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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C72-13</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de San José de Maipo</p>
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Requirente: Carlos Pinto Grove</p>
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Ingreso Consejo: 16.01.2013</p>
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En sesión ordinaria N° 417 del Consejo Directivo, celebrada el 8 de marzo de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C72-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de diciembre de 2012, don Carlos Pinto Grove mediante correo electrónico enviado a alcaldia@sanjosedemaipo.cl, y dirigido al Director del Departamento de Educación, solicitó a la Municipalidad de San José de Maipo lo siguiente:</p>
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a) “nombre, teléfono y correo electrónico de contacto del encargado de «Convivencia Escolar», Jefe de UTP y del Director, por cada establecimiento bajo su administración y/o dependencia”; e</p>
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b) “informar si cuentan con el material didáctico requerido por la ley, detallando e identificando cual es, destinado a cumplir con lo solicitado en la letra f), artículo 46 de la Ley 20.536”.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 16 de enero de 2013, don Carlos Pinto Grove dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado. El mismo se fundó en la ausencia de respuesta a su solicitud de acceso.</p>
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3) SALIDA ANTICIPADA DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): En la sesión ordinaria N° 407, celebrada el 23 de enero de 2013, este Consejo Directivo acordó admitir a tramitación el amparo en comento y derivarlo a la Unidad de Análisis de Admisibilidad y SARC de esta Corporación, a fin de realizar las gestiones necesarias para obtener por parte del Municipio reclamado, la información solicitada por el peticionario. Sin embargo, el órgano reclamado no se manifestó respecto del ofrecimiento de aplicar el procedimiento SARC.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Atendido el término de la SARC, mediante oficio N° 579, de 8 de febrero de 2013, este Consejo dio traslado del referido amparo al Sr. Alcalde de San José de Maipo, quien presentó sus descargos y observaciones a través de oficio ORD. N° 116, de 27 de febrero de 2013, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) El Sr. Pinto Grove, como representante de ventas y gerente comercial de la empresa “Meeduco”, se dirigió al Director del Departamento de Educación de la Municipalidad de San José de Maipo para darle a conocer un producto determinado. En este contexto requirió la información anotada en el numeral 1) precedente.</p>
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b) La educación de la comuna de San José de Maipo, así como la salud, se encuentran bajo la administración de la Corporación Municipal de Educación y Salud de San José de Maipo, persona jurídica sin fines de lucro del tipo “corporación” también denominada “asociación”, según la nomenclatura contemplada en los artículos 545 y siguientes del Código Civil. Dicha Corporación Municipal se constituyó por la norma habilitante contemplada en el artículo 46 del Decreto Ley N° 3.063 de 1979 sobre Rentas Municipales, en relación con el artículo 12 del D.F.L. N° 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, por la que los servicios de educación, salud y atención de menores pueden traspasarse a las municipalidades y éstas pueden resolver que sean administrados por personas jurídicas sin fines de lucro, de aquéllas reguladas por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil. La única exigencia que dice relación con la municipalidad, es la obligación de que se contemple en los estatutos respectivos al alcalde como presidente del directorio, pero en todo lo demás rige completamente la autonomía de la corporación como persona jurídica.</p>
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c) No existe de modo alguno identificación entre la Corporación Municipal de Educación y Salud de San José de Maipo y la Municipalidad de San José de Maipo, pues esta última, conforme lo dispone el artículo 118 de la Constitución Política de la República y su correspondiente Ley Orgánica Constitucional N° 18.695, es una corporación autónoma de derecho público.“Así las cosas, NO existe en la I. Municipalidad de San José de Maipo ningún Departamento de Educación; ninguna persona encargada como «jefe» de un Departamento de Educación inexistente; ningún Jefe UTP; ningún encargado de programa o sección denominado «Convivencia Escolar»; en fin, ningún director de establecimiento educacional; porque este municipio no administra la educación de la comuna, que sí lo hace la Corporación Municipal de Educación y Salud de San José de Maipo, persona jurídica de derecho privado, respecto de la que la municipalidad no tiene competencia de ninguna naturaleza”.</p>
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d) Se colige de lo expuesto que el municipio no cuenta la información solicitada por el Sr. Pinto Grove.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que analizada la página web de la Municipalidad reclamada (www.sanjosedemaipo.cl) se advierte que por medio del banner “OIRS CONTÁCTENOS” (http://www.sanjosedemaipo.cl/index.php?option=com_content&view=article&id=81&Itemid=884), se pone a disposición del público un formulario para realizar requerimientos vía Ley de Transparencia que debe ser impreso, completado por el solicitante e ingresado presencialmente a través de la Oficina de Partes municipal. Además, cuenta con un sistema de consultas en línea, a través del cual se pueden realizar preguntas y reclamos al Municipio (http://oirs.sanjosedemaipo.cl/open.php?).</p>
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2) Que teniendo presente lo anterior y pese a que la solicitud de acceso fue ingresada vía correo electrónico del alcalde de la municipalidad reclamada, según consta en el acta N° 224 del Comité de Admisibilidad, correspondiente a la sesión del 6 de febrero de 2013 del Consejo Directivo, el presente amparo fue declarado admisible basándose en que el órgano de la Administración del Estado reclamado no puede beneficiarse de no contemplar en su sitio electrónico un lugar habilitado para realizar solicitudes de información pública en línea. En consecuencia, se estimó como válido el canal utilizado por el reclamante en este caso.</p>
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3) Que el artículo 13 de la Ley de Transparencia dispone que en caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, informando de ello al peticionario.</p>
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4) Que este Consejo comparte la alegación formulada por el municipio reclamado en orden a que el órgano competente para conocer de la solicitud de información del Sr. Pinto era la Corporación Municipal de Educación y Salud de San José de Maipo y no esa municipalidad. Sin embargo, el órgano recurrido no señaló ni acreditó haber derivado a esa Corporación la solicitud del reclamante para que ésta respondiera directamente, conforme al artículo 13 de la Ley de Transparencia. De hecho, en decisiones anteriores de este Consejo, como por ejemplo en los amparos roles C632-10, C758-10, C799-10 y C1125-12, se ha estimado procedente que los Municipios deriven a las respectivas Corporaciones Municipales las solicitudes de información que son propias de la competencia de estas últimas.</p>
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5) Que no constando que a este fecha el Municipio haya derivado a la Corporación de Educación y Salud de San José de Maipo la solicitud de información de don Carlos Pinto Grove, ni que haya comunicado tal hecho al reclamante, este Consejo, en conformidad al principio de facilitación, consagrado en el literal f) del artículo 11 de la Ley de Transparencia, y de manera excepcional, remitirá la solicitud a la referida Corporación, conjuntamente con la notificación de esta decisión. De este modo, al notificarse la presente decisión al reclamante, éste tomará conocimiento de la derivación. Con todo, se representará al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San José de Maipo la infracción al artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por don Carlos Pinto Grove, de 16 de enero de 2013, en contra de la Municipalidad de San José de Maipo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Representar al Sr. Alcalde de San José de Maipo la infracción al artículo 13 de la Ley de Transparencia, por cuanto no derivó inmediatamente al órgano competente, a saber, a la Corporación Municipal de Educación y Salud de San José de Maipo, la solicitud de información del Sr. Carlos Pinto.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, derivar la solicitud de acceso del reclamante, anotada en el numeral 1) de lo expositivo, a la Corporación Municipal de Educación y Salud de San José de Maipo para que ésta responda lo que estime pertinente de acuerdo a sus competencias y a la Ley de Transparencia.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Alcalde de San José de Maipo, en su calidad de jefe superior del organismo reclamado y Presidente de la Corporación Municipal de Educación y Salud de San José de Maipo, y a don Carlos Pinto Grove.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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