la Delegaciones Presidenciales.</p> <p> 4) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo mediante Oficio N&deg; E17850, de fecha 19 de agosto de 2021, solicit&oacute; al reclamante que: (1&deg;) aclare la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado, especificando qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada, no le ha sido entregada, en consideraci&oacute;n que este indica que no ser el organismo competente para atender la petici&oacute;n; y, (2&deg;) indique los motivos por los cuales, la informaci&oacute;n requerida, deber&iacute;a obrar en el soporte documental del &oacute;rgano reclamado. En caso de contar antecedentes que permitan acreditar que los antecedentes se encuentran en el soporte documental de dicho &oacute;rgano, rem&iacute;talos a este Consejo.</p> <p> Mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, de fecha 22 de agosto de 2021, la parte activa subsan&oacute; su requerimiento de acceso, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Expuso que: &quot;antes de la nueva ley que sustituye a las Intendencias por las Delegaciones Presidenciales (Ley 21.073), el organismo competente para dictar las sanciones administrativas de expulsi&oacute;n, es por esto, que la figura del Delegado Presidencial, al sustituir y reemplazar al ex intendente, dichas competencias recaen en la Delegaci&oacute;n Presidencial, es por esto, que no se entiende c&oacute;mo es que la delegaci&oacute;n presidencial de Arica, a pesar de esto, desconoce su funciones y competencias para dictar sanciones administrativas. Es por esto que fundamento mi amparo, ya que dicho organismo deriv&oacute; mi solicitud, sin antes tener en cuenta dichas competencias, y lo que tampoco corresponde es que me haya derivado al DEM, ya que dicho ente, no emite dichas &oacute;rdenes de expulsi&oacute;n.</p> <p> Agreg&oacute; que, &quot;respecto al acto administrativo, en virtud de la ley 19.880 sobre procedimientos administrativos, existen ciertos principios por los cuales la administraci&oacute;n se deben regir respecto de los procedimientos administrativos, en este caso la orden de expulsi&oacute;n deben ser escrituradas, por lo que en el caso de que exista dicha orden de expulsi&oacute;n, es decir, un acto administrativo que contiene una decisi&oacute;n por parte de la autoridad administrativa, dicho &oacute;rgano reclamado debe evacuar toda la informaci&oacute;n que tenga a mi nombre. En el caso de que no tenga ninguna informaci&oacute;n a mi nombre, el organismo debe especificar que no contiene ning&uacute;n documento, informe, resoluci&oacute;n, sanciones y en general cualquier acto administrativo a mi nombre&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Delegado Presidencial Regional de Arica-Parinacota, mediante Oficio N&deg; E18940, de fecha 7 de septiembre de 2021, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante: (a) aclare si la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; y, (b) indique por qu&eacute;, a su juicio, la Instituci&oacute;n que Ud. representa no es competente para atender el requerimiento; (2&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante Oficio Ord. N&deg; 1210, de fecha 22 de septiembre, el organismo evacu&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Primeramente, hizo presente que no proporcion&oacute; Informe Policial N&deg; 1912, de fecha 22 de junio de 2016, emitido por la Polic&iacute;a de Investigaciones, por infracci&oacute;n que indica. Puntualiz&oacute; que aquel documento es el &uacute;nico que obra en poder de la Instituci&oacute;n. Inform&oacute; que dicho informe fue entregado, con fecha 8 de octubre de 2021, mediante correo electr&oacute;nico, cuya copia adjunt&oacute;.</p> <p> Seguidamente, reiter&oacute; la incompetencia esgrimida con ocasi&oacute;n de su respuesta, pues obedece a materias y competencia de dicha cartera, en especial cuando se trata de delitos contemplados en la Ley que indica, toda vez que el &oacute;rgano recurrido s&oacute;lo tiene facultades para generar las expulsiones por ingresos clandestinos y no sanciones que sean de la misma naturaleza, por otro tipo de infracciones en que se vinculen con delitos que se&ntilde;ala. En tal contexto, manifest&oacute; que el organismo competente para entregar la Resoluci&oacute;n Exenta de Expulsi&oacute;n y el resto del expediente migratorio es el Departamento de Extranjer&iacute;a del Ministerio del Interior.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en que la respuesta proporcionada ser&iacute;a parcial y la improcedencia de la derivaci&oacute;n efectuada por el &oacute;rgano recurrido, referente a la entrega del expediente administrativo migratorio del recurrente. Al respecto, el &oacute;rgano requerido esgrimi&oacute; su incompetencia y deriv&oacute; la solicitud de acceso al Departamento de Extranjer&iacute;a y Migraci&oacute;n de la Subsecretar&iacute;a del Interior.</p> <p> 2) Que, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el organismo remiti&oacute; al solicitante el Informe Policial N&deg; 1912, de fecha 22 de junio de 2016, emitido por la Polic&iacute;a de Investigaciones, por infracci&oacute;n que indica, puntualizando que aquel documento es el &uacute;nico que obra en poder de la Instituci&oacute;n. En virtud de lo anterior, se acoger&aacute; el presente amparo en esta parte, teni&eacute;ndose por entregado el antecedente singularizado de manera extempor&aacute;nea.</p> <p> 3) Que, seguidamente, respecto de la derivaci&oacute;n efectuada -en relaci&oacute;n al expediente migratorio del peticionario, especialmente la Resoluci&oacute;n Exenta de expulsi&oacute;n-, es menester tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 13&deg; de la Ley de Transparencia: &quot;En caso de que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario. Cuando no sea posible individualizar al &oacute;rgano competente o si la informaci&oacute;n solicitada pertenece a m&uacute;ltiples organismos, el &oacute;rgano requerido comunicar&aacute; dichas circunstancias al solicitante&quot;.</p> <p> 4) Que, el organismo argument&oacute; que s&oacute;lo tiene facultades para generar las expulsiones por ingresos clandestinos y no sanciones por otro tipo de infracciones que se vinculen con delitos que se&ntilde;ala, obedeciendo a materias y competencia del &oacute;rgano derivado. Sobre la materia, resulta del caso tener presente que el Decreto Ley N&deg; 1094, de 1975, del Antiguo Ministerio del Interior, que establece normas sobre extranjeros en Chile, prescribe en su art&iacute;culo 84&deg; que: &quot;La medida de expulsi&oacute;n de los extranjeros ser&aacute; dispuesta por decreto supremo fundado, suscrito por el Ministro del Interior bajo la f&oacute;rmula &quot;Por orden del Presidente de la Rep&uacute;blica&quot;, en el que se reservar&aacute;n al afectado los recursos administrativos y judiciales legalmente procedentes. No obstante, la expulsi&oacute;n de los extranjeros que sean titulares de permiso de turismo o prolonguen su permanencia con dicho permiso vencido, se dispondr&aacute;, sin m&aacute;s tr&aacute;mite, por resoluci&oacute;n del Intendente Regional respectivo, exenta del tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n&quot;. Dicha prescripci&oacute;n es reiterada en el art&iacute;culo 167&deg; del Decreto N&deg; 597, de 1984, del Antiguo Ministerio del Interior, que aprueba nuevo Reglamento de Extranjer&iacute;a. En virtud del marco normativo expuesto precedentemente, esta Corporaci&oacute;n estima que, el &oacute;rgano derivado -la Subsecretar&iacute;a del Interior- es competente y se encuentra en una mejor posici&oacute;n jur&iacute;dica para satisfacer el requerimiento de especie, atendida sus facultades legales sobre la materia consultada. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, seguidamente, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, de acuerdo a lo se&ntilde;alado por el mismo con ocasi&oacute;n de su respuesta, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente.</p> <p> 6) Que, en m&eacute;rito de lo anterior, constat&aacute;ndose que la derivaci&oacute;n efectuada por el organismo se ajusta a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13&deg; de la Ley de Transparencia; estim&aacute;ndose que el organismo derivado es competente y se encuentra en una mejor posici&oacute;n jur&iacute;dica para pronunciarse sobre el requerimiento de acceso, se rechazar&aacute; el presente amparo en este punto.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Leomar Tabares Soto, en contra de la Delegaci&oacute;n Presidencial Regional de Arica - Parinacota, teni&eacute;ndose por entregado de manera extempor&aacute;nea el Informe Policial N&deg; 1912, de fecha 22 de junio de 2016, emitido por la Polic&iacute;a de Investigaciones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Rechazar el presente amparo respecto del expediente migratorio del peticionario -especialmente la Resoluci&oacute;n Exenta de expulsi&oacute;n-, en virtud de la inexistencia esgrimida y por estimarse que la derivaci&oacute;n efectuada se aviene a lo prescrito en el art&iacute;culo 13&deg; de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Leomar Tabares Soto; y, al Sr. Delegado Presidencial Regional de Arica-Parinacota.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh</p>