<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C5499-21</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Servicio de Registro Civil e Identificación.</p>
<p>
Requirente: Macarena Rodríguez.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 23.07.2021</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se rechaza el amparo deducido en contra de Servicio de Registro Civil e Identificación, respecto de información sobre el total de inscripciones de nacimiento con la anotación de Hijo de Extranjero Transeúnte HET, practicadas por el SRCeI entre los años 2014 y 2021.</p>
<p>
Lo anterior, por cuanto, la Ley de Transparencia no es la vía idónea para acceder a la información que consta en estas inscripciones, y a que la información solicitada forma parte de registros no accesibles al público, debiendo, por tanto, aplicarse el principio de finalidad consagrado en la ley sobre Protección de la Vida Privada, en orden a que dichos datos deben utilizarse sólo para los fines para los cuales fueron recolectados, esto es, para la emisión de los respectivos certificados que den fe de los sucesos con efectos jurídicos que en ellos se consignan. Asimismo, la publicidad de dicha información puede constituir una infracción a lo dispuesto en la referida ley, conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 y 5 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
Se sigue lo resuelto en la decisión de amparo rol C3786-21, entre las mismas partes, y aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos roles C1519-15, C2254-15, C3502-16, C2159-16, C1221-17, C6159-20, C600-21 y C603-21, entre otras.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1227 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5499-21.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de junio de 2021, doña Macarena Rodríguez requirió al Servicio de Registro Civil e Identificación, lo siguiente: "Del total de inscripciones de nacimiento con la anotación HET practicadas por el SRCeI entre los años 2014 y 2021 (30.05.2021), les agradeceré me puedan indicar lo siguiente: Inscripciones por año, con indicación de la fecha de inscripción del nacimiento, fecha de nacimiento, región, circunscripción, sexo y en caso que así haya ocurrido, fecha de la eliminación (rectificación) de la anotación HET (dd/mm/aaaa)".</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 1 de julio de 2021, mediante Carta UT N° 3772, el Servicio otorgó respuesta a la solicitud, señalando que no es la institución competente para entregar información estadística oficial, y que los datos consultados pueden variar en cada segundo, o incluso ser eliminados. Acto seguido, el órgano entregó copia de planilla que contiene datos sobre hijos de extranjeros transeúntes, incluyendo total por año, fecha de inscripción de nacimiento, región y sexo, y excluyendo el dato de circunscripción, dado que dicha información haría identificable a las personas.</p>
<p>
Luego, con relación a la fecha de rectificación o eliminación de las partidas de nacimiento de la anotación de HET, indicó que "la base de datos del Servicio se va actualizando permanentemente, es decir, es dinámica. Por lo tanto, la manera de obtener la información sobre la fecha en la que fue rectificada una partida de nacimiento, es con la obtención, en particular, de una copia de dicha inscripción, la cual puede solicitar en cualquiera de nuestras oficinas, previo pago del arancel correspondiente, de conformidad a la legislación vigente", haciendo mención al significado de la expresión "Hijo de Extranjero Transeúnte" por parte del Departamento de Extranjería e Inmigración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a partir del 14 de agosto de 2014, agregando que "aquellas personas inscritas en calidad de hijos de extranjeros transeúntes, hasta antes del 14 de agosto de 2014, el Departamento de Extranjería y Migración señaló que para cambiar la expresión de hijo de extranjeros transeúntes en las inscripciones de nacimiento, se requiere de un pronunciamiento formal de ese Departamento, el cual analizará las peticiones caso a caso, con el fin de garantizar a los afectados que no les sea otorgada la nacionalidad chilena sin su consentimiento (...) En consecuencia, en tanto no medie un requerimiento expreso en tal sentido y un pronunciamiento favorable del DEM, el servicio no puede realizar un cambio en la nacionalidad que consta como apátrida en la inscripción de nacimiento de estas personas", y reiterando que el dato de circunscripción no es posible entregar por cuanto haría identificable a un individuo, afectando el secreto estadístico y los derechos del tercero conforme al artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
3) AMPARO: El 23 de julio de 2021, doña Macarena Rodríguez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, fundado en la respuesta incompleta a la solicitud. Asimismo, alegó que "Solicité ciertos datos respecto del total de inscripciones de nacimiento practicadas entre los años 2014 y 2021 con la anotación HET y en caso de haberse rectificado ésta la fecha de tal modificación. La respuesta: 1) No incorpora el total de datos requeridos respecto de cada inscripción (sin invocar causal de reserva), 2) No indica si lo informado se refiere al total de inscripciones HET entre 2014-2021 o si solo es el total actualmente vigente (descontando las inscripciones HET que puedan haberse eliminado durante este tiempo) 3) Indica que el dato sobre fecha de la anotación/modificación HET debe obtenerse a través de una copia de dicha inscripción "la que puede solicitar en cualquiera de nuestras oficinas, previo pago del arancel correspondiente, de conformidad a la legislación vigente en la materia" . Sobre esta parte de la respuesta debo señalar que con la información entregada no es posible obtener una copia de la inscripción, por lo que la respuesta no cumple con lo solicitado y se vuelve ineficaz. Por último, solicito se realice una visita inspectiva (de revisión del sistema informático) con el fin de determinar si la fecha de modificación de una inscripción de nacimiento (como es la anotación/eliminación HET) sólo puede ser obtenida en la forma indicada por el SRCeI (mediante copia de la inscripción)".</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante oficio N° E17812, de fecha 19 de agosto de 2021, confirió traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, notificando el reclamo y solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale las razones, por las cuales lo peticionado, respecto a la fecha de la anotación/modificación HET, debe solicitarse en las oficinas del servicio, previo pago del arancel correspondiente; (3°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (4°) explique cómo lo solicitado, en relación a la circunscripción de nacimiento de las personas consultadas, afectaría los derechos de los terceros; (5°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (6°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (7°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico- de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
<p>
Mediante Of. D.N. Ord. N° 677, de fecha 1 de septiembre de 2021, el organismo presentó sus descargos, y junto con reiterar lo señalado en su respuesta, manifestó que en cuanto a la solicitud de datos de inscripciones, se deben tener presentes las "Recomendaciones del Consejo para la Transparencia sobre la Protección de datos personales por parte de los órganos de la administración del Estado" del año 2020, aprobadas por Resolución Exenta N° 304, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 N° 4, de la Constitución Política de la República, y lo establecido en la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, en relación a la decisión C1764-21 la que reconoce que "no siendo fuentes accesibles al público los registros de nacimiento, matrimonio y defunción a cargo de esta Institución, debemos precisar que el legislador ha fijado un régimen especial para acceder a sus registros públicos, mediante el cual la información relativa a una persona se entrega en forma individual a través de certificados y copias autorizadas, y en base al suministro previo de determinados datos, tales como el nombre o RUT, para poder acceder a los datos e información que en ellos se anotan. Por ende, fijado el régimen a éste debe estarse", por lo que, no es dable entregar por Ley de Transparencia lo solicitado, por no ser esta la vía idónea, existiendo un mecanismo, fijado por el legislador para ello.</p>
<p>
Indica que la respuesta satisface el requerimiento, toda vez que, contiene toda la información que por mandato constitucional y legal puede entregar mediante la vía utilizada, excluyendo sólo los datos que guardan relación a aspectos que, en su conjunto, hacen identificable a una persona y permiten acceder a datos sensibles, indicándosele que mediante el aporte de ciertos datos como el nombre o RUN se puede requerir la emisión de los certificados respectivos de los hechos que constan en los registros, o en su defecto, contar con mandato o poder suficiente para representar a los titulares de las inscripciones. Cita las decisiones de amparo roles C1519-15 y C6171-20.</p>
<p>
Menciona que, este Consejo, en la decisión de amparo Rol C1593-11, ha señalado que la solicitud de certificados cuya elaboración se encuentra regulada por normas especiales, no constituye una solicitud de las reguladas por la Ley de Transparencia, no siendo, en consecuencia, ésta la vía idónea para efectuar este tipo de requerimientos. En este sentido, la respuesta se encuadra dentro de los parámetros de la norma contenida en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, por cuanto, la información no entregada se encuentra permanentemente a disposición del público mediante la emisión de los certificados en la forma aludida. En el contexto de la norma citada, se le comunicó a la solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a la información solicitada, debiendo entenderse que la Administración ha cumplido su deber de informar.</p>
<p>
Destaca que su obligación de informar los hechos que constan en sus registros se traduce en emitir los certificados automatizados que dan cuenta de ellos, por lo cual, usar la Ley de Transparencia para acceder a ellos, vulnerando lo regulado por el legislador, atenta gravemente contra la protección de datos personales que impera de manera transversal en todos los organismos públicos. Los datos contendidos en las partidas de nacimiento cuya entrega por esta vía no se ha verificado, atendido a que en su conjunto hacen identificable a una persona, se contienen en los certificados que son entregados de manera individual respecto a cada persona consultada, con el aporte de un dato de entrada, previo pago de los derechos asociados a su emisión, y no como lo ha formulado la requirente, mediante un consulta inespecífica referida a un universo indeterminado de sujetos de los cuales no se aporta ningún dato de entrada, atribuyendo a la consulta formulada un carácter meramente estadístico desde el punto de vista cuantitativo, y no referida a un individuo determinado. También destaca que el Servicio mantiene en sus oficinas, los Libros Repertorio de hechos vitales, para ser consultados por cualquier interesado, con el fin de obtener los datos necesarios y requeridos para solicitar las copias autorizadas de las partidas respectivas o en su caso los certificados automatizados que den cuenta de los hechos consultados.</p>
<p>
Los datos relacionados a las partidas de nacimiento de las personas que detentarían en su base de datos, la calidad de hijos de extranjeros transeúntes, no pueden ser otorgados por esta vía, de acuerdo con lo establecido en los artículos 2, letra c), y 4 de la ley N° 19.628. Cita decisiones en las que este Consejo ha declarado que los datos contenidos en una nómina (nombre, apellido, RUT, dirección, entre otros) son datos personales, pues constituyen información concerniente a una persona natural identificada, en los términos del artículo 2, letra f), de la Ley N° 19.628, agregando, que divulgar los datos contenidos en el registro antes indicado constituye una comunicación o transmisión de datos personales a individuos distintos de su titular, según preceptúa la letra e) del artículo 2 de la Ley N° 19.628, siendo menester determinar si su comunicación se encuentra amparada por el derecho de acceso a la información pública o si, por el contrario, debe ser sometida al régimen de secreto consagrado en la Ley N° 19.628. En efecto, en virtud del artículo 5 de la Ley de Transparencia toda información elaborada con presupuesto público o que obre en poder de la Administración, es pública, tal como acontece, en principio, con este listado. Sin embargo, el dato solicitado por el reclamante ha sido recolectado de una fuente no accesible al público por lo cual, en principio, le resulta aplicable la regla de secreto contemplada por el artículo 7 de la Ley N° 19.628. Finalmente, se ha señalado que al ser Ley N° 19.628 un cuerpo normativo especial en materia de tratamiento de datos personales debe reconocerse que mediante la regla de secreto contenida en su artículo 7 el legislador ha ponderado que la divulgación de estos datos importaría afectar los derechos de las personas en los términos de los numerales 2 y 5 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, particularmente el derecho a la vida privada en su vertiente positiva, esto es, la autodeterminación informativa, como poder de control sobre la información propia.</p>
<p>
En la decisión de Rol C1764-21, este Consejo se ha referido específicamente a la entrega de los datos de las inscripciones de nacimiento, matrimonio, defunción, incluyendo el número de inscripción, año, registro y circunscripción, junto con el número de R.U.N. de las personas que indica. Al respecto, mediante el artículo 7 de la Ley N° 19.628, se reconoce la regla de secreto mediante la cual el legislador ha ponderado que la divulgación de estos datos importaría afectar los derechos de las personas en términos de los numerales 2 y 5 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, particularmente el derecho a la vida privada en su vertiente positiva, esto es, la autodeterminación informativa, como poder de control sobre la información propia. Destaca que, por medio de la ley N° 21.096, que establece el derecho a la protección de los datos personales, se consagró a nivel constitucional dicho derecho, incorporándolo en el texto del artículo 19, N° 4, de la Constitución Política de la República, circunstancia que debe ser considerada al momento de ponderar la aplicación del derecho de acceso a la información pública.</p>
<p>
Los datos solicitados se encuentran protegidos por el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo previsto en la Ley N° 19.733 sobre Libertades de Opinión e Información, cuyo artículo 30 inciso final señala "Se considerarán como pertinentes a la esfera privada de las personas los hechos relativos a su vida sexual, conyugal, familiar o doméstica". Todavía más, atendida la consulta y datos solicitados, las inscripciones consultadas, necesariamente se refieren a menores de edad, respecto de los cuales, este Consejo ha sido especialmente riguroso en el tratamiento de este tipo de información personal, mereciendo una especial protección en virtud del principio de interés superior del niño, recurriendo a la aplicación del "test" de daño (con el objeto de determinar si la divulgación de la información solicitada, expondría al conocimiento público situaciones relativas a la esfera de privacidad de menores de edad, lo que representaría un daño presente, probable y específico) y del test de interés público (a fin de estimar si la revelación de la información, implicaría o no un perjuicio sustancial a la posibilidad de ejercer un adecuado control social). En el ejercicio de esta labor protectora, el Consejo ha tenido en especial consideración los tratados internacionales ratificados por Chile, como es el caso de la Convención de Derechos del Niño, la que establece en su artículo 16,1 "Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación", y el artículo 19 que obliga al Estado de Chile a adoptar medidas especiales de debida diligencia para la protección de los menores.</p>
<p>
Informa que no se procedió según el artículo 20 de la Ley de Transparencia, conforme a que la respuesta otorgada implicó la entrega de la información que posee el Servicio y respecto a la cual no existe impedimento legal, como así mismo, la indicación del mecanismo o vía idónea para acceder aquella que no fue posible entregar por los mecanismos de la Ley de Trasparencia. Sin perjuicio de lo anterior, atendido a que la consulta formulada no fue relativa a un individuo determinado, sino que en términos genéricos a la base de datos, respecto a las personas inscritas como hijos de extranjeros transeúntes, resulta imposible indagar en los datos necesarios para comunicar a cada uno de los inscritos la solicitud, pensarlo de otro modo, implicaría que un funcionario de esa repartición fuere el encargado de esta gestión por cada una de las solicitudes que al respecto se presenten, pese a que existen las vías establecidas por el legislador para acceder a ella. Además, en este caso, la entrega de la información ciertamente afecta los derechos de terceros (aplica decisiones de amparo Rol C5580-18 y C399-19).</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte del Servicio de Registro Civil e Identificación, a la solicitud de la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a información sobre el total de inscripciones de nacimiento con la anotación de Hijo de Extranjero Transeúnte HET, practicadas por el SRCeI entre los años 2014 y 2021. Al respecto, el órgano entregó una planilla con información sobre las inscripciones de HET señalando cantidad por año, fecha de inscripción de nacimiento, región y sexo, denegando aquella referida a los datos de circunscripción y señalando que las modificaciones o eliminaciones deben ser consultadas por caso, a través de la solicitud de los certificados correspondientes, resultando aplicable lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
2) Que, en primer lugar, se debe hacer presente que el artículo 3 de la ley N° 19.477, Orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación, establece que corresponderá a dicho Servicio "llevar los registros y efectuar las actuaciones que la ley encomiende". Asimismo, los numerales 1 y 7 del artículo 4 del mismo cuerpo legal prescriben, respectivamente, que son funciones del Servicio formar y mantener actualizados los registros que indica, entre ellos, el "De Nacimiento, Matrimonio y Defunción"; y "otorgar certificados que den fe de los hechos y actos jurídicos que consten en los registros que mantiene el Servicio". Sobre el particular, el órgano señaló que mantiene en sus oficinas los Libros Repertorio de hechos vitales para ser consultados por cualquier interesado, con el fin de obtener los datos necesarios y requeridos para solicitar las copias autorizadas de las partidas respectivas o, en su caso, los certificados automatizados que den cuenta de los hechos consultados.</p>
<p>
3) Que, por su parte, la ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, define las fuentes accesibles al público, como "los registros o recopilaciones de datos personales, públicos o privados, de acceso no restringido o reservado a los solicitantes". En consecuencia, para categorizar un banco de datos como fuente accesible al público, la legislación nacional exige que cualquier persona pueda acceder, sin restricciones, a los elementos contenidos en dicho banco, caso en el cual no existe limitación en el uso que se les pueda dar. Al efecto, si el legislador hubiera querido identificar todo "registro público" con una "fuente accesible al público", habría bastado que señalara que éstas son "los registros o recopilaciones de datos personales, públicos o privados" sin que tuviera sentido alguno incorporar la frase final de esa oración: "de acceso no restringido o reservado a los solicitantes" que es la que acota su interpretación.</p>
<p>
4) Que, en el presente caso, la circunstancia de que la información pedida en la solicitud de acceso que motivó el presente amparo se encuentre contenida en un registro público cuyo acceso está sometido a la restricción de aportar determinados datos, excluye la posibilidad de considerar a dicho registro como una fuente accesible al público, en los términos definidos en el artículo 2, letra i), de la ley N° 19.628. En efecto, a pesar de que la información solicitada obre en poder de la Administración y cualquiera pueda acceder a ella mediante un procedimiento de solicitud de certificado, de eso no se sigue que el legislador haya considerado que los datos que se consignan en cualquier registro, por público que éste sea, provienen de una fuente accesible al público como si hubiera pretendido asimilar ambas expresiones en los términos de la ley N° 19.628.</p>
<p>
5) Que, así las cosas, no obstante tratarse de instrumentos públicos, los certificados de nacimiento, matrimonio y defunción se entregan en forma individual y en base al suministro previo de determinados datos, tales como el número de RUN de la persona consultada, para poder acceder a los datos e información que en ellos se anotan, y que, en el caso particular, corresponderían a más de 250 personas. En consecuencia, el legislador ha fijado un régimen especial de acceso a la información que obra en esos registros públicos administrados por diversos servicios, y a ese régimen debe estarse. De este modo, la solicitante no puede utilizar la Ley de Transparencia para acceder a la información contenida en ellos y obviar, de esta manera, la exigencia de proporcionar previamente ciertos datos para obtener la información que allí se encuentra. En consecuencia, dichos registros públicos no tienen el carácter de fuentes accesibles al público y, por ende, a ellos debe aplicarse el principio de finalidad consagrado en el artículo 9 de la ley N° 19.628, por el cual, los datos personales deben utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados. En este caso concreto, según lo señala el artículo 4 de la ley N° 19.477, Orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación, la finalidad de formar y mantener actualizados los registros que la ley le encomienda es "otorgar certificados que den fe de los hechos y actos jurídicos que consten en los registros que mantiene el Servicio".</p>
<p>
6) Que, en este orden de ideas, en la decisión del amparo rol C1519-15, en sus considerandos 5° y 7°, este Consejo razonó que "la información del Servicio de Registro Civil e Identificación relativa a una persona, se entrega en forma individual mediante certificados y copias autorizadas y en base al suministro previo de determinados datos, tales como el nombre o run para poder acceder a los datos e información que ellos se anotan. En consecuencia, el legislador ha fijado un régimen especial de acceso a la información que obra en esos registros públicos (...) y a ese régimen debe estarse (...) de este modo el solicitante no puede utilizar la Ley de Transparencia para acceder a la información contenida en los registros públicos del Servicio (...) y obviar de esta manera, la exigencia de proporcionar previamente ciertos datos para obtener la información que allí se encuentra. Asimismo, éste no puede obviar la exigencia de pagar los impuestos respectivos (...)".</p>
<p>
7) Que, la referida interpretación, ha sido refrendada por la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia recaída en reclamo de ilegalidad causa Rol N° 8582-2014, en la que se razonó: "Que, por otro lado, el artículo 2°, letra i) de la Ley N° 19.628 ha definido las fuentes accesibles al público. Estas fuentes son los registros o recopilaciones de datos personales, públicos o privados, de acceso no restringido o reservado a los solicitantes. En la especie, trátese de información contenida en registros públicos, pero sometida a la aportación de determinados datos, lo que implica que su acceso es restringido o, de otra forma dicho, que no es una fuente accesible al público. Y ambos conceptos no son asimilables, situación que el propio Consejo ha establecido en decisiones anteriores. El voto disidente los señala específicamente. Esta es la forma en que se entregan los certificados de defunción (...) esto implica que la ley ha determinado un procedimiento distinto de acceso a la información de registros públicos".</p>
<p>
8) Que, sumado a lo anterior, en conformidad a lo establecido en el artículo 2, letras f) y g), de la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, los datos reclamados por medio del presente amparo en relación con la condición de "Hijo de Extranjero Transeúnte", de la totalidad de las personas que abarcaría la respuesta a la solicitud de información, constituyen datos de carácter personal y sensible referidos a personas naturales identificadas o identificables, al referirse a un hecho o circunstancia de la vida privada. A su turno, el artículo 4 de la citada ley, señala de manera taxativa que "el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello", disponiendo, en este mismo sentido, el artículo 10 de la referida norma que "no pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares". En el presente caso, de los antecedentes tenidos a la vista, no consta que los titulares de dichos datos, o sus representantes, hubieren otorgado su anuencia para la entrega de la información pedida, debiendo considerarse, además, como lo advierte el órgano reclamado, que en este caso se trataría de información de menores de edad, cuyos datos se encuentran sometidos a un régimen más riguroso de protección y resguardo.</p>
<p>
9) Que, luego, conforme a lo razonado por este Consejo en las decisiones de los amparos rol C1519-15, C2254-15, C3502-16, C2159-16, C1221-17, entre otros, es importante señalar que el acceso o la entrega de los datos de las inscripciones de nacimiento, matrimonio, defunción y número de R.U.N. de una persona, puede llegar a constituir una infracción a lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4 de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. Por su parte, por medio de la ley N° 21.096, que establece el derecho a la protección de los datos personales, se consagró a nivel constitucional dicho derecho, incorporándolo en el texto del artículo 19, N° 4, de la Constitución Política de la República, circunstancia que debe ser considerada al momento de ponderar la aplicación del derecho de acceso a la información pública.</p>
<p>
10) Que, en consecuencia, conforme con lo razonado por esta Corporación en la decisión del amparo rol C3786-21, la Ley de Transparencia no constituye la vía idónea para acceder a la información que consta anotada en los registros requeridos, y refiriéndose lo solicitado a datos personales y sensibles de un número acotado de personas que se encontrarían en la hipótesis señalada en el requerimiento de información, cuya divulgación produciría una afectación específica a la esfera de la vida privada, derecho que también es consagrado en el artículo 19, N° 4, de la Carta Fundamental, configurándose a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N° 2 y 5, de la Ley de Transparencia, en relación a lo dispuesto en la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo.</p>
<p>
11) Que, conforme a lo resuelto precedentemente, respecto de la solicitud de la reclamante sobre efectuar una visita inspectiva a las instalaciones de la reclamada, dicho requerimiento deberá ser desestimado, por resultar inoficioso.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Rechazar el amparo deducido por doña Macarena Rodríguez en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Macarena Rodríguez y al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>