Decisión ROL C5448-21
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Reclamante: ALVARO MARDONES RIVERA  
Reclamado: ESTADO MAYOR CONJUNTO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Estado Mayor Conjunto, fundado en que, por orden de la Corte de Apelaciones de Santiago, dicho organismo debió responder "el recurso de un tercero que se opone a la entrega de la información, saltándose ya más de 60 días la orden de la corte para zanjar esta contienda administrativa" (sic). El Consejo declara inadmisible el amparo, por ausencia de infracción.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 8/10/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5448-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Estado Mayor Conjunto.</p> <p> Requirente: &Aacute;lvaro Mardones Rivera.</p> <p> Ingreso Consejo: 21.07.2021.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1203 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C5448-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 21 de julio de 2021, don &Aacute;lvaro Mardones Rivera dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Estado Mayor Conjunto, fundado en que, por orden de la Corte de Apelaciones de Santiago, dicho organismo debi&oacute; responder &quot;el recurso de un tercero que se opone a la entrega de la informaci&oacute;n, salt&aacute;ndose ya m&aacute;s de 60 d&iacute;as la orden de la corte para zanjar esta contienda administrativa&quot; (sic).</p> <p> 2) Que, revisados los antecedentes, este Consejo ha podido advertir que la reclamaci&oacute;n a que hace referencia el reclamante corresponde al Reclamo de Ilegalidad deducido por ZAAZIL SpA. en contra de la Decisi&oacute;n de amparo Rol C6695-20, que acogi&oacute; el amparo deducido por don &Aacute;lvaro Mardones Rivera en contra del Estado Mayor Conjunto, el cual se encuentra en actual tramitaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, a fin de resolver la admisibilidad de la reclamaci&oacute;n deducida, primeramente es necesario determinar si &eacute;sta cumpli&oacute; con los requisitos legales, en particular, si los hechos denunciados constituyen una infracci&oacute;n a la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, es preciso se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia al referirse al objeto al que se extiende el amparo por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n dispone: &quot;Vencido el plazo previsto en el art&iacute;culo 14 para la entrega de la documentaci&oacute;n requerida, o denegada la petici&oacute;n, el requirente tendr&aacute; derecho a recurrir ante el Consejo establecido en el T&iacute;tulo V, solicitando amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n&quot;. Por su parte, el inciso 2&deg; agrega: &quot;La reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran&quot;.</p> <p> 3) Que, en el contexto del an&aacute;lisis de admisibilidad realizado al presente amparo, no se pudo constatar la infracci&oacute;n alegada, por cuanto, no concurre ninguna de las hip&oacute;tesis se&ntilde;aladas en la disposici&oacute;n previamente citada. En efecto, la finalidad del requirente es reclamar porque el Estado Mayor Conjunto no habr&iacute;a evacuado sus descargos en el Reclamo de Ilegalidad que indica, el cual se encuentra en actual tramitaci&oacute;n ante la Corte de Apelaciones de Santiago, el que se dedujo frente a una decisi&oacute;n ya adoptada por este Consejo en el amparo Rol C6695-20, cuyo cumplimiento est&aacute; pendiente hasta la resoluci&oacute;n del referido recurso.</p> <p> 4) Que, de acuerdo a todo lo se&ntilde;alado previamente, este Consejo estima que, en la especie, no existe una vulneraci&oacute;n al derecho de acceso a la informaci&oacute;n de la parte recurrente, por lo que el amparo deducido, adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposici&oacute;n, en cuyo m&eacute;rito se declarar&aacute; inadmisible.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don &Aacute;lvaro Mardones Rivera en contra del Estado Mayor Conjunto, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don &Aacute;lvaro Mardones Rivera y al Sr. Jefe del Estado Mayor Conjunto, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio de la parte reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>