Decisión ROL C519-09
Reclamante: ALVARO ROLANDO PÉREZ CASTRO  
Reclamado: BANCO DEL ESTADO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se interpuso reclamo del Banco del Estado de Chile, por supuesta denegación de la información pedida, en razón de que dicho órgano no habría dado respuesta a la solicitud respectiva sobre copia de los documentos y comunicaciones acumulados en expedientes de crédito y en procesos de cobranza de créditos de los cuales es titular, copia de comunicaciones y actas de comité en que se aprobó la interposición de una querella en su contra, copia de comunicaciones entre diferentes autoridades del Banco del Estado de Chile y entre éste y la Superintendencia de Bancos. El Consejo señaló su incompetencia para conocer de los amparos por denegación al derecho de acceso a la información pública en contra de las empresas a que se refiere el art. décimo de la Ley N° 20.285, en consecuencia, que a la empresa Banco del Estado de Chile, empresa autónoma del Estado, creada en virtud del Decreto Ley N° 2.079, de 1978, no le son aplicables las normas sobre el procedimiento de acceso a la información pública. (Con voto disidente).

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 12/29/2009  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Derivación a otro órgano >> Otros
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C519-09</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Banco del Estado de Chile.</p> <p> Requirente: &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro.</p> <p> Ingreso Consejo: 24.11.2009</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 110 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de diciembre de 2009, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C519-09.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; el Decreto Ley N&deg; 2.079, de 1978, que establece la Ley Org&aacute;nica del Banco del Estado de Chile; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, el 26 de octubre de 2009, don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro solicit&oacute; al Banco del Estado de Chile copia de los documentos y comunicaciones acumulados en expedientes de cr&eacute;dito y en procesos de cobranza de cr&eacute;ditos de los cuales es titular, copia de comunicaciones y actas de comit&eacute; en que se aprob&oacute; la interposici&oacute;n de una querella en su contra, copia de comunicaciones entre diferentes autoridades del Banco del Estado de Chile y entre &eacute;ste y la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y otros documentos que vincular&iacute;an a distintas personas y entidades con el Banco del Estado de Chile.</p> <p> 2) Que, posteriormente, el 24 de noviembre de 2009 don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro interpuso reclamo de amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n ante este Consejo, en contra de la citada empresa, por supuesta denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida, en raz&oacute;n de que dicho &oacute;rgano no habr&iacute;a dado respuesta a la solicitud respectiva.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b, de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, del examen preliminar de admisibilidad de la citada reclamaci&oacute;n este Consejo advierte que la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica se ha interpuesto en contra de Banco del Estado de Chile, empresa aut&oacute;noma del Estado, creada en virtud del Decreto Ley N&deg; 2.079, de 1978, que establece la Ley Org&aacute;nica del Banco del Estado de Chile.</p> <p> 3) Que el car&aacute;cter de empresa aut&oacute;noma del Estado de la &ldquo;Banco del Estado de Chile&rdquo; consta en los art&iacute;culos 1&deg; del Decreto Ley N&deg; 2.079, en cuya virtud &ldquo;Banco del Estado de Chile es una empresa aut&oacute;noma del Estado, con personalidad jur&iacute;dica y patrimonio propio, de duraci&oacute;n indefinida, sometida exclusivamente a la fiscalizaci&oacute;n de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, que se relacionar&aacute; con el Gobierno a trav&eacute;s del Ministerio de Hacienda&rdquo;; y el art&iacute;culo 2&deg; del mismo cuerpo legal, en conformidad con el cual &ldquo;el Banco se regir&aacute; preferentemente por las normas de esta Ley Org&aacute;nica y, en lo no previsto en ella, por la legislaci&oacute;n aplicable a las empresas bancarias y dem&aacute;s disposiciones que rijan para el sector privado. No le ser&aacute;n aplicables, por tanto, las normas generales o especiales relativas al sector p&uacute;blico, salvo que ellas dispongan de modo expreso que han de afectar al Banco del Estado de Chile&rdquo;.</p> <p> 4) Que, anteriormente, en decisiones reca&iacute;das sobre las reclamaciones de amparo Rol A4-09, relativa a la Empresa de Ferrocarriles del Estado; Roles A69-09, A106-09 y A202-09, relativas a Banco Estado; y Rol A113-09, relativa a Televisi&oacute;n Nacional de Chile, todas empresas aut&oacute;nomas del Estado, el Consejo para la Transparencia se ha pronunciado respecto de si resulta competente para conocer de solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de las empresas indicadas en el art&iacute;culo d&eacute;cimo de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> 5) Que, recientemente, conociendo de un reclamo de ilegalidad en contra del Consejo para la Transparencia, con motivo de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol A69-09, por denegaci&oacute;n del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, que declar&oacute; la incompetencia de este Consejo para conocer dichas reclamaciones, la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en autos caratulados &ldquo;P&eacute;rez Castro, &Aacute;lvaro contra Consejo para la Transparencia&rdquo;, Rol Iltma. Corte N&deg; 4625-2009, resolvi&oacute; por unanimidad, mediante sentencia de 23 de octubre de 2009, rechazar dicho reclamo de ilegalidad por extempor&aacute;neo, no obstante lo cual, en la misma resoluci&oacute;n, determin&oacute; que el Consejo para la Transparencia resultaba &quot;plenamente competente para conocer del reclamo deducido por el recurrente contra el Banco del Estado&quot;.</p> <p> 6) Que, en consideraci&oacute;n a lo resuelto en la sentencia precitada, cabe concluir que, m&aacute;s all&aacute; de no ser ella vinculante en la especie, los argumentos en que se ha fundado la declaraci&oacute;n subsidiaria de competencia que ha efectuado la I. Corte no resultan del todo suficientes para revocar lo anteriormente decidido por este Consejo en cuanto a sostener su incompetencia para conocer de los amparos por denegaci&oacute;n al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de las empresas a que se refiere el art&iacute;culo d&eacute;cimo de la Ley N&deg; 20.285, raz&oacute;n por la cual este Consejo mantendr&aacute;, al resolver este reclamo, su postura mayoritaria, la que ha sido sostenida en las decisiones citadas en el considerando cuarto anterior, debiendo establecerse, en consecuencia, que a la empresa Banco del Estado de Chile, empresa aut&oacute;noma del Estado, creada en virtud del Decreto Ley N&deg; 2.079, de 1978, no le son aplicables las normas sobre el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Lo anterior, con el voto disidente del Consejero don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila.</p> <p> 7) Que, como fundamento de la presente decisi&oacute;n, se entienden reproducidas la parte considerativa y el voto disidente del Consejero don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila en la Decisi&oacute;n N&deg; A4-09 de este Consejo.</p> <p> 8) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado en los considerandos anteriores, fuerza concluir que el presente reclamo no puede admitirse a tramitaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual &eacute;ste no puede prosperar, debiendo declararse inadmisible.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, ACUERDA POR LA MAYORIA DE SUS INTEGRANTES:</h3> <p> I. Declarar inadmisible, por incompetencia del Consejo para su conocimiento, la reclamaci&oacute;n interpuesta por don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro, de 24 de noviembre de 2009, en contra de Banco del Estado de Chile, por supuesta denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n solicitada por el reclamante en ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro y al Gerente General del Banco del Estado de Chile, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n corresponda.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Juan Pablo Olmedo Bustos y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila.</p> <p> &nbsp;</p>