Decisión ROL C5507-21
Reclamante: HERNÁN NEIRA BARRERA  
Reclamado: UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Universidad de Santiago de Chile, ordenando la entrega de copia de las actas de las sesiones del Consejo de Departamento de Filosofía que indica, y, asimismo, de las fechas correspondientes a cada una de las sesiones correspondientes a las grabaciones entregadas, conforme a los principios de máxima divulgación y de facilitación, consagrados en el artículo 11, letras d) y f), de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por tratarse de información que obra en poder de la Universidad, y por haberse desestimado sus alegaciones fundadas en la distracción indebida de sus funcionarios, por no acreditarse fehacientemente. Se concede un plazo adicional para la entrega de la información requerida. Finalmente, se deja constancia que el Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/5/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISION AMPARO ROL C5507-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Universidad de Santiago de Chile.</p> <p> Requirente: Hern&aacute;n Neira Barrera.</p> <p> Ingreso Consejo: 23.07.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Universidad de Santiago de Chile, ordenando la entrega de copia de las actas de las sesiones del Consejo de Departamento de Filosof&iacute;a que indica, y, asimismo, de las fechas correspondientes a cada una de las sesiones correspondientes a las grabaciones entregadas, conforme a los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de facilitaci&oacute;n, consagrados en el art&iacute;culo 11, letras d) y f), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n que obra en poder de la Universidad, y por haberse desestimado sus alegaciones fundadas en la distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios, por no acreditarse fehacientemente. Se concede un plazo adicional para la entrega de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Finalmente, se deja constancia que el Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1227 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol C5507-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de mayo de 2021, don Hern&aacute;n Neira Barrera requiri&oacute; a la Universidad de Santiago de Chile, lo siguiente: &quot;Deseo tener copia de:</p> <p> a) Actas de las sesiones del Consejo de Departamento de Filosof&iacute;a desde el a&ntilde;o 2007 al 2017.</p> <p> b) Grabaciones de las sesiones del Consejo de Departamento de Filosof&iacute;a del a&ntilde;o 2021 hasta la &uacute;ltima realizada&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ord. N&deg; 141, de fecha 19 de julio de 2021, la Universidad de Santiago de Chile dio respuesta a la solicitud, denegando la entrega de lo requerido en la letra a), se&ntilde;alando que &quot;seg&uacute;n lo indicado por la Direcci&oacute;n del Departamento de Filosof&iacute;a ante la solicitud de obtener &lsquo;Actas de las sesiones del Consejo de Departamento de Filosof&iacute;a desde el a&ntilde;o 2007 al 2017&rsquo;, no es posible responder en estos momentos, debido a que se trata de requerimientos referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos (2007 a la fecha) y de cuyo intento por recopilar los antecedentes no solo distraer&iacute;a indebidamente al personal, sino tambi&eacute;n los expondr&iacute;a a ingresar al campus, en tiempos donde s&oacute;lo se accede para realizar actividades cr&iacute;ticas&quot;, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, adjuntando copia de las actas de las sesiones correspondientes al a&ntilde;o 2021, y remitiendo copia de las grabaciones solicitadas en la letra b).</p> <p> 3) AMPARO: El 23 de julio de 2021, don Hern&aacute;n Neira Barrera dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, en contra de la Universidad de Santiago de Chile, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;Solicit&eacute;: Actas de las sesiones del Consejo de Dpto de Filosof&iacute;a, a&ntilde;o 2007 al 2017. Me fueron entregadas actas de cinco sesiones del a&ntilde;o 2021. Solicit&eacute;: &lsquo;Grabaciones del de las sesiones del Consejo de Departamento de Filosof&iacute;a del a&ntilde;o 2021, hasta la &uacute;ltima realizada&rsquo;. Me llegaron seis grabaciones. Se agradece. Sin embargo, ninguna de ellas indica la fecha de la reuni&oacute;n a la que corresponde e incluso oy&eacute;ndolas no es posible saberlo. Solicito se subsane ese aspecto y se indique cu&aacute;l grabaci&oacute;n corresponde a qu&eacute; fecha de reuni&oacute;n, seg&uacute;n las mismas actas del a&ntilde;o 2021 que se me envi&oacute;. No hace falta volver a enviar la grabaci&oacute;n, basta con indicar la fecha al lado que corresponde a cada n&uacute;mero correlativo de los archivos formados al descomprimir el documento recibido&quot;.</p> <p> Acto seguido, indic&oacute; que &quot;Se me respondi&oacute; que no es posible enviar la informaci&oacute;n, pero s&iacute; lo es, pues: 1. No se trata de un elevado n&uacute;mero de actos administrativos; las actas corresponden a pocas reuniones por a&ntilde;o (cuatro o cinco por a&ntilde;o). 2. Su recopilaci&oacute;n no distrae indebidamente al personal. El Departamento de Filosof&iacute;a tiene un excelente personal administrativo y tiene su documentaci&oacute;n en orden. 3. El Dpto. de Filosof&iacute;a conserva las actas en una sola carpeta o, a lo m&aacute;s, en dos, en un mismo estante, en una oficina f&aacute;cilmente accesible e identificada, por lo que es encontrable sin dificultades: no se requiere una tarea de &quot;recopilaci&oacute;n&quot;. 4. Desde aproximadamente 2015, las actas adem&aacute;s, est&aacute;n en versi&oacute;n electr&oacute;nica. 5. Cumplir con la legislaci&oacute;n de transparencia es una funci&oacute;n cr&iacute;tica de la Universidad. 6. El Mineduc orden&oacute; el regreso a clases presenciales, por oficio 5567 del 19 de julio del presente, lo que obliga a que una parte de los funcionarios ingresen al campus. 7. El Sr. Rector inform&oacute; el 22 de julio 2021 que est&aacute; previsto mantener el ingreso de 500 personas diarias al campus, lo que permite que una de ellas sea quien recoja la documentaci&oacute;n, de no estar ya toda en versi&oacute;n electr&oacute;nica; adem&aacute;s, las oficinas del Departamento de Filosof&iacute;a est&aacute;n en un extremo f&iacute;sico del campus, por lo que no hay riesgo de compartir espacios&quot;.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: Este Consejo, mediante Oficio N&deg; E16828, de fecha 6 de agosto de 2021, solicit&oacute; al reclamante subsanar su amparo, acreditando la fecha de notificaci&oacute;n de la respuesta, acompa&ntilde;ando el correo electr&oacute;nico mediante el cual la recibi&oacute; o el sobre que la conten&iacute;a.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 9 de agosto de 2021, el reclamante subsan&oacute; su amparo, se&ntilde;alando que el oficio de respuesta de la Universidad tiene fecha 19 de julio, pero que fue enviado por dicha instituci&oacute;n por correo electr&oacute;nico del 22 de julio 2021, seg&uacute;n consta en documento que adjunta.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E18362, de 26 de agosto de 2021, confiri&oacute; traslado al Sr. Rector de la Universidad de Santiago de Chile, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (4&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (5&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (6&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> No obstante lo anterior, a la fecha del presente acuerdo no consta que la reclamada haya evacuado sus descargos en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro de los plazos legales indicados. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Rector de la Universidad de Santiago de Chile, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte de la Universidad de Santiago de Chile, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de las actas de las sesiones del Consejo de Departamento de Filosof&iacute;a desde el a&ntilde;o 2007 al 2017, y copia de las grabaciones de las sesiones del Consejo de Departamento de Filosof&iacute;a del a&ntilde;o 2021. Al respecto, el &oacute;rgano entreg&oacute; copia de las grabaciones y de las actas de las sesiones del a&ntilde;o 2021, y deneg&oacute; la entrega de las actas correspondientes a los a&ntilde;os 2007 a 2017, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 4) Que, en segundo lugar, con relaci&oacute;n a lo requerido en la letra a), esto es, copia de las actas de las sesiones del Consejo de Departamento de Filosof&iacute;a desde el a&ntilde;o 2007 al 2017, el &oacute;rgano deneg&oacute; su entrega conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, el cual dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7, N&deg; 1, letra c) del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo expuesto, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para tales funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 6) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 7) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 8) Que, en la especie, el &oacute;rgano se limit&oacute; a indicar que se trata de un requerimiento referido a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos y que su recopilaci&oacute;n no solo distraer&iacute;a indebidamente al personal, sino que tambi&eacute;n los expondr&iacute;a a ingresar al campus, en tiempos donde s&oacute;lo se accede para realizar actividades cr&iacute;ticas, sin se&ntilde;alar la cantidad de documentaci&oacute;n que comprende el requerimiento, ni la cantidad de actas en total, ni la forma o lugar en que se encuentra almacenada, ni la cantidad de funcionarios y jornadas de trabajo necesarios para recabar la informaci&oacute;n, ni ning&uacute;n otro fundamento que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida, teniendo presente que por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, motivos por los cuales este Consejo estima que las alegaciones del &oacute;rgano no permiten tener por acreditada la hip&oacute;tesis prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, debiendo desestimarse su concurrencia.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder de la instituci&oacute;n, y habi&eacute;ndose desestimado sus alegaciones, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, respecto de esta parte, ordenando la entrega de las actas solicitadas.</p> <p> 10) Que, en tercer lugar, con relaci&oacute;n a lo solicitado en la letra b), esto es, copia de las grabaciones de las sesiones del Consejo de Departamento de Filosof&iacute;a del a&ntilde;o 2021, el &oacute;rgano hizo entrega de los registros requeridos por el solicitante. Sin perjuicio de lo anterior, en dichas grabaciones no consta la fecha en la cual se efectuaron las respectivas sesiones. As&iacute; las cosas, y no obstante no haber sido requerido expresamente en la solicitud que dio origen al presente amparo, conforme a los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de facilitaci&oacute;n, consagrados en el art&iacute;culo 11, letras d) y f), de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, requiriendo a la Universidad que haga entrega de la informaci&oacute;n reclamada en esta parte, se&ntilde;alando las fechas correspondientes a cada una de las sesiones correspondientes a las grabaciones entregadas.</p> <p> 11) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, esta Corporaci&oacute;n comprende la situaci&oacute;n excepcional por la que atraviesa el pa&iacute;s como consecuencia de la pandemia mundial por el brote de COVID 19. En ese contexto, esta Corporaci&oacute;n pudo prever que la situaci&oacute;n descrita anteriormente implicar&iacute;a que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ver&iacute;an disminuida la capacidad de trabajo de sus dotaciones, lo que podr&iacute;a generar una demora en el desarrollo de sus procedimientos internos, afectando con esto los plazos contemplados en la ley. Por lo anterior, se conceder&aacute; un plazo mayor para dar respuesta al presente requerimiento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Hern&aacute;n Neira Barrera en contra de la Universidad de Santiago de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad de Santiago de Chile lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia de las actas de las sesiones del Consejo de Departamento de Filosof&iacute;a desde el a&ntilde;o 2007 al 2017, y se&ntilde;alar las fechas correspondientes a cada una de las sesiones correspondientes a las grabaciones entregadas, conforme a los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de facilitaci&oacute;n, consagrados en el art&iacute;culo 11, letras d) y f), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Hern&aacute;n Neira Barrera y al Sr. Rector de la Universidad de Santiago de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Francisco Leturia Infante. Se deja constancia que el Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>