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DECISIÓN AMPARO ROL C5454-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Valparaíso</p>
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Requirente: Paulina López</p>
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Ingreso Consejo: 19.07.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Valparaíso, referido a la entrega de la información correspondiente a un listado con el nombre de las personas contratadas en la Institución, indicando el tipo de contratación y lugar de nacimiento de cada una de ellas.</p>
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Lo anterior, por cuanto, se configura la hipótesis especial de entrega del artículo 15 de la Ley de Transparencia en relación con el listado de personas contratadas y tipo de contratación; resultando, a su vez, improcedente el acceso a la información correspondiente al lugar de nacimiento del mismo grupo de personas consultadas, por aplicación de la causal de reserva o secreto prescrita en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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Sobre este último punto, aplica criterio adoptado en decisión de amparo rol C5326-18 seguida ante el mismo órgano y en la que se requería igual información.</p>
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En sesión ordinaria N° 1227 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5454-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de junio de 2021, doña Paulina López solicitó a la Municipalidad de Valparaíso la siguiente información: "Solicito un listado con el nombre de las personas contratadas en la Municipalidad de Valparaíso indicando su tipo de contratación (Honorarios a Suma Alzada, Programas Comunitarios, Planta y Contrata) y el lugar de nacimiento de cada uno de ellos".</p>
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2) RESPUESTA: El 13 de julio de 2021, la Municipalidad de Valparaíso respondió al requerimiento, indicando que, respecto de la primera parte de la consulta, la información solicitada la puede revisar en la página de transparencia activa del Municipio en la sección "04. Personal y remuneraciones", a la que puede acceder a través del link que indica, por lo que, de conformidad al artículo 15 de la Ley 20.285, da por entregada esta parte de la respuesta.</p>
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Tratándose del segundo aspecto de la consulta, señala que será denegado, en virtud de lo señalado en el artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley 20.285, y a lo establecido en el artículo 7, N° 1, letra c), del Reglamento de la ley en comento, ello, conforme al documento adjunto remitido por el Departamento de Gestión de Personal.</p>
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3) AMPARO: El 19 de julio de 2021, doña Paulina López dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la Institución no entrega la información solicitada.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valparaíso, mediante Oficio E17757, de 18 de agosto de 2021, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; y, (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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Mediante Ord. DAJ N° 3121, de fecha 1 de septiembre de 2021, el órgano reclamado formuló descargos, en los que, en síntesis, manifestó que, se adjunta acta de respuesta emitida por el Departamento de Gestión de Personal, la que, a su vez, explica que, tal como se expuso en el certificado de búsqueda de fecha 23 de junio de 2021, lo solicitado se trata de requerimientos de carácter genérico (aproximadamente 2.000 requerimientos), referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes y cuya atención requiere distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley 20.285, sumándose a ello que las condiciones actuales de trabajo producto de la pandemia, no permiten tener a más de una persona para esta actividad, producto del aforo.</p>
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Explica que el municipio se encuentra en modalidad de trabajo flexible, con personal realizando labores telemáticas y en menor número labores presenciales, en el marco de respetar el distanciamiento social promovido por la Organización Mundial de la Salud, el Estado de Chile y las instrucciones impartidas en esta materia por la Contraloría General de la República a través de los distintos dictámenes en materias relativas al Covid-19, dicho lo anterior, se ha definido que, al dedicarse a la obtención y sistematización de lo requerido, como necesariamente requiere de una dedicación exclusiva por el alto volumen de información, ese funcionario, dejará de prestar sus servicios en las demás tareas que son impostergables para el normal funcionamiento de la institución, registro de control, registro de permisos, dictación de decretos, elaboración de escalafón, recepción de licencias médicas, cálculos de incentivos al retiro, entre muchas más labores de este Departamento.</p>
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Indica que toda la información de los funcionarios y personal contratado por la institución está en formato papel en sus respectivas carpetas personales.</p>
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Manifiesta que el municipio cuenta con aproximadamente 2.000 colaboradores en las distintas calidades contractuales, eso significaría destinar a un funcionario de manera exclusiva, para que busque cada una de las carpetas en las bodegas de la institución, saque copia de los certificados y luego sistematice en un documento enumerando persona por persona, señalando su lugar de nacimiento.</p>
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Respecto a la cantidad de tiempo, siendo que, por temas de aforo, sólo lo puede realizar una persona, este trabajo a lo menos requeriría del tiempo exclusivo de aproximadamente 2 semanas y con ello, dejando de atender otras solicitudes que debe cumplir el departamento de Gestión del Personal.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la falta de entrega de la información requerida, correspondiente a un listado con el nombre de las personas contratadas en la Municipalidad de Valparaíso indicando tipo de contratación y lugar de nacimiento de cada una de ellas. Por su parte, el órgano reclamado señala que los antecedentes de la primera parte de la solicitud se pueden revisar en la página de transparencia activa del municipio en la sección "04. Personal y remuneraciones", debiendo tenerse por entregada de conformidad al artículo 15 de la Ley 20.285, mientras que, tratándose del lugar de nacimiento, se configuraría la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley 20.285.</p>
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2) Que, en el presente caso, se debe hacer presente que el artículo 15 de la Ley de Transparencia establece que: "Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, (...) o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar".</p>
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3) Que, a partir de la decisión amparo Rol C955-12 este Consejo ha razonado que la antedicha disposición consagra una modalidad especial de entrega de la información que resulta equivalente a su entrega material o en soporte físico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta última forma, en la medida que el acceso a la información requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por dicha norma, cual es, evitar que los órganos de la Administración incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducción material de la información que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma, del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.</p>
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4) Que, en el presente caso, la información referida al listado de personas contratadas en la Institución y su tipo de contratación se encuentra sujeta a deberes de transparencia activa, según lo dispone el punto 1.4 de la Instrucción General N° 11 de este Consejo, por lo que, al haber señalado dicha circunstancia el órgano reclamado, indicando el link específico a la sección "04. Personal y remuneraciones" de su portal de transparencia activa, se configura la hipótesis especial de entrega descrita en el citado artículo 15 de la Ley de Transparencia, debiendo entenderse como debidamente atendida la solicitud en dicho aspecto, lo que lleva a desestimar el amparo en este punto.</p>
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5) Que, luego, tratándose de la solicitud de entrega del lugar de nacimiento de las personas contratadas en la Municipalidad, se debe hacer presente que esta Corporación ha sostenido reiteradamente que, atendido al tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales y relativos a su desempeño. Luego, y en base a la referida premisa, ha ordenado la entrega de instrumentos de nombramiento -contratos- y cese de funciones, medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, títulos de profesión, liquidaciones de remuneraciones y otros antecedentes referidos al desempeño y/o comisión de sus laborales. Lo anterior, toda vez que la función pública, según lo establecido en los artículos 8 de la Constitución Política de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones del personal de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. Por ello, esta Corporación ha resuelto que los antecedentes referidos al vínculo contractual, registro de asistencia, desempeño, calificaciones, remuneraciones y bonos, de los funcionarios de la Administración del Estado, constituyen información pública, atendida la naturaleza de la función en cuyo contexto se generan. Así, se ha pronunciado en las decisiones roles C203-10, C277-11, C2645-14 y C788-17, respectivamente.</p>
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6) Que, por lo expuesto, se ha estimado pertinente la entrega de información que puede contener datos personales de funcionarios públicos, siempre y cuando aquellos digan relación con el cumplimiento de la función pública. Sin embargo, tratándose del lugar de nacimiento de las personas consultadas, aquel corresponde a un dato de carácter personal que nada tiene que ver con el desempeño de la mencionada función pública, por lo que, procede la reserva de dicho antecedente, por aplicación de la causal de reserva o secreto prescrita en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en la Ley N° 19.628, y por tanto, también procede el rechazo del amparo en este aspecto. Así fue resuelto en la decisión del amparo rol C5326-18 seguido ante la propia Municipalidad de Valparaíso.</p>
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7) Que, por lo resuelto, resulta inoficioso pronunciarse respecto de las demás alegaciones formuladas por el órgano. En mérito de lo expuesto, el presente amparo será rechazado, por configurarse la hipótesis especial de entrega del artículo 15 de la Ley de Transparencia, en relación con el listado de personas contratadas y tipo de contratación; resultando, a su vez, improcedente la entrega de la información correspondiente al lugar de nacimiento del mismo grupo de personas consultadas, por aplicación de la causal de reserva o secreto prescrita en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Paulina López en contra de la Municipalidad de Valparaíso, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Paulina López y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valparaíso.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>