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DECISIÓN AMPARO ROL C5502-21</p>
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Entidad pública: Hospital de Urgencia Asistencia Pública.</p>
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Requirente: Joaquín Lillo Leal.</p>
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Ingreso Consejo: 23.07.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Hospital de Urgencia Asistencia Pública, respecto de diversa información de los funcionarios consultados.</p>
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Se tiene por entregada la información referida a "Cargo o Función", "Estamento", "Tipo de Contrato", "Grado EUS", y "Horas Extras", de los funcionarios consultados, aunque de manera extemporánea, toda vez que se otorgó respuesta a la solicitud una vez vencidos los plazos legales, y que dichos antecedentes se encuentran publicados en el Portal de Transparencia Activa de la institución.</p>
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Se ordena la entrega de los datos relativos a "Nivel Jerárquico", "Asignación de Responsabilidad", "Cargo concursado o por designación de la Dirección del Establecimiento", "Personal con dependencia directa" o "Personal con dependencia indirecta", "Presupuesto con administración directa" y "Área del Hospital", respecto de los funcionarios del Hospital entre el grado de subdirectores hasta nivel jerárquico de jefe de sección. Lo anterior, por tratarse de información que obra en poder de la institución, que no se encuentra publicada en el Portal de Transparencia Activa del Hospital, y por haberse desestimado sus alegaciones fundadas en la distracción indebida de sus funcionarios, por no acreditarlo fehacientemente.</p>
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Finalmente, se representa al organismo el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo legal establecido para ello.</p>
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En sesión ordinaria N° 1227 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5502-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de mayo de 2021, don Joaquín Lillo Leal requirió al Hospital de Urgencia Asistencia Pública, lo siguiente:</p>
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a) "Copia del organigrama vigente en formato pdf.</p>
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b) Copia de la resolución que lo autoriza.</p>
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c) Planilla de grados del hospital, desde subdirectores hasta nivel jerárquico de jefe de sección; incluyendo asesores, jefes de departamento, y jefes de unidad, supervisores de servicios, etc según planilla excel adjunta".</p>
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2) RESPUESTA: El 23 de julio de 2021, mediante Ord. N° 414, el Hospital otorgó respuesta a la solicitud, señalando que la información requerida se encuentra publicada en el Portal de Transparencia Activa, en los puntos 3 y 4, indicando el enlace a la página web respectiva.</p>
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3) AMPARO: El 23 de julio de 2021, don Joaquín Lillo Leal dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Hospital de Urgencia Asistencia Pública, fundado en la respuesta incompleta a la solicitud. Asimismo, alegó que "en la solicitud se pide completar una planilla Excel que contiene información acerca del personal bajo dependencia de las jefaturas, si manejan o no presupuesto, si el cargo es o no concursado. Se me deriva a la página de Transparencia Activa del centro asistencial, donde esa información no está disponible".</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCION DE CONTROVERSIAS: Esta Corporación determinó aplicar el procedimiento correspondiente al Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC) al presente amparo, y mediante correo electrónico de fecha 3 de agosto de 2021, notificó al órgano la posibilidad de aplicar dicha alternativa.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, y dado que no se obtuvo respuesta por parte del Hospital, se declaró fracasada la instancia de SARC.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante oficio N° E18382, de fecha 26 de agosto de 2021, confirió traslado al Sr. Director del Hospital de Urgencia Asistencia Pública, notificando el reclamo y solicitando que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (3°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (4°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (6°) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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Posteriormente, mediante correo electrónico de fecha 22 de septiembre de 2021, el órgano solicitó prórroga del plazo para evacuar sus descargos, lo que fue aceptado por este Consejo, por medio de comunicación de igual fecha.</p>
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Mediante Ord. N° 548, de fecha 27 de septiembre de 2021, el Hospital presentó sus descargos, señalando que no pudo atender el requerimiento en forma oportuna, a raíz de la contingencia sanitaria que afecta al país por el COVID-19, y reiterando que la información solicitada se encuentra permanentemente disponible en el Portal de Transparencia Activa de la institución, conforme lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, indicando la forma de acceder al organigrama y resolución que autoriza, y a la planilla de grados de funcionarios del Hospital.</p>
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Finalmente, manifestó que "En una posible denegación de información, este Hospital alega las circunstancias del artículo 21, 1) Letra C" de la Ley de Transparencia, agregando que "cualquier tipo de documentación que reitere la solicitud de información ya publicada, genera distraer indebidamente a los funcionarios de la Subdirección de Gestión de Desarrollo de las personas, para hacer la entrega en el formato requerido".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en análisis no fue respondida dentro de los plazos legales indicados. En razón de lo anterior, este Consejo representará al Sr. Director del Hospital de Urgencia Asistencia Pública, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte del Hospital de Urgencia Asistencia Pública, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia del organigrama, resolución que autoriza, y diversos antecedentes sobre los funcionarios de la institución. Al respecto, el órgano indicó que la información requerida se encuentra publicada en el Portal de Transparencia Activa, en los puntos 3 y 4, señalando el enlace a la página web respectiva.</p>
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3) Que, del tenor de la solicitud, de la información entregada por el órgano, y de lo señalado por el reclamante en su amparo, la presente decisión se circunscribe a lo requerido por don Joaquín Lillo Leal, en la letra c) de la solicitud contenida en el número 1) de la parte expositiva, esto es, planilla de grados del Hospital, desde subdirectores hasta nivel jerárquico de jefe de sección; incluyendo asesores, jefes de departamento, y jefes de unidad, supervisores de servicios, etc., según planilla excel que adjunta.</p>
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4) Que, en dicho contexto, el órgano señaló que la información relacionada con los funcionarios del Hospital se encuentra publicada en el Portal de Transparencia Activa de la institución, indicando el enlace y la forma de acceder a ella. En efecto, en el punto 4 de dicho portal, en el enlace señalado por el órgano, se encuentra información relativa al personal a contrata, de planta, y a honorarios, con los respectivos datos de "Cargo o Función", "Estamento", "Tipo de Contrato", "Grado EUS", y "Horas Extras". En consecuencia, habiéndose otorgado respuesta consistente con la requerida, pero una vez vencidos los plazos legales, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, respecto de esta parte, teniendo por entregada la información solicitada, aunque de manera extemporánea.</p>
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5) Que, sin perjuicio de lo anterior, con relación a los datos referidos a "Nivel Jerárquico", "Asignación de Responsabilidad", "Cargo concursado o por designación de la Dirección del Establecimiento", "Personal con dependencia directa" o "Personal con dependencia indirecta", "Presupuesto con administración directa" y "Área del Hospital", respecto de los funcionarios del Hospital entre el grado de subdirectores hasta nivel jerárquico de jefe de sección, al tenor de lo dispuesto en la planilla excel acompañada junto con la solicitud que dio origen al presente amparo, cabe tener presente que dichos antecedentes no se encuentran publicados en la página web indicada por la institución. Lo anterior, conforme lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Transparencia, y en el numeral 1.4 de la Instrucción General N° 11 de este Consejo, toda vez que, en dichas normas, no se exige mantener permanentemente publicada la información consultada en este punto.</p>
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6) Que, así las cosas, el órgano alegó la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, norma que permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido el artículo 7°, numeral 1°, letra c), del Reglamento de la citada ley, precisa que, se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacción de un requerimiento requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p>
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7) Que, en virtud de lo expuesto, y según lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideración que su atención podría implicar, para tales funcionarios, la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atención de las otras funciones públicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicación desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, dichos órganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p>
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8) Que, en dicho contexto, y de conformidad a la causal de reserva esgrimida por el organismo, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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9) Que, en tal sentido, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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10) Que, en el presente caso, el órgano se limitó a hacer mención a la norma que contiene la causal de reserva alegada, sin señalar expresamente la cantidad de funcionarios que requiere para revisar la documentación, la cantidad de jornadas de trabajo necesarios para recopilar la información, la cantidad de antecedentes a revisar, ni la forma ni el lugar en que los datos se encuentran almacenados, ni ningún otro fundamento que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida, teniendo presente que por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, motivos por los cuales este Consejo estima que las alegaciones del órgano no permiten tener por acreditada la hipótesis prevista en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, debiendo desestimarse su concurrencia.</p>
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11) Que, en consecuencia, tratándose de información que obra en poder de la institución, que no se encuentra publicada en el Portal de Transparencia Activa del Hospital, conforme lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Transparencia, y en el numeral 1.4 de la Instrucción General N° 11, y habiéndose desestimado sus alegaciones fundadas en la distracción indebida de sus funcionarios, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, respecto de esta parte, ordenando la entrega de los antecedentes solicitados.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Joaquín Lillo Leal en contra del Hospital de Urgencia Asistencia Pública, teniendo por entregada la información referida a "Cargo o Función", "Estamento", "Tipo de Contrato", "Grado EUS", y "Horas Extras", de los funcionarios consultados, aunque de manera extemporánea, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Hospital de Urgencia Asistencia Pública lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante información relativa a "Nivel Jerárquico", "Asignación de Responsabilidad", "Cargo concursado o por designación de la Dirección del Establecimiento", "Personal con dependencia directa" o "Personal con dependencia indirecta", "Presupuesto con administración directa" y "Área del Hospital", respecto de los funcionarios del Hospital entre el grado de subdirectores hasta nivel jerárquico de jefe de sección.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Director del Hospital de Urgencia Asistencia Pública la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Joaquín Lillo Leal y al Sr. Director del Hospital de Urgencia Asistencia Pública.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>