<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C5527-21</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Municipalidad de Lampa.</p>
<p>
Requirente: Vanessa Lobos Fabres.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 24.07.2021</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Lampa, respecto de copia del resultado de la fiscalización que indica, sólo en cuanto a que el órgano no derivó la solicitud de información al organismo competente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
Se rechaza el amparo respecto de la documentación requerida con ocasión del pronunciamiento de la reclamante, toda vez que dicha petición no se encuentra contenida en la solicitud que dio origen al presente amparo.</p>
<p>
Finalmente, se representa al organismo por no haber derivado la solicitud de información al organismo competente.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1229 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5527-21.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de junio de 2021, doña Vanessa Lobos Fabres requirió a la Municipalidad de Lampa, lo siguiente: "Solicito los resultados de la fiscalización hecha en marzo de 2020 a la empresa Armony Sustentable en conjunto a las municipalidades de Quilicura y Pudahuel respecto a los malos olores que presuntamente serían emanados por la empresa de compostaje".</p>
<p>
2) PRÓRROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: El 7 de julio de 2021, el órgano notificó al solicitante la prórroga del plazo de respuesta, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
Posteriormente, mediante Ord. D. N° 04/335/2021, de fecha 22 de julio de 2021, el municipio otorgó respuesta a la solicitud, señalando en síntesis, que "como consta la empresa consultada tiene domicilio fuera de la comuna de Lampa, en KM 4,5 Camino Lo Boza, Pudahuel, por ende, la Municipalidad de Lampa no tiene competencia para fiscalizarla".</p>
<p>
3) AMPARO: El 24 de julio de 2021, doña Vanessa Lobos Fabres dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Lampa, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. asimismo, alegó que "Se solicitó a la Municipalidad de Lampa los resultados de fiscalización hecha en marzo de 2020 a empresa Armony Sustentable (ubicada en Pudahuel), instancia en las que participaron las municipalidades de Lampa, Quilicura y Pudahuel. La respuesta indica que la empresa no está en lampa, por ende la municipalidad no puede fiscalizar. Teniendo esto en cuenta, no se explica la participación de la Municipalidad de Lampa en aquella fiscalización si no se levantó ningún documento, lo que no puede ser posible, debido a que es precisamente una instancia fiscalizadora la que tiene por objetivo declarar antecedentes y reunir información. En este sentido, se solicitan los documentos que se levantaron durante ese proceso específico en el que sí participó la Municipalidad de Lampa y por el cual debe tener en su poder documentación que respalde su participación en la instancia. Quien hace la solicitud, lo hace sabiendo que la empresa se ubica en Pudahuel, por algo exige específicamente la documentación de la instancia fiscalizadora en la que sí participó la Municipalidad de Lampa y no otra. Reitero que la Municipalidad sí participó del proceso de fiscalización en marzo del 2020, por ende, la información debe ser entregada. Se adjunta publicación en facebook de Municipalidad de Quilicura respecto a fiscalización donde inndica la participación de la Municipalidad de LAMPA", adjuntando impresión de pantalla de publicación de la Municipalidad de Quilicura.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E17548, de fecha 17 de agosto de 2021, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lampa, notificando el reclamo y solicitando que: (1°) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, aclare si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida.</p>
<p>
Mediante Ord. D. N° 04/403/2021, de fecha 30 de agosto de 2021, el órgano presentó sus descargos y observaciones, y junto con reiterar lo señalado en su respuesta, agregó que "Como bien se señaló, consultado el Departamento de Inspección General, que es el que realiza todas las fiscalizaciones que no corresponden a las de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y de Tránsito, se señaló que en su Departamento no obra documentación alguna a nombre de la empresa Armony Sustentable. En este sentido, resulta relevante esta información, debido a que dicha unidad es la única que al momento de la consulta -13 de marzo 2020- estaba investida con las potestades fiscalizadoras, es decir, sus funcionarios contaban con un decreto que los nombraba como ‘inspectores’. Por otro lado, durante la fecha que se requiere, solamente las Direcciones de Obras y de Seguridad Pública contaban con funcionarios nombrados como inspectores, pero estos únicamente fiscalizaban el ámbito relacionado con la Ley General de Urbanismo y Construcciones y de Tránsito, respectivamente".</p>
<p>
Acto seguido, el municipio informó que "Sobre la competencia para efectos de ‘fiscalizar’ actividades industriales que, posiblemente, se vinculen a normas del Código Sanitario y que se encuentren ubicadas fuera del territorio de la comuna de Lampa, es menester advertir que la entidad que cuenta con las potestades para inspeccionar es la Seremi de Salud Metropolitana. De este modo, resulta factible que pueda existir concurrencia por parte de funcionarios de las Municipalidades, pero quien levanta y suscribe el acta es el funcionario de dicha Secretaría Ministerial. Ahora bien, esta entidad ni el Municipio se puede hacer cargo de los errores e imprecisiones en los términos utilizados en una determinada red social de la Municipalidad de Quilicura, la cual expuso, de manera equívoca, los pormenores de dicha actividad y el responsable directo de la misma".</p>
<p>
Finalmente, señaló que "cabe reiterar que no existen competencias para la fiscalización sanitaria de la empresa en cuestión, debido a que la ubicación geográfica no es atingente a la comuna de Lampa y que en el Municipio no existe la información solicitada, ya que ha sido otro organismo, en este caso, la Seremi de Salud Metropolitana, quien ha llevado a cabo dicho procedimiento, con todos los antecedentes que ello conlleva".</p>
<p>
5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, mediante Oficio N° 19.275, de fecha 10 de septiembre de 2021, este Consejo solicitó a la reclamante manifestar su conformidad o disconformidad con la respuesta entregada por el municipio, y en caso de disconformidad, aclarar la infracción cometida por la institución, acompañando antecedentes que permitan aseverar que la información obra en poder del servicio.</p>
<p>
Mediante correo electrónico de fecha 16 de septiembre de 2021, la reclamante manifestó su disconformidad, señalando que "el organismo tampoco hace llegar documentos que se solicitan respecto a la participación de sus funcionarios municipales y el levantamiento de información que éstos debieron hacer en aquella instancia. Por ende, cabe preguntarse ¿qué labor estaba cumpliendo la municipalidad de Lampa allí? ¿Cómo es posible que personal municipal asista a instancias como estas y no se levante ningún tipo de información? En definitiva, lo que se está solicitando es cualquier minuta, documento, itinerario, descripción o archivo que el personal de la municipalidad de Lampa haya hecho a partir de esta visita. Se reitera la pregunta, si no se levantó ningún tipo de información ¿cuál fue el propósito de su participación?".</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se funda en que la información entregada por parte de la Municipalidad de Lampa no corresponde a la solicitada por la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de los resultados de la fiscalización hecha en marzo de 2020 a la empresa Armony Sustentable en conjunto a las municipalidades de Quilicura y Pudahuel, respecto a los malos olores que presuntamente serían emanados por dicha empresa. Al respecto, el órgano indicó que dicha información no obra en su poder.</p>
<p>
2) Que, en dicho contexto, cabe tener presente que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública el que los antecedentes solicitados obren en poder del órgano requerido, conforme preceptúan los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder. En la especie, la Municipalidad informó que la empresa consultada tiene domicilio fuera de la comuna de Lampa, en KM 4,5 Camino Lo Boza, Pudahuel, por ende, no tiene competencia para fiscalizarla; que habiendo consultado al Departamento de Inspección General, unidad encargada de realizar las fiscalizaciones que no corresponden a la Ley General de Urbanismo y Construcciones y de Tránsito, se señaló que en su Departamento no obra documentación alguna a nombre de la empresa Armony Sustentable; que la entidad que cuenta con las potestades para fiscalizar actividades industriales que, posiblemente, se vinculen a normas del Código Sanitario y que se encuentren ubicadas fuera del territorio de la comuna de Lampa, es la Seremi de Salud Metropolitana; que, no obstante lo anterior, resulta factible que pueda existir concurrencia por parte de funcionarios de las Municipalidades, pero quien levanta y suscribe el acta es el funcionario de dicha Secretaría Ministerial; y que el municipio no puede hacerse cargo de los errores o imprecisiones en los términos utilizados en una determinada red social de la Municipalidad de Quilicura, la cual expuso, de manera equívoca, los pormenores de dicha actividad.</p>
<p>
3) Que, así las cosas, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, en orden a que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia, que obre en poder de la institución. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, de acuerdo con lo señalado por el mismo con ocasión de su respuesta y sus descargos.</p>
<p>
4) Que, sin perjuicio de lo anterior, teniendo presente lo expuesto por el mismo órgano reclamado, la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana es la institución competente para efectuar fiscalizaciones como la consultada, y que, conforme lo indicado en la página web de dicha institución, en el enlace http://webhosting.redsalud.gov.cl/transparencia/public/seremirm/facultades.html, la SEREMI tiene como función, efectivamente, "En su calidad de autoridad sanitaria, a las SEREMIS les corresponde efectuar la fiscalización de las disposiciones contenidas en el Código Sanitario, sus leyes, reglamentos y normas complementarias, en materias tales como higiene y seguridad del ambiente, prevención de riesgos y salud laboral, productos alimenticios, y profesiones médicas, para lo cual cuenta con las atribuciones de vigilancia, inspección y demás que se contemplan al efecto, incluyendo la aplicación de las sanciones sanitarias que procedan, previa instrucción del procedimiento sumarial pertinente", por lo que dicha institución es competente para atender el presente requerimiento.</p>
<p>
5) Que, en este orden de ideas, vale tener en consideración lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, el cual establece que "En caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario (...)". Por su parte, el numeral 2.1, letra a), de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, si el órgano es incompetente para conocer de la solicitud, "Cuando sea posible individualizar al órgano competente, por existir una autoridad que deba conocer la solicitud de información según el ordenamiento jurídico, ya sea porque se desprende claramente de ella o de la subsanación correspondiente, en su caso, el sujeto requerido deberá derivar la solicitud de inmediato, e informar al peticionario de todo lo anterior, mediante notificación efectuada de acuerdo a lo indicado en su solicitud. De esta forma, el órgano dará por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante él. La notificación al solicitante incluirá una copia del acto administrativo en virtud del cual se efectuó la derivación y la indicación de su fecha de envío al órgano competente" (énfasis agregado).</p>
<p>
6) Que, en la especie, siendo la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana la institución competente para otorgar respuesta a la solicitud que dio origen al presente amparo, el órgano reclamado no acreditó haber derivado el requerimiento objeto del presente amparo, en los términos dispuestos en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, a la mencionada institución, sino que se limitó a señalar que dicha SEREMI es el órgano competente, infracción que será representada al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lampa, en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
<p>
7) Que, en consecuencia, no obstante tratarse de información que no obra en poder del órgano reclamado, pero no habiéndose derivado la solicitud de información al organismo competente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, solo en cuanto a la falta de derivación del requerimiento que dio origen a este reclamo, procediendo este propio Consejo a derivar el requerimiento a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, en aplicación del principio de facilitación consagrado en el artículo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, a fin de que dicho órgano se pronuncie respecto de lo solicitado, en los términos que dispone la ley.</p>
<p>
8) Que, finalmente, respecto de lo señalado por la reclamante, con ocasión de su pronunciamiento, en el sentido de que "En definitiva, lo que se está solicitando es cualquier minuta, documento, itinerario, descripción o archivo que el personal de la municipalidad de Lampa haya hecho a partir de esta visita", cabe tener presente que dicha petición no se encuentra contenida en la solicitud que dio origen al presente amparo, toda vez que lo requerido se refiere a los resultados de la fiscalización, por lo que este Consejo deberá rechazar el presente amparo, respecto de esta parte.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Vanessa Lobos Fabres, en contra de la Municipalidad de Lampa, sólo en cuanto a la falta de derivación de la solicitud de información al organismo competente, conforme lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Rechazar el amparo respecto de la documentación requerida con ocasión del pronunciamiento de la reclamante, toda vez que dicha petición no se encuentra contenida en la solicitud que dio origen al presente amparo.</p>
<p>
III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lampa, la infracción al artículo 13 de la Ley de Transparencia, y al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h) de la citada ley, al no haber derivado la solicitud de información al organismo competente. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
<p>
IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, lo siguiente:</p>
<p>
a) Derivar la solicitud objeto del presente amparo a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, a fin de que dicha institución se pronuncie respecto de lo solicitado, en los términos que dispone la ley.</p>
<p>
b) Notificar la presente decisión a doña Vanessa Lobos Fabres y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lampa.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>