Decisión ROL C5501-21
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Reclamante: VANESSA HIGUERA VERA  
Reclamado: CORPORACIÓN NACIONAL DE DESARROLLO INDÍGENA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, referente a la entrega del puntaje obtenido por el postulante que se señala y el listado de las personas beneficiarias del subsidio concursado, teniéndose por entregados extemporáneamente partes de los antecedentes consultados. Por su parte, se requiere la entrega de copia de la resolución y/o documento fehaciente que señale a los postulantes que estuvieron por sobre el puntaje de corte, con sus respectivos puntajes, en formato Excel, Word o pdf, o en su defecto se acredite su remisión efectiva en sede de cumplimiento de esta Corporación. Lo anterior, por cuanto el organismo no acreditó la remisión efectiva del listado de postulantes beneficiarios del subsidio concursado. Aplica criterio contenido en los Amparos Roles C3382-20 y C3419-20 sobre idénticas materias.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/19/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Carga de la prueba de la causal de secreto >> De quien la invoca
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5501-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena</p> <p> Requirente: Vanessa Higuera Vera</p> <p> Ingreso Consejo: 23.07.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, referente a la entrega del puntaje obtenido por el postulante que se se&ntilde;ala y el listado de las personas beneficiarias del subsidio concursado, teni&eacute;ndose por entregados extempor&aacute;neamente partes de los antecedentes consultados.</p> <p> Por su parte, se requiere la entrega de copia de la resoluci&oacute;n y/o documento fehaciente que se&ntilde;ale a los postulantes que estuvieron por sobre el puntaje de corte, con sus respectivos puntajes, en formato Excel, Word o pdf, o en su defecto se acredite su remisi&oacute;n efectiva en sede de cumplimiento de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, por cuanto el organismo no acredit&oacute; la remisi&oacute;n efectiva del listado de postulantes beneficiarios del subsidio concursado. Aplica criterio contenido en los Amparos Roles C3382-20 y C3419-20 sobre id&eacute;nticas materias.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1231 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5501-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de junio de 2021, do&ntilde;a Vanessa Higuera Vera solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena -en adelante, indistintamente la CONADI - lo siguiente: (...)</p> <p> 1.1) &quot;Verificaci&oacute;n y/o entrega del puntaje obtenido por el postulante (...) en cada &iacute;tem y sub-ponderaci&oacute;n;</p> <p> 1.2) Indicar cu&aacute;l fue el puntaje de corte m&iacute;nimo para el Concurso N&deg; 18 de Adquisici&oacute;n de Tierras Ind&iacute;genas; y</p> <p> 1.3) La resoluci&oacute;n y/o documento fehaciente que se&ntilde;ale a los postulantes que estuvieron por sobre el puntaje de corte, con sus respectivos puntajes, en formato Excel, Word o pdf (...)&quot;;</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 23 de julio de 2021, do&ntilde;a Vanessa Higuera Vera dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, mediante Oficio N&deg; E17265, de fecha 11 de agosto de solicitante que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; considerando la jurisprudencia de esta Corporaci&oacute;n sobre la materia, c&oacute;mo por ejemplo, el amparo Rol C3382-21; y, (6&deg;) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 823, de fecha 25 de agosto de 2021, el organismo evacu&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Primeramente, consign&oacute; la remisi&oacute;n de respuesta extempor&aacute;nea a la peticionaria, mediante Carta N&deg; 710, de fecha 13 de agosto de 2021.</p> <p> Luego, deneg&oacute; el acceso a los puntajes obtenidos por la persona consultada, por tratarse de datos personales, en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 2&deg; de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Hizo presente que la persona consultada no tiene la calidad de adjudicatario del subsidio concursado.</p> <p> Respecto de lo pedido en el numeral 1.2) de la solicitud de acceso, se&ntilde;al&oacute; que los puntajes para la adjudicaci&oacute;n del beneficio se establecieron entre los 350 y 315 puntos -puntaje m&aacute;s alto y de corte, respectivamente-, puntualizando que se benefici&oacute; a un total de 457 personas en modalidad individual, todas ellas por estricto orden de prelaci&oacute;n de puntaje.</p> <p> Sobre lo requerido en el numeral 1.3) del requerimiento de especie, consign&oacute; la remisi&oacute;n de listado de postulantes adjudicados y sus respectivos puntajes. Hizo presente que el proceso no se encuentra finalizado.</p> <p> 4) SOLICITUD DE COMPLEMENTACI&Oacute;N DE DESCARGOS: Mediante Oficio N&deg; E19761, de fecha 21 de septiembre de 2021, este Consejo requiri&oacute; a la CONADI lo siguiente: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 964, de fecha 28 de septiembre de 2021, el organismo evacu&oacute; su complementaci&oacute;n, en los siguientes t&eacute;rminos. Hizo presente que procedi&oacute; a aplicar el procedimiento previsto en el art&iacute;culo 20&deg; de la Ley de Transparencia. Luego, consign&oacute; que el tercero involucrado accedi&oacute; a su entrega, mediante Carta, de fecha 24 de septiembre de 2020, la cual adjunt&oacute;, por lo que hizo entrega de la informaci&oacute;n solicitada en el numeral 1.1) del requerimiento de especie, mediante Carta N&deg; 815, de fecha 27 de septiembre de 2021.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E20603, de fecha 1 de octubre de 2021, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, de fecha 4 de octubre de 2021, la peticionaria manifest&oacute; su inconformidad con los antecedentes entregados, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Respecto de lo peticionado en el numeral 1.1) de la parte expositiva del presente Acuerdo, cuestion&oacute; el c&aacute;lculo del puntaje, de acuerdo con lo que se&ntilde;alan las Bases del Concurso 18, en su art&iacute;culo 9&deg;, aseverando que no son conformes en dos sub &iacute;tem, espec&iacute;ficamente &quot;zona de residencia&quot; y &quot;discapacidad&quot;.</p> <p> Seguidamente, sobre lo pedido en el numeral 1.3) de la parte expositiva del presente Acuerdo, hizo presente que, sin perjuicio de que se indica que se adjunta listado de postulantes adjudicados y sus respectivos puntajes y la Carta N&deg; 815 del 27 de septiembre, ratifica la entrega, no se verific&oacute; la entrega en la especie, pues: &quot;el correo electr&oacute;nico que conten&iacute;a la carta 710, solo consideraba como archivos adjuntos la carta y el comprobante de acuso de recibo de transparencia, ning&uacute;n otro antecedente. Adjunto pantallazos de correo electr&oacute;nico de notificaci&oacute;n de ambas cartas, en donde se puede apreciar la documentaci&oacute;n adjunta que ven&iacute;a en ambos correos (...)&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello - 20 d&iacute;as h&aacute;biles-, circunscribi&eacute;ndose el objeto de la reclamaci&oacute;n a lo solicitado en los numerales 1.1) y 1.3) del requerimiento de especie-puntaje obtenido por el postulante que se se&ntilde;ala y el listado de las personas beneficiarias-, conforme a lo expuesto en su pronunciamiento, anotado en el numeral 5&deg; de la parte expositiva del presente Acuerdo. Por tal motivo, el an&aacute;lisis se circunscribir&aacute; a dichos antecedentes, teni&eacute;ndose por entregado de manera extempor&aacute;nea lo requerido en el numeral 1.2) del requerimiento de especie.</p> <p> 2) Que, a su vez, de los antecedentes tenidos a la vista consta que el requerimiento objeto de esta reclamaci&oacute;n no fue contestado dentro del t&eacute;rmino legal, lo que constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, respecto de lo pedido en el numeral 1.1) de la parte expositiva del presente Acuerdo, esta Corporaci&oacute;n constat&oacute; que el organismo -previa aquiescencia de la persona consultada- inform&oacute; el puntaje obtenido por el postulante y el desglose por &iacute;tem de su puntuaci&oacute;n. En tal contexto, este Consejo estima que los antecedentes entregados en esta parte permiten satisfacer el requerimiento en los t&eacute;rminos planteados. Seguidamente, se advierte que los cuestionamientos efectuados por la reclamante -en orden al c&aacute;lculo del puntaje del postulante, respecto de dos &iacute;tems-, no est&aacute;n referidos a la falta de respuesta de la petici&oacute;n de acceso, sino m&aacute;s bien a una insatisfacci&oacute;n con el contenido de la misma, circunstancia que escapa al &aacute;mbito de competencia de este Consejo. Por tales consideraciones, se desestimar&aacute;n las alegaciones expuestas en esta parte, teni&eacute;ndose por entregado extempor&aacute;neamente lo requerido en este punto.</p> <p> 4) Que, sobre lo requerido en el numeral 1.3) del requerimiento de especie, del an&aacute;lisis de los antecedentes del procedimiento de acceso, esta Corporaci&oacute;n advierte que el organismo no acredit&oacute; la remisi&oacute;n efectiva del listado de postulantes beneficiarios del subsidio concursado. Por tal motivo, habi&eacute;ndose la CONADI allanado a su entrega, atendido lo resuelto por esta Corporaci&oacute;n en los Amparos Roles C3382-20 y C3419-20 sobre id&eacute;nticas materias, se acoger&aacute; el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenar&aacute; la entrega de los antecedentes pedidos en esta parte, o en su defecto, se acredite que aquellos fueron proporcionados a la solicitante en sede de cumplimiento de esta Corporaci&oacute;n. Previo a la entrega, se deber&aacute;n tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Vanessa Higuera Vera, en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, teni&eacute;ndose por entregado extempor&aacute;neamente lo solicitado en los numerales 1.1) y 1.2) del requerimiento de especie, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al peticionario copia de la resoluci&oacute;n y/o documento fehaciente que se&ntilde;ale a los postulantes que estuvieron por sobre el puntaje de corte, con sus respectivos puntajes, en formato Excel, Word o pdf, o en su defecto acredite su remisi&oacute;n efectiva en sede de cumplimiento de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, tarjando, en forma previa, todos los datos personales de contexto contenidos en los documentos solicitados, como, por ejemplo, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Vanessa Higuera Vera; y, al Sr. Director Nacional de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>