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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C519-09</strong></p>
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Entidad pública: Banco del Estado de Chile.</p>
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Requirente: Álvaro Pérez Castro.</p>
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Ingreso Consejo: 24.11.2009</p>
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En sesión ordinaria N° 110 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de diciembre de 2009, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C519-09.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; el Decreto Ley N° 2.079, de 1978, que establece la Ley Orgánica del Banco del Estado de Chile; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, el 26 de octubre de 2009, don Álvaro Pérez Castro solicitó al Banco del Estado de Chile copia de los documentos y comunicaciones acumulados en expedientes de crédito y en procesos de cobranza de créditos de los cuales es titular, copia de comunicaciones y actas de comité en que se aprobó la interposición de una querella en su contra, copia de comunicaciones entre diferentes autoridades del Banco del Estado de Chile y entre éste y la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y otros documentos que vincularían a distintas personas y entidades con el Banco del Estado de Chile.</p>
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2) Que, posteriormente, el 24 de noviembre de 2009 don Álvaro Pérez Castro interpuso reclamo de amparo a su derecho de acceso a la información ante este Consejo, en contra de la citada empresa, por supuesta denegación de la información pedida, en razón de que dicho órgano no habría dado respuesta a la solicitud respectiva.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b, de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, del examen preliminar de admisibilidad de la citada reclamación este Consejo advierte que la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública se ha interpuesto en contra de Banco del Estado de Chile, empresa autónoma del Estado, creada en virtud del Decreto Ley N° 2.079, de 1978, que establece la Ley Orgánica del Banco del Estado de Chile.</p>
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3) Que el carácter de empresa autónoma del Estado de la “Banco del Estado de Chile” consta en los artículos 1° del Decreto Ley N° 2.079, en cuya virtud “Banco del Estado de Chile es una empresa autónoma del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, de duración indefinida, sometida exclusivamente a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, que se relacionará con el Gobierno a través del Ministerio de Hacienda”; y el artículo 2° del mismo cuerpo legal, en conformidad con el cual “el Banco se regirá preferentemente por las normas de esta Ley Orgánica y, en lo no previsto en ella, por la legislación aplicable a las empresas bancarias y demás disposiciones que rijan para el sector privado. No le serán aplicables, por tanto, las normas generales o especiales relativas al sector público, salvo que ellas dispongan de modo expreso que han de afectar al Banco del Estado de Chile”.</p>
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4) Que, anteriormente, en decisiones recaídas sobre las reclamaciones de amparo Rol A4-09, relativa a la Empresa de Ferrocarriles del Estado; Roles A69-09, A106-09 y A202-09, relativas a Banco Estado; y Rol A113-09, relativa a Televisión Nacional de Chile, todas empresas autónomas del Estado, el Consejo para la Transparencia se ha pronunciado respecto de si resulta competente para conocer de solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información pública en contra de las empresas indicadas en el artículo décimo de la Ley N° 20.285.</p>
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5) Que, recientemente, conociendo de un reclamo de ilegalidad en contra del Consejo para la Transparencia, con motivo de la decisión recaída en el amparo Rol A69-09, por denegación del derecho de acceso a la información pública, que declaró la incompetencia de este Consejo para conocer dichas reclamaciones, la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en autos caratulados “Pérez Castro, Álvaro contra Consejo para la Transparencia”, Rol Iltma. Corte N° 4625-2009, resolvió por unanimidad, mediante sentencia de 23 de octubre de 2009, rechazar dicho reclamo de ilegalidad por extemporáneo, no obstante lo cual, en la misma resolución, determinó que el Consejo para la Transparencia resultaba "plenamente competente para conocer del reclamo deducido por el recurrente contra el Banco del Estado".</p>
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6) Que, en consideración a lo resuelto en la sentencia precitada, cabe concluir que, más allá de no ser ella vinculante en la especie, los argumentos en que se ha fundado la declaración subsidiaria de competencia que ha efectuado la I. Corte no resultan del todo suficientes para revocar lo anteriormente decidido por este Consejo en cuanto a sostener su incompetencia para conocer de los amparos por denegación al derecho de acceso a la información pública en contra de las empresas a que se refiere el artículo décimo de la Ley N° 20.285, razón por la cual este Consejo mantendrá, al resolver este reclamo, su postura mayoritaria, la que ha sido sostenida en las decisiones citadas en el considerando cuarto anterior, debiendo establecerse, en consecuencia, que a la empresa Banco del Estado de Chile, empresa autónoma del Estado, creada en virtud del Decreto Ley N° 2.079, de 1978, no le son aplicables las normas sobre el procedimiento de acceso a la información pública. Lo anterior, con el voto disidente del Consejero don Raúl Urrutia Ávila.</p>
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7) Que, como fundamento de la presente decisión, se entienden reproducidas la parte considerativa y el voto disidente del Consejero don Raúl Urrutia Ávila en la Decisión N° A4-09 de este Consejo.</p>
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8) Que, en virtud de lo señalado en los considerandos anteriores, fuerza concluir que el presente reclamo no puede admitirse a tramitación, razón por la cual éste no puede prosperar, debiendo declararse inadmisible.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, ACUERDA POR LA MAYORIA DE SUS INTEGRANTES:</h3>
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I. Declarar inadmisible, por incompetencia del Consejo para su conocimiento, la reclamación interpuesta por don Álvaro Pérez Castro, de 24 de noviembre de 2009, en contra de Banco del Estado de Chile, por supuesta denegación de información solicitada por el reclamante en ejercicio del derecho de acceso a la información pública.</p>
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II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Álvaro Pérez Castro y al Gerente General del Banco del Estado de Chile, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según corresponda.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Juan Pablo Olmedo Bustos y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Raúl Urrutia Ávila.</p>
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