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DECISIÓN AMPARO ROL C5510-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Colchane.</p>
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Requirente: Paulina Villarroel González.</p>
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Ingreso Consejo: 23.07.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Colchane, requiriendo que se otorgue respuesta a las consultas realizadas respecto a los funcionarios municipales, equidad de género e inclusión laboral. Lo anterior, por tratarse de información de naturaleza pública, que debe mantenerse publicada en el Portal de Transparencia Activa de la institución, con relación al personal municipal, y respecto de la equidad de género y la inclusión laboral, si bien se requiere planteada en forma de pregunta, aquella puede ser satisfecha, simplemente, con una respuesta afirmativa o negativa, o de manera breve, conforme a los principios de máxima divulgación y de facilitación, consagrados en la Ley de Transparencia.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo roles C2243-20, C681-21, C1118-21, C2050-21 y C3537-21, entre otras.</p>
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Finalmente, se representa al organismo el hecho de no haber otorgado respuesta dentro de los plazos legales.</p>
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En sesión ordinaria N° 1227 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5510-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de junio de 2021, doña Paulina Villarroel González requirió a la Municipalidad de Colchane lo siguiente:</p>
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a) "I. Identificación de la Municipalidad.</p>
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La siguiente encuesta, tiene por objetivo plasmar los indicadores de igualdad de género y la aplicación de la Ley 21.015 de inclusión laboral dentro de las Municipalidades de Chile. Los resultados de esta investigación, serán entregados a cada municipio al finalizar el análisis detallado que realizaremos como Observa Biobío.</p>
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i. Nombre del Municipio en el cual usted se desempeña:</p>
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ii. ¿Cuál es el cargo que usted desempeña?</p>
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iii. Número total de trabajadoras y trabajadores de planta del municipio.</p>
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iv. Número total de trabajadoras y trabajadores a contrata del municipio.</p>
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v. Número total de trabajadoras y trabajadores a honorarios del municipio.</p>
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vi. ¿Cuántos cargos directivos existen en el municipio?</p>
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b) II. Equidad de Género.</p>
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La incorporación de la perspectiva de género en las políticas públicas a nivel nacional e internacional, ha permitido visibilizar, socializar y corregir históricas desigualdades e inequidades de género. Los principales avances en la incorporación del enfoque de género, han estado principalmente orientados a la presentación y prestación de servicios a usuarias y usuarios, y en menor medida al interior de las propias instituciones. Para lo anterior, es importante contar con la colaboración de diversos municipios a escala regional y nacional, a fin de lograr un levantamiento de datos que muestre una radiografía actual de la temática a analizar.</p>
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i. La municipalidad, ¿Cuenta con Oficina y/o Departamento de la Mujer?</p>
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ii. ¿Los procesos de reclutamiento y/o contratación de personas se encuentran libres de sesgos o estereotipos de género?</p>
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iii. En la municipalidad, ¿Existen cargos directivos liderados por mujeres?</p>
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iv. Si en la respuesta anterior indicó Sí, ¿Cuántos cargos directivos son liderados por mujeres?</p>
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v. La municipalidad, ¿Cuenta con un plan de corresponsabilidad parental?</p>
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vi. ¿Existen funcionarios (hombres), que han hecho uso de la licencia de postnatal parental?</p>
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vii. ¿Existen protocolos frente a denuncias de acoso laboral y/o sexual?</p>
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viii. Si en la respuesta anterior indicó Sí, este protocolo, ¿ha sido entregado a todas las funcionarias y funcionarios de la municipalidad?</p>
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ix. ¿Han capacitado a las funcionarias y a los funcionarios sobre temáticas de violencia de género?</p>
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c) III. Inclusión Laboral.</p>
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La Ley 21.015 de Inclusión Laboral, exige la reserva del 1% en empleos para personas en situación de discapacidad, tanto a empresas públicas como privadas que tengan 100 o más trabajadores. Actualmente existe la "Política Nacional para la Inclusión Social de las Personas con Discapacidad" en la cual se dan las principales líneas que el Estado debe aplicar respecto a esta materia. En base a esto, conteste las siguientes preguntas:</p>
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i. La municipalidad, ¿Tiene personal en situación de discapacidad?</p>
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ii. Si en la respuesta anterior indicó Sí, ¿Cuántos funcionarios y funcionarias en situación de discapacidad se desempeñan en la municipalidad?</p>
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iii. La municipalidad, ¿Implementa la Ley 21.015 de Inclusión Laboral?</p>
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iv. Si en la respuesta anterior indicó Sí, ¿Cómo implementan la Ley 21.015 de inclusión laboral?</p>
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v. La municipalidad, ¿Cuenta con Oficina y/o Departamento de Discapacidad?</p>
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vi. La municipalidad, ¿Cuenta con infraestructura inclusiva? (espacios aptos para personas en situación de discapacidad)</p>
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vii. La municipalidad, ¿Desarrolla algunas de las siguientes prácticas en materias de inclusión laboral?"</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 23 de julio de 2021, doña Paulina Villarroel González dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Colchane, fundado en la falta de respuesta a su solicitud.</p>
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3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCION DE CONTROVERSIAS: Esta Corporación determinó aplicar el procedimiento correspondiente al Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC) al presente amparo, y mediante correo electrónico de fecha 2 de agosto de 2021, notificó al órgano la posibilidad de aplicar dicha alternativa.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, y dado que no se obtuvo respuesta por parte del municipio, se declaró fracasada la instancia de SARC con fecha 11 de agosto de 2021.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio E17558, de 17 de agosto de 2021, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Colchane, notificando el reclamo y solicitando que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) señale si la información requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (4°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (6°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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No obstante lo anterior, a la fecha del presente acuerdo no consta que la reclamada haya evacuado sus descargos en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en análisis no fue respondida dentro de los plazos legales indicados. En razón de lo anterior, este Consejo representará al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Colchane, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que, el presente amparo se funda en la falta de respuesta por parte de la Municipalidad de Colchane, a la solicitud de la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a diversa información sobre funcionarios de la Municipalidad, y sobre acciones ejecutadas por el municipio en materia de equidad de género y sobre inclusión laboral.</p>
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3) Que, en dicho contexto, corresponde señalar que el artículo 8 inciso 2 de la Constitución Política de la República, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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4) Que, en dicho contexto, este Consejo, a partir de las decisiones de amparo Roles C603-09 y C16-10, ha manifestado que también constituye una petición enmarcada en la Ley de Transparencia aquella destinada a conocer si se ha efectuado o no una determinada actuación por parte del organismo. En otras palabras, existe derecho a solicitar que se informe si se realizó o no una acción que habría acaecido en el pasado. Asimismo, se ha razonado que se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que, aun siendo formuladas como interrogantes, se puedan responder afirmativa o negativamente, y que se refieran a información que puede desprenderse fácilmente de los registros o antecedentes que el organismo reclamado mantenga en su poder, cuya respuesta no suponga la imposición de un gravamen a su respecto, ni la configuración de ninguna de las causales de reserva, conforme al criterio desarrollado en la decisión de amparo Rol C467-10, entre otras, así como en aplicación de los principios de máxima divulgación y de facilitación, consagrados en el artículo 11, letras d) y f) de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, en la especie, si bien el órgano no dio respuesta a la solicitud ni alegó la concurrencia de alguna causal de reserva, cabe tener presente que lo consultado corresponde a diversa información relativa a acciones, medidas, planes, estrategias y, en general, antecedentes con temática relativa a la equidad de género y a la inclusión laboral, que pueden o no haber sido desarrollados por el Municipio, lo que, si bien se requiere en forma de preguntas, aquellas pueden ser satisfechas, simplemente, con una respuesta afirmativa o negativa. Así por lo demás fue resuelto por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C2243-20 y C3537-21, entre otras, referido a requerimientos formulados de manera similar.</p>
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6) Que, a mayor abundamiento, en cuanto a los antecedentes pedidos, se debe tener presente que el artículo 4 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, establece que los municipios "en el ámbito de su territorio, podrán desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas con: a) La educación y la cultura (...) c) La asistencia social y jurídica; (...) l) El desarrollo de actividades de interés común en el ámbito local", entre otras funciones de evidente interés para la comunidad.</p>
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7) Que, en consecuencia, al tratarse de información pública en los términos establecidos en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, puede ser requerida mediante el procedimiento de acceso dispuesto en dicha ley, y respecto de la cual, la Municipalidad de Colchane no ha acreditado su entrega, ni ha alegado la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causal de reserva que justifiquen su denegación, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando que se otorgue respuesta a las consultas indicadas en las letras b) y c) del número 1) de la parte expositiva.</p>
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8) Que, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, con relación a lo requerido en la letra a), esto es, diversa información relativa al municipio de que trata, el número de trabajadores de planta, a contrata y a honorarios, y el número de cargos directivos, cabe tener presente que dichos antecedentes no se encuentran publicados en el Portal de Transparencia Activa de la institución, de manera actualizada, conforme lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Transparencia, toda vez que en el link https://www.portaltransparencia.cl/PortalPdT/directorio-de-organismos-regulados/?org=MU056, en el ítem "0.4 Personal y sus remuneraciones", no es posible acceder a los datos referidos al número de funcionarios municipales correspondientes al año 2021, respecto del personal municipal.</p>
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9) Que, en consecuencia, tratándose de información que no se encuentra publicada en el Portal de Transparencia Activa de la institución, al tenor de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Transparencia, este Consejo procederá, igualmente, a acoger el presente amparo, respecto de este punto, ordenando la entrega de la información solicitada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Paulina Villarroel González en contra de la Municipalidad de Colchane, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Colchane, lo siguiente:</p>
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a) Entregar a la reclamante respuesta a las consultas indicadas en las letras a), b) y c) del numeral 1) de la parte expositiva de la presente decisión, en forma afirmativa o negativa, o de manera breve, conforme a los principios de máxima divulgación y de facilitación, consagrados en el artículo 11, letras d) y f) de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Requerir a la Dirección de Fiscalización efectuar una revisión de la información que la Municipalidad de Colchane mantiene publicada en su página web, por una eventual infracción a las normas sobre Transparencia Activa conforme lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Transparencia.</p>
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IV. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Colchane la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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V. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Paulina Villarroel González y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Colchane.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>