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DECISIÓN AMPARO ROL C5488-21</p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos (SII)</p>
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Requirente: Cesar Casanova Morales</p>
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Ingreso Consejo: 22.07.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, referido al cálculo de la fracción que se indica.</p>
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Lo anterior, por tratarse datos extraídos desde los Formulario N° 22 o Declaración Jurada Anual sobre Impuesto a la Renta, documentos que se encuentran protegidos por la causal de reserva del secreto tributario.</p>
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Si bien, en principio se requiere información desagregada o "abstracción matemática" sobre ciertos ítems (códigos 157 y 161), declarados en los años 2020 y 2021, al solicitarse "individualizados", esto es, vinculados a la identidad, nombre o Rol Único Tributario de los contribuyentes, personas naturales o jurídicas, que sean titulares de dichas declaraciones, la divulgación de dichos datos afecta el deber de reserva regulado en el artículo 35 del Código Tributario.</p>
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En efecto, atendido el contexto previamente descrito, la información pedida no puede ser considerada estadística, ya que no cumple con los criterios esenciales de ser innominada e indeterminada, toda vez que lo solicitado corresponde a datos asociados a un titular identificado.</p>
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Aplica precedente de las decisiones de amparos roles A54-09, A89-09, A117-09, C1571-12, entre otras, en las que se ha precisado el alcance de la reserva contemplada en el Código Tributario.</p>
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En cuanto a la petición del requirente referida a que el SII dé un tratamiento parcial de la solicitud, en orden a que se individualice solo a aquellos contribuyentes "que a su vez sean funcionarios públicos y/o ostenten cargos elegidos por votación popular y/o por la naturaleza de sus funciones (ej. Directores de S.A.) y/o el origen público de sus rentas y/o el origen público de sus documentos contables", es desestimada en esta sede, por cuanto aquello, por una parte, excede el tenor literal de la solicitud de acceso que dio origen al reclamo y, por otra, resulta improcedente a la luz de los propios argumentos expresados previamente, por tratarse de datos igualmente protegidos por la institución del secreto tributario.</p>
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Sin perjuicio de lo resuelto, en virtud de los principios de máxima divulgación y facilitación, se remitirá al requirente copia de los descargos del órgano e información adjunta a estos.</p>
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En sesión ordinaria N° 1227 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5488-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de junio de 2021, don Cesar Casanova Morales solicitó al Servicio de Impuestos Internos (en adelante e indistintamente el SII) la siguiente información:</p>
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"(...) EL CÁLCULO DE LA SIGUIENTE FRACCIÓN (A)/(B), DÓNDE: (A) IGC o IUSC, según tabla (arts. 47, 52 o 52 bis LIR) (CONCEPTO 21, CAMPO 157 SEGÚN FORMULARIO 22 SII) (B) Sueldos, pensiones y otras rentas similares de fuente nacional (CONCEPTO 12, CAMPO 161 SEGÚN FORMULARIO 22 SII) -ESTO DEBE ESTAR INDIVIDUALIZADO PARA TODAS LAS PERSONAS NATURALES Y JURÍDICAS DONDE (B)>0. -ESTO PARA LOS AÑOS TRIBUTARIOS 2020 Y 2021".</p>
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2) RESPUESTA: El 14 de julio de 2021, por medio de Res. Ex. Nro.: LTNot 0021086, el Servicio de Impuestos Internos respondió a dicho requerimiento de información indicando, en síntesis, que consultada la Subdirección de Gestión Estratégica y Estadísticas Tributarias, resulta imposible dar respuesta en los términos formulados, ya que la información requerida no se obtiene por este Servicio desde una fuente accesible al público, sino que desde diversas declaraciones obligatorias, libros y documentos contables y tributarios de contribuyentes claramente determinados, y habida consideración de que la divulgación requerida conlleva la posibilidad cierta de afectación del derecho a la vida privada y los derechos comerciales y económicos las personas, más aún en la forma específica en que se requiere la información cuando se indica que "ESTO DEBE ESTAR INDIVIDUALIZADO PARA TODAS LAS PERSONAS NATURALES Y JURÍDICAS". Además, la información requerida se encuentra protegida por la reserva tributaria, la cual prohíbe la develación de rentas de los contribuyentes y datos relativos a ellas, así como información contenida en Declaraciones Juradas de éstos, antecedentes que se encuentran resguardados de divulgación por el artículo 35 del Código Tributario, por todo lo cual este Servicio se encuentra impedido de divulgar la información solicitada.</p>
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Del análisis realizado en el considerando precedente, resulta evidente que al entregar la información solicitada por el requirente se estaría develando información relativa a la fuente de las rentas, gastos y datos relativos a ellas respecto de diversos contribuyentes que han proporcionado información de manera obligatoria a este Servicio, a través de múltiples declaraciones obligatorias, libros y documentos contables y tributarios, lo que implicaría la afectación de los derechos de las personas, principalmente en lo relativo a la esfera de su vida privada y derechos de carácter comercial o económico, acto que sin lugar a dudas constituiría una vulneración a los derechos de las personas establecidos y resguardados por el legislador.</p>
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Agrega, que sin perjuicio de lo anterior, se encuentra imposibilitado de dar respuesta en los términos solicitados, además, por cuanto parte de la información requerida contempla la entrega de antecedentes de personas naturales, los que se encuentran resguardados en los artículos 2°, letra f) y 4°, ambos de la Ley N° 19.628, por lo cual, en principio, resulta aplicable la regla de secreto contemplada por el artículo 7°, de la citada ley; en relación a su vez con la causal de reserva del artículo 21 N° 5, de la Ley de Transparencia.</p>
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Conforme con todo lo anterior, procede denegar la información solicitada, de acuerdo con lo expuesto en los considerandos precedentes y a lo dispuesto en los artículos 5°, 10° y 21 N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia en relación con el artículo 8 bis N° 9 y artículo 35, ambos del Código Tributario; artículos 2° letra f), 4° y 7°, de la Ley N° 19.628 y artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, sin perjuicio de lo que se resolverá más adelante, vía facilitación.</p>
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Finalmente, señala que en virtud del principio de facilitación, cumple con señalar al peticionario que cuenta con información que puede resultar de utilidad relacionada con su solicitud, a la cual podrá acceder al enlace web que indica, en el cual se puede descargar el archivo denominado "Estadísticas F22", documento que contiene información relativa a los montos declarados dentro de los códigos del Formulario N° 22, entre el año 2005 y el 2019.</p>
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3) AMPARO: El 22 de julio de 2021, don Cesar Casanova Morales dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta negativa a la solicitud de información. Argumenta, en resumen, que lo solicitado "es una abstracción matemática [al especificar en la solicitud "cálculo de la siguiente fracción (A)/(B)"] que permite separar conceptualmente una característica particular, pero a la vez común y pública de los contribuyentes naturales y jurídicos, resguardando a su vez nuestra información de carácter privado contenida en declaraciones, libros y documentos contables [cómo se especifica en la solicitud: (A) IGC o IUSC y (B) Sueldos, pensiones y otras rentas similares de fuente nacional]".</p>
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Refiere que "respecto al carácter de información pública de la solicitud, es fundamental conocer dicho cálculo de manera individualizada, para garantizar el control social y fiscalizador que tiene derecho la ciudadanía de los principios del sistema tributario consagrados a nivel nacional e internacional, cómo lo son la equidad, igualdad y capacidad contributiva, los cuales no se pueden controlar ni fiscalizar en el consolidado, sino que deben ser desagregados (individualizados), esto sin exponer información del ámbito privado ni menos derechos económicos ni comerciales, de ahí que se solicita de ésta forma. [cálculo de la siguiente fracción (A)/(B)]".</p>
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Finalmente, solicita que el SII de un tratamiento, en principio, homogéneo para los contribuyentes y sus respectivas declaraciones, libros y documentos contables, al momento de contestar la solicitud, obviando en mi opinión, un análisis de las características particulares que pudiesen tener ciertos contribuyentes o la información provista por éstos. "Con esto me refiero, por ejemplo, a contribuyentes que a su vez sean funcionarios públicos y/o ostenten cargos elegidos por votación popular y/o por la naturaleza de sus funciones (ej. Directores de S.A.) y/o el origen público de sus rentas y/o el origen público de sus documentos contables, dónde el estándar y razonamiento a aplicar sería distinto a lo argumentado por ellos, por estar sancionado con anterioridad alguna habilitación de dicha información. En ese caso, solicitaría tener una aceptación parcial del requerimiento, respecto a solo individualizar por éstos contribuyentes naturales o jurídicos de darse el caso".</p>
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4) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Este Consejo mediante Oficio E16835, del 9 de agosto de 2021, solicitó al reclamante que subsane su amparo en conformidad a lo siguiente: (1°) remita copia de la solicitud de información objeto del presente amparo, donde conste el timbre con la fecha de recepción del órgano reclamado; y (2°) remita copia íntegra de la respuesta otorgada por el Servicio de Impuestos Internos, los antecedentes proporcionados y el comprobante de notificación de la misma.</p>
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El reclamante dio cumplimiento a lo pedido, con fecha 11 de agosto de 2021.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio E18408, de 27 de agosto de 2021, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos del tercero.</p>
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Por medio de presentación escrita de fecha 10 de septiembre de 2021, el SII evacuó sus descargos y observaciones del caso, reiterando, lo expuesto en su respuesta al requerimiento.</p>
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Agrega, en síntesis, que dicho Servicio interpretó el requerimiento de información en el sentido de que se pedía la información declarada por los contribuyentes -fueran personas naturales o jurídicas- en los códigos 157 y 161, ambos del Formulario N° 22 (F22), pero como se requirió "individualizado", debían constar los datos necesarios para ello, tales como nombre y RUT de cada contribuyente. Este Servicio arriba a tal interpretación, por cuanto, el término "individualizar" en su sentido natural y obvio, tal como lo indica el Diccionario de la Real Academia Española, significa "individuar", término que, para dicho Diccionario, significa "Especificar algo, tratar de ello con particularidad y por menor" o "Determinar individuos comprendidos en una especie". En tal contexto, comprendió el requerimiento como la información declarada por los contribuyentes en dos códigos del Formulario N° 22, pero donde se exigía que dicha información estuviera individualizada o con la particularidad o por menor de los nombres, apellidos y RUT de dichos contribuyentes, a fin de determinar a tales individuos frente a sus declaraciones de impuestos.</p>
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Para el SII los montos declarados por un contribuyente -sea persona natural o jurídica- no se trata de una información que conste en una fuente de libre acceso público, sino que es entregada obligatoriamente por el contribuyente al SII para cumplir así con la normativa y obligaciones tributarias, y contiene información relativa a la cuantía o fuente de las rentas, pérdidas, gastos o se trata al menos de un dato relativo a ellas, que figura en una declaración obligatoria, y sobre su contenido pesa sobre este Servicio el deber de resguardar la privacidad de dicha información conforme mandata el artículo 35 del Código Tributario, por tratarse de información amparada por la reserva tributaria, por la protección de los derechos económicos o comerciales y de la vida privada del contribuyente, en relación con las causales legales de reserva establecidas en el artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia, por cuanto, se refieren a dicha información se contiene en el Formulario N° 22, el cual los contribuyentes están obligados a declarar y presentar al SII, y contiene información que este Servicio no ha obtenido desde una fuente accesible al público, sino que desde una declaración obligatoria que deben emitir los contribuyentes para el cumplimiento de la normativa tributaria.</p>
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Complementando lo anterior, como parte de los antecedentes requeridos se refieren a antecedentes de personas naturales y en relación con la información se pide la individualización, es necesario señalar que la información relativa a antecedentes de personas naturales, como su nombre, apellido y RUT, se encuentran resguardados en los artículos 2°, letra f) y 4°, ambos de la Ley N° 19.628, por lo cual, resulta aplicable la regla de secreto contemplada por el artículo 7°, de la citada ley; en relación con la causal de reserva del artículo 21 N° 5, de la Ley de Transparencia. La esfera de protección de la vida privada ha sido consagrada tanto en la Constitución Política de la República, como en las leyes N° 20.285 y N° 19.628. En efecto, dichos cuerpos normativos han establecido un régimen de protección de los datos personales que obran en poder de los órganos de la Administración, a partir de la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, sobre el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia y, asimismo, la protección de sus datos personales. Por tanto, al tenor de lo dispuesto en los citados cuerpos normativos, la comunicación de datos referidos a personas naturales resulta improcedente.</p>
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Finalmente, indica que, en evento de que lo pedido corresponda únicamente a información desagregada, sin datos que permitan la individualización, identificación o que hagan identificable a los contribuyentes, se adjunta al presente escrito, los siguientes archivos, en formato Excel: a) un primer archivo que contiene la información que proporciona el resultado de la operación "F22 Cod 157 / F22 Cod 161" de todos los declarantes del F22 para el AT2020 y con el F22_Cod_161>0; b) un segundo archivo que contiene la información que proporciona el resultado de la operación "F22 Cod 157 / F22 Cod 161" de todos los declarantes del F22 para el AT2021 y con el F22_Cod_161>0 y c) un tercer archivo que contiene las Notas Explicativas de los dos primeros archivos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, del tenor del requerimiento y los dichos del reclamante expuestos en el numeral 3) de lo expositivo, este Consejo entiende que lo pedido corresponde a información sobre el cálculo de fracción (a)/(b), dónde: (a) IGC o IUSC, según tabla (artículos 47, 52 o 52 bis LIR) (concepto 21, campo 157) y (b) sueldos, pensiones y otras rentas similares de fuente nacional (concepto 12, campo 161 según) del Formulario 22, individualizado para todas las personas naturales y jurídicas donde (b)>0, para los años tributarios 2020 y 2021, esto es, información sobre el resultado del cálculo de la operación numérica de datos que se extraen de las Declaraciones de Impuesto Anual a la Renta, de los periodos tributarios 2020 y 2021, con identificación de nombre y/o RUT de las personas naturales y jurídicas que sean titulares de dichos datos. Esto se desprende del sentido natural y obvio de los términos usados por el requirente, así como por sus pretensiones en orden a que, eventualmente, se acceda parcialmente al requerimiento divulgado la información pedida respecto de, por ejemplo, " contribuyentes que a su vez sean funcionarios públicos y/o ostenten cargos elegidos por votación popular y/o por la naturaleza de sus funciones (ej. Directores de S.A.) y/o el origen público de sus rentas y/o el origen público de sus documentos contables".</p>
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2) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, en lo atingente a las causales de reserva alegada, el inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario, prescribe que "El Director y demás funcionarios del Servicio no podrán divulgar, en forma alguna, la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitirán que éstas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Código u otras normas legales. Tampoco podrán divulgar el contenido de ningún proceso de fiscalización realizado en conformidad a las leyes tributarias, destinado a determinar obligaciones impositivas o a sancionar a un contribuyente".</p>
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4) Que, este Consejo, a partir de las decisiones de los amparos roles A54-09, A89-09, A117-09, C1571-12, entre otras, ha precisado el alcance de la reserva contemplada en el citado artículo 35 del Código Tributario, estableciendo que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República y los artículos 5°, 10 y 21 de la Ley de Transparencia, dicha reserva o secreto es una regla excepcional en nuestro ordenamiento jurídico, por lo tanto, dicha disposición debe ser interpretada restrictivamente, no pudiendo extenderse a documentos distintos a los enunciados en dicho artículo -declaraciones obligatorias, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas- ni a información distinta a la estrictamente contemplada en él -cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias-. Se establece como criterio el que: "a juicio de este Consejo el secreto tributario debe entenderse referido a los datos patrimoniales de los contribuyentes y no a toda la demás información genérica de éstos que posea el Servicio" (considerando 5° de la decisión que resuelve el recurso de reposición contra la decisión del amparo A117-09, y considerando 7° de la decisión de amparo Rol C315-09).</p>
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5) Que, en la especie, la información pedida corresponde a datos extraídos desde los Formulario N° 22 o Declaración Jurada Anual sobre Impuesto a la Renta. Luego, si bien, en principio se requiere información desagregada o "abstracción matemática" sobre ciertos ítems (códigos 157 y 161), declarados en los años 2020 y 2021, al solicitarse "individualizados", esto es, vinculados a la identidad, nombre o Rol Único Tributario de los contribuyentes, personas naturales o jurídicas, que sean titulares de dichas declaraciones, la divulgación de dichos datos afecta el deber de reserva regulado en el artículo 35 del Código Tributario. En efecto, atendido el contexto previamente descrito, la información pedida no pueden ser considerados información estadística, ya que no cumplen con los criterios esenciales de ser innominada e indeterminada, esto toda vez que, como se explicó, lo solicitado corresponde a datos asociados a un titular identificado.</p>
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6) Que, en consecuencia, resulta plausible y suficientemente acreditado que los datos pedidos corresponden a información protegida por el deber de secreto o reserva tributario establecido en el artículo 35 del Código del ramo ya analizado, configurándose por ende a su respecto la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5, de la Ley de Transparencia, aplicable a su vez, en virtud de lo establecido en la disposición cuarta transitoria de la Constitución Política de la República, debiendo rechazarse por tanto el presente amparo.</p>
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7) Que, habiendo resuelto reservar la información pedida, resulta inoficioso para este Consejo referirse al resto de las causales invocadas por el órgano reclamado.</p>
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8) Que, finalmente, en cuanto a la petición del requirente, referida a que el SII dé un tratamiento parcial de la solicitud, en orden a que se individualice solo a aquellos contribuyentes "que a su vez sean funcionarios públicos y/o ostenten cargos elegidos por votación popular y/o por la naturaleza de sus funciones (ej. Directores de S.A.) y/o el origen público de sus rentas y/o el origen público de sus documentos contables", por cuanto aquello, por una parte, excede el tenor literal de la solicitud de acceso que dio origen al reclamo y, por otra, resulta improcedente a la luz de los propios argumentos expresados previamente, por tratarse de datos igualmente protegidos por la institución del secreto tributario.</p>
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9) Que, sin perjuicio de lo anterior, en virtud de los principios de máxima divulgación y facilitación, se remitirá al requirente copia de los descargos del órgano e información adjunta a estos.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Cesar Casanova Morales en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos y a don Cesar Casanova Morales, remitiendo a este último, copia de los descargos del órgano e información adjunta.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>