Decisión ROL C5510-21
Reclamante: PAULINA VILLARROEL GONZALEZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE COLCHANE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Colchane, requiriendo que se otorgue respuesta a las consultas realizadas respecto a los funcionarios municipales, equidad de género e inclusión laboral. Lo anterior, por tratarse de información de naturaleza pública, que debe mantenerse publicada en el Portal de Transparencia Activa de la institución, con relación al personal municipal, y respecto de la equidad de género y la inclusión laboral, si bien se requiere planteada en forma de pregunta, aquella puede ser satisfecha, simplemente, con una respuesta afirmativa o negativa, o de manera breve, conforme a los principios de máxima divulgación y de facilitación, consagrados en la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/5/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Funcionarios >> Desempeño de sus funciones >> Otros
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5510-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Colchane.</p> <p> Requirente: Paulina Villarroel Gonz&aacute;lez.</p> <p> Ingreso Consejo: 23.07.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Colchane, requiriendo que se otorgue respuesta a las consultas realizadas respecto a los funcionarios municipales, equidad de g&eacute;nero e inclusi&oacute;n laboral. Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, que debe mantenerse publicada en el Portal de Transparencia Activa de la instituci&oacute;n, con relaci&oacute;n al personal municipal, y respecto de la equidad de g&eacute;nero y la inclusi&oacute;n laboral, si bien se requiere planteada en forma de pregunta, aquella puede ser satisfecha, simplemente, con una respuesta afirmativa o negativa, o de manera breve, conforme a los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de facilitaci&oacute;n, consagrados en la Ley de Transparencia.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo roles C2243-20, C681-21, C1118-21, C2050-21 y C3537-21, entre otras.</p> <p> Finalmente, se representa al organismo el hecho de no haber otorgado respuesta dentro de los plazos legales.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1227 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5510-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de junio de 2021, do&ntilde;a Paulina Villarroel Gonz&aacute;lez requiri&oacute; a la Municipalidad de Colchane lo siguiente:</p> <p> a) &quot;I. Identificaci&oacute;n de la Municipalidad.</p> <p> La siguiente encuesta, tiene por objetivo plasmar los indicadores de igualdad de g&eacute;nero y la aplicaci&oacute;n de la Ley 21.015 de inclusi&oacute;n laboral dentro de las Municipalidades de Chile. Los resultados de esta investigaci&oacute;n, ser&aacute;n entregados a cada municipio al finalizar el an&aacute;lisis detallado que realizaremos como Observa Biob&iacute;o.</p> <p> i. Nombre del Municipio en el cual usted se desempe&ntilde;a:</p> <p> ii. &iquest;Cu&aacute;l es el cargo que usted desempe&ntilde;a?</p> <p> iii. N&uacute;mero total de trabajadoras y trabajadores de planta del municipio.</p> <p> iv. N&uacute;mero total de trabajadoras y trabajadores a contrata del municipio.</p> <p> v. N&uacute;mero total de trabajadoras y trabajadores a honorarios del municipio.</p> <p> vi. &iquest;Cu&aacute;ntos cargos directivos existen en el municipio?</p> <p> b) II. Equidad de G&eacute;nero.</p> <p> La incorporaci&oacute;n de la perspectiva de g&eacute;nero en las pol&iacute;ticas p&uacute;blicas a nivel nacional e internacional, ha permitido visibilizar, socializar y corregir hist&oacute;ricas desigualdades e inequidades de g&eacute;nero. Los principales avances en la incorporaci&oacute;n del enfoque de g&eacute;nero, han estado principalmente orientados a la presentaci&oacute;n y prestaci&oacute;n de servicios a usuarias y usuarios, y en menor medida al interior de las propias instituciones. Para lo anterior, es importante contar con la colaboraci&oacute;n de diversos municipios a escala regional y nacional, a fin de lograr un levantamiento de datos que muestre una radiograf&iacute;a actual de la tem&aacute;tica a analizar.</p> <p> i. La municipalidad, &iquest;Cuenta con Oficina y/o Departamento de la Mujer?</p> <p> ii. &iquest;Los procesos de reclutamiento y/o contrataci&oacute;n de personas se encuentran libres de sesgos o estereotipos de g&eacute;nero?</p> <p> iii. En la municipalidad, &iquest;Existen cargos directivos liderados por mujeres?</p> <p> iv. Si en la respuesta anterior indic&oacute; S&iacute;, &iquest;Cu&aacute;ntos cargos directivos son liderados por mujeres?</p> <p> v. La municipalidad, &iquest;Cuenta con un plan de corresponsabilidad parental?</p> <p> vi. &iquest;Existen funcionarios (hombres), que han hecho uso de la licencia de postnatal parental?</p> <p> vii. &iquest;Existen protocolos frente a denuncias de acoso laboral y/o sexual?</p> <p> viii. Si en la respuesta anterior indic&oacute; S&iacute;, este protocolo, &iquest;ha sido entregado a todas las funcionarias y funcionarios de la municipalidad?</p> <p> ix. &iquest;Han capacitado a las funcionarias y a los funcionarios sobre tem&aacute;ticas de violencia de g&eacute;nero?</p> <p> c) III. Inclusi&oacute;n Laboral.</p> <p> La Ley 21.015 de Inclusi&oacute;n Laboral, exige la reserva del 1% en empleos para personas en situaci&oacute;n de discapacidad, tanto a empresas p&uacute;blicas como privadas que tengan 100 o m&aacute;s trabajadores. Actualmente existe la &quot;Pol&iacute;tica Nacional para la Inclusi&oacute;n Social de las Personas con Discapacidad&quot; en la cual se dan las principales l&iacute;neas que el Estado debe aplicar respecto a esta materia. En base a esto, conteste las siguientes preguntas:</p> <p> i. La municipalidad, &iquest;Tiene personal en situaci&oacute;n de discapacidad?</p> <p> ii. Si en la respuesta anterior indic&oacute; S&iacute;, &iquest;Cu&aacute;ntos funcionarios y funcionarias en situaci&oacute;n de discapacidad se desempe&ntilde;an en la municipalidad?</p> <p> iii. La municipalidad, &iquest;Implementa la Ley 21.015 de Inclusi&oacute;n Laboral?</p> <p> iv. Si en la respuesta anterior indic&oacute; S&iacute;, &iquest;C&oacute;mo implementan la Ley 21.015 de inclusi&oacute;n laboral?</p> <p> v. La municipalidad, &iquest;Cuenta con Oficina y/o Departamento de Discapacidad?</p> <p> vi. La municipalidad, &iquest;Cuenta con infraestructura inclusiva? (espacios aptos para personas en situaci&oacute;n de discapacidad)</p> <p> vii. La municipalidad, &iquest;Desarrolla algunas de las siguientes pr&aacute;cticas en materias de inclusi&oacute;n laboral?&quot;</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 23 de julio de 2021, do&ntilde;a Paulina Villarroel Gonz&aacute;lez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Colchane, fundado en la falta de respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCION DE CONTROVERSIAS: Esta Corporaci&oacute;n determin&oacute; aplicar el procedimiento correspondiente al Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC) al presente amparo, y mediante correo electr&oacute;nico de fecha 2 de agosto de 2021, notific&oacute; al &oacute;rgano la posibilidad de aplicar dicha alternativa.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, y dado que no se obtuvo respuesta por parte del municipio, se declar&oacute; fracasada la instancia de SARC con fecha 11 de agosto de 2021.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio E17558, de 17 de agosto de 2021, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Colchane, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (6&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> No obstante lo anterior, a la fecha del presente acuerdo no consta que la reclamada haya evacuado sus descargos en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro de los plazos legales indicados. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Colchane, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, el presente amparo se funda en la falta de respuesta por parte de la Municipalidad de Colchane, a la solicitud de la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a diversa informaci&oacute;n sobre funcionarios de la Municipalidad, y sobre acciones ejecutadas por el municipio en materia de equidad de g&eacute;nero y sobre inclusi&oacute;n laboral.</p> <p> 3) Que, en dicho contexto, corresponde se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 8 inciso 2 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, este Consejo, a partir de las decisiones de amparo Roles C603-09 y C16-10, ha manifestado que tambi&eacute;n constituye una petici&oacute;n enmarcada en la Ley de Transparencia aquella destinada a conocer si se ha efectuado o no una determinada actuaci&oacute;n por parte del organismo. En otras palabras, existe derecho a solicitar que se informe si se realiz&oacute; o no una acci&oacute;n que habr&iacute;a acaecido en el pasado. Asimismo, se ha razonado que se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que, aun siendo formuladas como interrogantes, se puedan responder afirmativa o negativamente, y que se refieran a informaci&oacute;n que puede desprenderse f&aacute;cilmente de los registros o antecedentes que el organismo reclamado mantenga en su poder, cuya respuesta no suponga la imposici&oacute;n de un gravamen a su respecto, ni la configuraci&oacute;n de ninguna de las causales de reserva, conforme al criterio desarrollado en la decisi&oacute;n de amparo Rol C467-10, entre otras, as&iacute; como en aplicaci&oacute;n de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de facilitaci&oacute;n, consagrados en el art&iacute;culo 11, letras d) y f) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, en la especie, si bien el &oacute;rgano no dio respuesta a la solicitud ni aleg&oacute; la concurrencia de alguna causal de reserva, cabe tener presente que lo consultado corresponde a diversa informaci&oacute;n relativa a acciones, medidas, planes, estrategias y, en general, antecedentes con tem&aacute;tica relativa a la equidad de g&eacute;nero y a la inclusi&oacute;n laboral, que pueden o no haber sido desarrollados por el Municipio, lo que, si bien se requiere en forma de preguntas, aquellas pueden ser satisfechas, simplemente, con una respuesta afirmativa o negativa. As&iacute; por lo dem&aacute;s fue resuelto por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C2243-20 y C3537-21, entre otras, referido a requerimientos formulados de manera similar.</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, en cuanto a los antecedentes pedidos, se debe tener presente que el art&iacute;culo 4 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.695, Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades, establece que los municipios &quot;en el &aacute;mbito de su territorio, podr&aacute;n desarrollar, directamente o con otros &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, funciones relacionadas con: a) La educaci&oacute;n y la cultura (...) c) La asistencia social y jur&iacute;dica; (...) l) El desarrollo de actividades de inter&eacute;s com&uacute;n en el &aacute;mbito local&quot;, entre otras funciones de evidente inter&eacute;s para la comunidad.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos establecidos en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, puede ser requerida mediante el procedimiento de acceso dispuesto en dicha ley, y respecto de la cual, la Municipalidad de Colchane no ha acreditado su entrega, ni ha alegado la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causal de reserva que justifiquen su denegaci&oacute;n, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando que se otorgue respuesta a las consultas indicadas en las letras b) y c) del n&uacute;mero 1) de la parte expositiva.</p> <p> 8) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado precedentemente, con relaci&oacute;n a lo requerido en la letra a), esto es, diversa informaci&oacute;n relativa al municipio de que trata, el n&uacute;mero de trabajadores de planta, a contrata y a honorarios, y el n&uacute;mero de cargos directivos, cabe tener presente que dichos antecedentes no se encuentran publicados en el Portal de Transparencia Activa de la instituci&oacute;n, de manera actualizada, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 7 de la Ley de Transparencia, toda vez que en el link https://www.portaltransparencia.cl/PortalPdT/directorio-de-organismos-regulados/?org=MU056, en el &iacute;tem &quot;0.4 Personal y sus remuneraciones&quot;, no es posible acceder a los datos referidos al n&uacute;mero de funcionarios municipales correspondientes al a&ntilde;o 2021, respecto del personal municipal.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que no se encuentra publicada en el Portal de Transparencia Activa de la instituci&oacute;n, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 7 de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute;, igualmente, a acoger el presente amparo, respecto de este punto, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Paulina Villarroel Gonz&aacute;lez en contra de la Municipalidad de Colchane, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Colchane, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar a la reclamante respuesta a las consultas indicadas en las letras a), b) y c) del numeral 1) de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n, en forma afirmativa o negativa, o de manera breve, conforme a los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de facilitaci&oacute;n, consagrados en el art&iacute;culo 11, letras d) y f) de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Requerir a la Direcci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n efectuar una revisi&oacute;n de la informaci&oacute;n que la Municipalidad de Colchane mantiene publicada en su p&aacute;gina web, por una eventual infracci&oacute;n a las normas sobre Transparencia Activa conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 7 de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Colchane la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> V. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Paulina Villarroel Gonz&aacute;lez y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Colchane.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>