Decisión ROL C5499-21
Reclamante: MACARENA RODRIGUEZ  
Reclamado: SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de Servicio de Registro Civil e Identificación, respecto de información sobre el total de inscripciones de nacimiento con la anotación de Hijo de Extranjero Transeúnte HET, practicadas por el SRCeI entre los años 2014 y 2021. Lo anterior, por cuanto, la Ley de Transparencia no es la vía idónea para acceder a la información que consta en estas inscripciones, y a que la información solicitada forma parte de registros no accesibles al público, debiendo, por tanto, aplicarse el principio de finalidad consagrado en la ley sobre Protección de la Vida Privada, en orden a que dichos datos deben utilizarse sólo para los fines para los cuales fueron recolectados, esto es, para la emisión de los respectivos certificados que den fe de los sucesos con efectos jurídicos que en ellos se consignan. Asimismo, la publicidad de dicha información puede constituir una infracción a lo dispuesto en la referida ley, conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 y 5 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/5/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5499-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> Requirente: Macarena Rodr&iacute;guez.</p> <p> Ingreso Consejo: 23.07.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, respecto de informaci&oacute;n sobre el total de inscripciones de nacimiento con la anotaci&oacute;n de Hijo de Extranjero Transe&uacute;nte HET, practicadas por el SRCeI entre los a&ntilde;os 2014 y 2021.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, la Ley de Transparencia no es la v&iacute;a id&oacute;nea para acceder a la informaci&oacute;n que consta en estas inscripciones, y a que la informaci&oacute;n solicitada forma parte de registros no accesibles al p&uacute;blico, debiendo, por tanto, aplicarse el principio de finalidad consagrado en la ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, en orden a que dichos datos deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales fueron recolectados, esto es, para la emisi&oacute;n de los respectivos certificados que den fe de los sucesos con efectos jur&iacute;dicos que en ellos se consignan. Asimismo, la publicidad de dicha informaci&oacute;n puede constituir una infracci&oacute;n a lo dispuesto en la referida ley, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Se sigue lo resuelto en la decisi&oacute;n de amparo rol C3786-21, entre las mismas partes, y aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos roles C1519-15, C2254-15, C3502-16, C2159-16, C1221-17, C6159-20, C600-21 y C603-21, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1227 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5499-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de junio de 2021, do&ntilde;a Macarena Rodr&iacute;guez requiri&oacute; al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, lo siguiente: &quot;Del total de inscripciones de nacimiento con la anotaci&oacute;n HET practicadas por el SRCeI entre los a&ntilde;os 2014 y 2021 (30.05.2021), les agradecer&eacute; me puedan indicar lo siguiente: Inscripciones por a&ntilde;o, con indicaci&oacute;n de la fecha de inscripci&oacute;n del nacimiento, fecha de nacimiento, regi&oacute;n, circunscripci&oacute;n, sexo y en caso que as&iacute; haya ocurrido, fecha de la eliminaci&oacute;n (rectificaci&oacute;n) de la anotaci&oacute;n HET (dd/mm/aaaa)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 1 de julio de 2021, mediante Carta UT N&deg; 3772, el Servicio otorg&oacute; respuesta a la solicitud, se&ntilde;alando que no es la instituci&oacute;n competente para entregar informaci&oacute;n estad&iacute;stica oficial, y que los datos consultados pueden variar en cada segundo, o incluso ser eliminados. Acto seguido, el &oacute;rgano entreg&oacute; copia de planilla que contiene datos sobre hijos de extranjeros transe&uacute;ntes, incluyendo total por a&ntilde;o, fecha de inscripci&oacute;n de nacimiento, regi&oacute;n y sexo, y excluyendo el dato de circunscripci&oacute;n, dado que dicha informaci&oacute;n har&iacute;a identificable a las personas.</p> <p> Luego, con relaci&oacute;n a la fecha de rectificaci&oacute;n o eliminaci&oacute;n de las partidas de nacimiento de la anotaci&oacute;n de HET, indic&oacute; que &quot;la base de datos del Servicio se va actualizando permanentemente, es decir, es din&aacute;mica. Por lo tanto, la manera de obtener la informaci&oacute;n sobre la fecha en la que fue rectificada una partida de nacimiento, es con la obtenci&oacute;n, en particular, de una copia de dicha inscripci&oacute;n, la cual puede solicitar en cualquiera de nuestras oficinas, previo pago del arancel correspondiente, de conformidad a la legislaci&oacute;n vigente&quot;, haciendo menci&oacute;n al significado de la expresi&oacute;n &quot;Hijo de Extranjero Transe&uacute;nte&quot; por parte del Departamento de Extranjer&iacute;a e Inmigraci&oacute;n del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, a partir del 14 de agosto de 2014, agregando que &quot;aquellas personas inscritas en calidad de hijos de extranjeros transe&uacute;ntes, hasta antes del 14 de agosto de 2014, el Departamento de Extranjer&iacute;a y Migraci&oacute;n se&ntilde;al&oacute; que para cambiar la expresi&oacute;n de hijo de extranjeros transe&uacute;ntes en las inscripciones de nacimiento, se requiere de un pronunciamiento formal de ese Departamento, el cual analizar&aacute; las peticiones caso a caso, con el fin de garantizar a los afectados que no les sea otorgada la nacionalidad chilena sin su consentimiento (...) En consecuencia, en tanto no medie un requerimiento expreso en tal sentido y un pronunciamiento favorable del DEM, el servicio no puede realizar un cambio en la nacionalidad que consta como ap&aacute;trida en la inscripci&oacute;n de nacimiento de estas personas&quot;, y reiterando que el dato de circunscripci&oacute;n no es posible entregar por cuanto har&iacute;a identificable a un individuo, afectando el secreto estad&iacute;stico y los derechos del tercero conforme al art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 23 de julio de 2021, do&ntilde;a Macarena Rodr&iacute;guez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, fundado en la respuesta incompleta a la solicitud. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;Solicit&eacute; ciertos datos respecto del total de inscripciones de nacimiento practicadas entre los a&ntilde;os 2014 y 2021 con la anotaci&oacute;n HET y en caso de haberse rectificado &eacute;sta la fecha de tal modificaci&oacute;n. La respuesta: 1) No incorpora el total de datos requeridos respecto de cada inscripci&oacute;n (sin invocar causal de reserva), 2) No indica si lo informado se refiere al total de inscripciones HET entre 2014-2021 o si solo es el total actualmente vigente (descontando las inscripciones HET que puedan haberse eliminado durante este tiempo) 3) Indica que el dato sobre fecha de la anotaci&oacute;n/modificaci&oacute;n HET debe obtenerse a trav&eacute;s de una copia de dicha inscripci&oacute;n &quot;la que puede solicitar en cualquiera de nuestras oficinas, previo pago del arancel correspondiente, de conformidad a la legislaci&oacute;n vigente en la materia&quot; . Sobre esta parte de la respuesta debo se&ntilde;alar que con la informaci&oacute;n entregada no es posible obtener una copia de la inscripci&oacute;n, por lo que la respuesta no cumple con lo solicitado y se vuelve ineficaz. Por &uacute;ltimo, solicito se realice una visita inspectiva (de revisi&oacute;n del sistema inform&aacute;tico) con el fin de determinar si la fecha de modificaci&oacute;n de una inscripci&oacute;n de nacimiento (como es la anotaci&oacute;n/eliminaci&oacute;n HET) s&oacute;lo puede ser obtenida en la forma indicada por el SRCeI (mediante copia de la inscripci&oacute;n)&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante oficio N&deg; E17812, de fecha 19 de agosto de 2021, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale las razones, por las cuales lo peticionado, respecto a la fecha de la anotaci&oacute;n/modificaci&oacute;n HET, debe solicitarse en las oficinas del servicio, previo pago del arancel correspondiente; (3&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado, en relaci&oacute;n a la circunscripci&oacute;n de nacimiento de las personas consultadas, afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (5&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (6&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (7&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico- de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante Of. D.N. Ord. N&deg; 677, de fecha 1 de septiembre de 2021, el organismo present&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, manifest&oacute; que en cuanto a la solicitud de datos de inscripciones, se deben tener presentes las &quot;Recomendaciones del Consejo para la Transparencia sobre la Protecci&oacute;n de datos personales por parte de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado&quot; del a&ntilde;o 2020, aprobadas por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 304, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y lo establecido en la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, en relaci&oacute;n a la decisi&oacute;n C1764-21 la que reconoce que &quot;no siendo fuentes accesibles al p&uacute;blico los registros de nacimiento, matrimonio y defunci&oacute;n a cargo de esta Instituci&oacute;n, debemos precisar que el legislador ha fijado un r&eacute;gimen especial para acceder a sus registros p&uacute;blicos, mediante el cual la informaci&oacute;n relativa a una persona se entrega en forma individual a trav&eacute;s de certificados y copias autorizadas, y en base al suministro previo de determinados datos, tales como el nombre o RUT, para poder acceder a los datos e informaci&oacute;n que en ellos se anotan. Por ende, fijado el r&eacute;gimen a &eacute;ste debe estarse&quot;, por lo que, no es dable entregar por Ley de Transparencia lo solicitado, por no ser esta la v&iacute;a id&oacute;nea, existiendo un mecanismo, fijado por el legislador para ello.</p> <p> Indica que la respuesta satisface el requerimiento, toda vez que, contiene toda la informaci&oacute;n que por mandato constitucional y legal puede entregar mediante la v&iacute;a utilizada, excluyendo s&oacute;lo los datos que guardan relaci&oacute;n a aspectos que, en su conjunto, hacen identificable a una persona y permiten acceder a datos sensibles, indic&aacute;ndosele que mediante el aporte de ciertos datos como el nombre o RUN se puede requerir la emisi&oacute;n de los certificados respectivos de los hechos que constan en los registros, o en su defecto, contar con mandato o poder suficiente para representar a los titulares de las inscripciones. Cita las decisiones de amparo roles C1519-15 y C6171-20.</p> <p> Menciona que, este Consejo, en la decisi&oacute;n de amparo Rol C1593-11, ha se&ntilde;alado que la solicitud de certificados cuya elaboraci&oacute;n se encuentra regulada por normas especiales, no constituye una solicitud de las reguladas por la Ley de Transparencia, no siendo, en consecuencia, &eacute;sta la v&iacute;a id&oacute;nea para efectuar este tipo de requerimientos. En este sentido, la respuesta se encuadra dentro de los par&aacute;metros de la norma contenida en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, por cuanto, la informaci&oacute;n no entregada se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico mediante la emisi&oacute;n de los certificados en la forma aludida. En el contexto de la norma citada, se le comunic&oacute; a la solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a la informaci&oacute;n solicitada, debiendo entenderse que la Administraci&oacute;n ha cumplido su deber de informar.</p> <p> Destaca que su obligaci&oacute;n de informar los hechos que constan en sus registros se traduce en emitir los certificados automatizados que dan cuenta de ellos, por lo cual, usar la Ley de Transparencia para acceder a ellos, vulnerando lo regulado por el legislador, atenta gravemente contra la protecci&oacute;n de datos personales que impera de manera transversal en todos los organismos p&uacute;blicos. Los datos contendidos en las partidas de nacimiento cuya entrega por esta v&iacute;a no se ha verificado, atendido a que en su conjunto hacen identificable a una persona, se contienen en los certificados que son entregados de manera individual respecto a cada persona consultada, con el aporte de un dato de entrada, previo pago de los derechos asociados a su emisi&oacute;n, y no como lo ha formulado la requirente, mediante un consulta inespec&iacute;fica referida a un universo indeterminado de sujetos de los cuales no se aporta ning&uacute;n dato de entrada, atribuyendo a la consulta formulada un car&aacute;cter meramente estad&iacute;stico desde el punto de vista cuantitativo, y no referida a un individuo determinado. Tambi&eacute;n destaca que el Servicio mantiene en sus oficinas, los Libros Repertorio de hechos vitales, para ser consultados por cualquier interesado, con el fin de obtener los datos necesarios y requeridos para solicitar las copias autorizadas de las partidas respectivas o en su caso los certificados automatizados que den cuenta de los hechos consultados.</p> <p> Los datos relacionados a las partidas de nacimiento de las personas que detentar&iacute;an en su base de datos, la calidad de hijos de extranjeros transe&uacute;ntes, no pueden ser otorgados por esta v&iacute;a, de acuerdo con lo establecido en los art&iacute;culos 2, letra c), y 4 de la ley N&deg; 19.628. Cita decisiones en las que este Consejo ha declarado que los datos contenidos en una n&oacute;mina (nombre, apellido, RUT, direcci&oacute;n, entre otros) son datos personales, pues constituyen informaci&oacute;n concerniente a una persona natural identificada, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 2, letra f), de la Ley N&deg; 19.628, agregando, que divulgar los datos contenidos en el registro antes indicado constituye una comunicaci&oacute;n o transmisi&oacute;n de datos personales a individuos distintos de su titular, seg&uacute;n precept&uacute;a la letra e) del art&iacute;culo 2 de la Ley N&deg; 19.628, siendo menester determinar si su comunicaci&oacute;n se encuentra amparada por el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica o si, por el contrario, debe ser sometida al r&eacute;gimen de secreto consagrado en la Ley N&deg; 19.628. En efecto, en virtud del art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico o que obre en poder de la Administraci&oacute;n, es p&uacute;blica, tal como acontece, en principio, con este listado. Sin embargo, el dato solicitado por el reclamante ha sido recolectado de una fuente no accesible al p&uacute;blico por lo cual, en principio, le resulta aplicable la regla de secreto contemplada por el art&iacute;culo 7 de la Ley N&deg; 19.628. Finalmente, se ha se&ntilde;alado que al ser Ley N&deg; 19.628 un cuerpo normativo especial en materia de tratamiento de datos personales debe reconocerse que mediante la regla de secreto contenida en su art&iacute;culo 7 el legislador ha ponderado que la divulgaci&oacute;n de estos datos importar&iacute;a afectar los derechos de las personas en los t&eacute;rminos de los numerales 2 y 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, particularmente el derecho a la vida privada en su vertiente positiva, esto es, la autodeterminaci&oacute;n informativa, como poder de control sobre la informaci&oacute;n propia.</p> <p> En la decisi&oacute;n de Rol C1764-21, este Consejo se ha referido espec&iacute;ficamente a la entrega de los datos de las inscripciones de nacimiento, matrimonio, defunci&oacute;n, incluyendo el n&uacute;mero de inscripci&oacute;n, a&ntilde;o, registro y circunscripci&oacute;n, junto con el n&uacute;mero de R.U.N. de las personas que indica. Al respecto, mediante el art&iacute;culo 7 de la Ley N&deg; 19.628, se reconoce la regla de secreto mediante la cual el legislador ha ponderado que la divulgaci&oacute;n de estos datos importar&iacute;a afectar los derechos de las personas en t&eacute;rminos de los numerales 2 y 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, particularmente el derecho a la vida privada en su vertiente positiva, esto es, la autodeterminaci&oacute;n informativa, como poder de control sobre la informaci&oacute;n propia. Destaca que, por medio de la ley N&deg; 21.096, que establece el derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales, se consagr&oacute; a nivel constitucional dicho derecho, incorpor&aacute;ndolo en el texto del art&iacute;culo 19, N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, circunstancia que debe ser considerada al momento de ponderar la aplicaci&oacute;n del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> Los datos solicitados se encuentran protegidos por el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia con lo previsto en la Ley N&deg; 19.733 sobre Libertades de Opini&oacute;n e Informaci&oacute;n, cuyo art&iacute;culo 30 inciso final se&ntilde;ala &quot;Se considerar&aacute;n como pertinentes a la esfera privada de las personas los hechos relativos a su vida sexual, conyugal, familiar o dom&eacute;stica&quot;. Todav&iacute;a m&aacute;s, atendida la consulta y datos solicitados, las inscripciones consultadas, necesariamente se refieren a menores de edad, respecto de los cuales, este Consejo ha sido especialmente riguroso en el tratamiento de este tipo de informaci&oacute;n personal, mereciendo una especial protecci&oacute;n en virtud del principio de inter&eacute;s superior del ni&ntilde;o, recurriendo a la aplicaci&oacute;n del &quot;test&quot; de da&ntilde;o (con el objeto de determinar si la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, expondr&iacute;a al conocimiento p&uacute;blico situaciones relativas a la esfera de privacidad de menores de edad, lo que representar&iacute;a un da&ntilde;o presente, probable y espec&iacute;fico) y del test de inter&eacute;s p&uacute;blico (a fin de estimar si la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, implicar&iacute;a o no un perjuicio sustancial a la posibilidad de ejercer un adecuado control social). En el ejercicio de esta labor protectora, el Consejo ha tenido en especial consideraci&oacute;n los tratados internacionales ratificados por Chile, como es el caso de la Convenci&oacute;n de Derechos del Ni&ntilde;o, la que establece en su art&iacute;culo 16,1 &quot;Ning&uacute;n ni&ntilde;o ser&aacute; objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputaci&oacute;n&quot;, y el art&iacute;culo 19 que obliga al Estado de Chile a adoptar medidas especiales de debida diligencia para la protecci&oacute;n de los menores.</p> <p> Informa que no se procedi&oacute; seg&uacute;n el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, conforme a que la respuesta otorgada implic&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n que posee el Servicio y respecto a la cual no existe impedimento legal, como as&iacute; mismo, la indicaci&oacute;n del mecanismo o v&iacute;a id&oacute;nea para acceder aquella que no fue posible entregar por los mecanismos de la Ley de Trasparencia. Sin perjuicio de lo anterior, atendido a que la consulta formulada no fue relativa a un individuo determinado, sino que en t&eacute;rminos gen&eacute;ricos a la base de datos, respecto a las personas inscritas como hijos de extranjeros transe&uacute;ntes, resulta imposible indagar en los datos necesarios para comunicar a cada uno de los inscritos la solicitud, pensarlo de otro modo, implicar&iacute;a que un funcionario de esa repartici&oacute;n fuere el encargado de esta gesti&oacute;n por cada una de las solicitudes que al respecto se presenten, pese a que existen las v&iacute;as establecidas por el legislador para acceder a ella. Adem&aacute;s, en este caso, la entrega de la informaci&oacute;n ciertamente afecta los derechos de terceros (aplica decisiones de amparo Rol C5580-18 y C399-19).</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, a la solicitud de la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a informaci&oacute;n sobre el total de inscripciones de nacimiento con la anotaci&oacute;n de Hijo de Extranjero Transe&uacute;nte HET, practicadas por el SRCeI entre los a&ntilde;os 2014 y 2021. Al respecto, el &oacute;rgano entreg&oacute; una planilla con informaci&oacute;n sobre las inscripciones de HET se&ntilde;alando cantidad por a&ntilde;o, fecha de inscripci&oacute;n de nacimiento, regi&oacute;n y sexo, denegando aquella referida a los datos de circunscripci&oacute;n y se&ntilde;alando que las modificaciones o eliminaciones deben ser consultadas por caso, a trav&eacute;s de la solicitud de los certificados correspondientes, resultando aplicable lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, se debe hacer presente que el art&iacute;culo 3 de la ley N&deg; 19.477, Org&aacute;nica del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, establece que corresponder&aacute; a dicho Servicio &quot;llevar los registros y efectuar las actuaciones que la ley encomiende&quot;. Asimismo, los numerales 1 y 7 del art&iacute;culo 4 del mismo cuerpo legal prescriben, respectivamente, que son funciones del Servicio formar y mantener actualizados los registros que indica, entre ellos, el &quot;De Nacimiento, Matrimonio y Defunci&oacute;n&quot;; y &quot;otorgar certificados que den fe de los hechos y actos jur&iacute;dicos que consten en los registros que mantiene el Servicio&quot;. Sobre el particular, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que mantiene en sus oficinas los Libros Repertorio de hechos vitales para ser consultados por cualquier interesado, con el fin de obtener los datos necesarios y requeridos para solicitar las copias autorizadas de las partidas respectivas o, en su caso, los certificados automatizados que den cuenta de los hechos consultados.</p> <p> 3) Que, por su parte, la ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, define las fuentes accesibles al p&uacute;blico, como &quot;los registros o recopilaciones de datos personales, p&uacute;blicos o privados, de acceso no restringido o reservado a los solicitantes&quot;. En consecuencia, para categorizar un banco de datos como fuente accesible al p&uacute;blico, la legislaci&oacute;n nacional exige que cualquier persona pueda acceder, sin restricciones, a los elementos contenidos en dicho banco, caso en el cual no existe limitaci&oacute;n en el uso que se les pueda dar. Al efecto, si el legislador hubiera querido identificar todo &quot;registro p&uacute;blico&quot; con una &quot;fuente accesible al p&uacute;blico&quot;, habr&iacute;a bastado que se&ntilde;alara que &eacute;stas son &quot;los registros o recopilaciones de datos personales, p&uacute;blicos o privados&quot; sin que tuviera sentido alguno incorporar la frase final de esa oraci&oacute;n: &quot;de acceso no restringido o reservado a los solicitantes&quot; que es la que acota su interpretaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, en el presente caso, la circunstancia de que la informaci&oacute;n pedida en la solicitud de acceso que motiv&oacute; el presente amparo se encuentre contenida en un registro p&uacute;blico cuyo acceso est&aacute; sometido a la restricci&oacute;n de aportar determinados datos, excluye la posibilidad de considerar a dicho registro como una fuente accesible al p&uacute;blico, en los t&eacute;rminos definidos en el art&iacute;culo 2, letra i), de la ley N&deg; 19.628. En efecto, a pesar de que la informaci&oacute;n solicitada obre en poder de la Administraci&oacute;n y cualquiera pueda acceder a ella mediante un procedimiento de solicitud de certificado, de eso no se sigue que el legislador haya considerado que los datos que se consignan en cualquier registro, por p&uacute;blico que &eacute;ste sea, provienen de una fuente accesible al p&uacute;blico como si hubiera pretendido asimilar ambas expresiones en los t&eacute;rminos de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 5) Que, as&iacute; las cosas, no obstante tratarse de instrumentos p&uacute;blicos, los certificados de nacimiento, matrimonio y defunci&oacute;n se entregan en forma individual y en base al suministro previo de determinados datos, tales como el n&uacute;mero de RUN de la persona consultada, para poder acceder a los datos e informaci&oacute;n que en ellos se anotan, y que, en el caso particular, corresponder&iacute;an a m&aacute;s de 250 personas. En consecuencia, el legislador ha fijado un r&eacute;gimen especial de acceso a la informaci&oacute;n que obra en esos registros p&uacute;blicos administrados por diversos servicios, y a ese r&eacute;gimen debe estarse. De este modo, la solicitante no puede utilizar la Ley de Transparencia para acceder a la informaci&oacute;n contenida en ellos y obviar, de esta manera, la exigencia de proporcionar previamente ciertos datos para obtener la informaci&oacute;n que all&iacute; se encuentra. En consecuencia, dichos registros p&uacute;blicos no tienen el car&aacute;cter de fuentes accesibles al p&uacute;blico y, por ende, a ellos debe aplicarse el principio de finalidad consagrado en el art&iacute;culo 9 de la ley N&deg; 19.628, por el cual, los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados. En este caso concreto, seg&uacute;n lo se&ntilde;ala el art&iacute;culo 4 de la ley N&deg; 19.477, Org&aacute;nica del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, la finalidad de formar y mantener actualizados los registros que la ley le encomienda es &quot;otorgar certificados que den fe de los hechos y actos jur&iacute;dicos que consten en los registros que mantiene el Servicio&quot;.</p> <p> 6) Que, en este orden de ideas, en la decisi&oacute;n del amparo rol C1519-15, en sus considerandos 5&deg; y 7&deg;, este Consejo razon&oacute; que &quot;la informaci&oacute;n del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n relativa a una persona, se entrega en forma individual mediante certificados y copias autorizadas y en base al suministro previo de determinados datos, tales como el nombre o run para poder acceder a los datos e informaci&oacute;n que ellos se anotan. En consecuencia, el legislador ha fijado un r&eacute;gimen especial de acceso a la informaci&oacute;n que obra en esos registros p&uacute;blicos (...) y a ese r&eacute;gimen debe estarse (...) de este modo el solicitante no puede utilizar la Ley de Transparencia para acceder a la informaci&oacute;n contenida en los registros p&uacute;blicos del Servicio (...) y obviar de esta manera, la exigencia de proporcionar previamente ciertos datos para obtener la informaci&oacute;n que all&iacute; se encuentra. Asimismo, &eacute;ste no puede obviar la exigencia de pagar los impuestos respectivos (...)&quot;.</p> <p> 7) Que, la referida interpretaci&oacute;n, ha sido refrendada por la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia reca&iacute;da en reclamo de ilegalidad causa Rol N&deg; 8582-2014, en la que se razon&oacute;: &quot;Que, por otro lado, el art&iacute;culo 2&deg;, letra i) de la Ley N&deg; 19.628 ha definido las fuentes accesibles al p&uacute;blico. Estas fuentes son los registros o recopilaciones de datos personales, p&uacute;blicos o privados, de acceso no restringido o reservado a los solicitantes. En la especie, tr&aacute;tese de informaci&oacute;n contenida en registros p&uacute;blicos, pero sometida a la aportaci&oacute;n de determinados datos, lo que implica que su acceso es restringido o, de otra forma dicho, que no es una fuente accesible al p&uacute;blico. Y ambos conceptos no son asimilables, situaci&oacute;n que el propio Consejo ha establecido en decisiones anteriores. El voto disidente los se&ntilde;ala espec&iacute;ficamente. Esta es la forma en que se entregan los certificados de defunci&oacute;n (...) esto implica que la ley ha determinado un procedimiento distinto de acceso a la informaci&oacute;n de registros p&uacute;blicos&quot;.</p> <p> 8) Que, sumado a lo anterior, en conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 2, letras f) y g), de la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, los datos reclamados por medio del presente amparo en relaci&oacute;n con la condici&oacute;n de &quot;Hijo de Extranjero Transe&uacute;nte&quot;, de la totalidad de las personas que abarcar&iacute;a la respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, constituyen datos de car&aacute;cter personal y sensible referidos a personas naturales identificadas o identificables, al referirse a un hecho o circunstancia de la vida privada. A su turno, el art&iacute;culo 4 de la citada ley, se&ntilde;ala de manera taxativa que &quot;el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;, disponiendo, en este mismo sentido, el art&iacute;culo 10 de la referida norma que &quot;no pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares&quot;. En el presente caso, de los antecedentes tenidos a la vista, no consta que los titulares de dichos datos, o sus representantes, hubieren otorgado su anuencia para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, debiendo considerarse, adem&aacute;s, como lo advierte el &oacute;rgano reclamado, que en este caso se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n de menores de edad, cuyos datos se encuentran sometidos a un r&eacute;gimen m&aacute;s riguroso de protecci&oacute;n y resguardo.</p> <p> 9) Que, luego, conforme a lo razonado por este Consejo en las decisiones de los amparos rol C1519-15, C2254-15, C3502-16, C2159-16, C1221-17, entre otros, es importante se&ntilde;alar que el acceso o la entrega de los datos de las inscripciones de nacimiento, matrimonio, defunci&oacute;n y n&uacute;mero de R.U.N. de una persona, puede llegar a constituir una infracci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada. Por su parte, por medio de la ley N&deg; 21.096, que establece el derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales, se consagr&oacute; a nivel constitucional dicho derecho, incorpor&aacute;ndolo en el texto del art&iacute;culo 19, N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, circunstancia que debe ser considerada al momento de ponderar la aplicaci&oacute;n del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, conforme con lo razonado por esta Corporaci&oacute;n en la decisi&oacute;n del amparo rol C3786-21, la Ley de Transparencia no constituye la v&iacute;a id&oacute;nea para acceder a la informaci&oacute;n que consta anotada en los registros requeridos, y refiri&eacute;ndose lo solicitado a datos personales y sensibles de un n&uacute;mero acotado de personas que se encontrar&iacute;an en la hip&oacute;tesis se&ntilde;alada en el requerimiento de informaci&oacute;n, cuya divulgaci&oacute;n producir&iacute;a una afectaci&oacute;n espec&iacute;fica a la esfera de la vida privada, derecho que tambi&eacute;n es consagrado en el art&iacute;culo 19, N&deg; 4, de la Carta Fundamental, configur&aacute;ndose a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> 11) Que, conforme a lo resuelto precedentemente, respecto de la solicitud de la reclamante sobre efectuar una visita inspectiva a las instalaciones de la reclamada, dicho requerimiento deber&aacute; ser desestimado, por resultar inoficioso.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Macarena Rodr&iacute;guez en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Macarena Rodr&iacute;guez y al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>