Decisión ROL C5527-21
Reclamante: VANESSA LOBOS FABRES  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LAMPA  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Lampa, respecto de copia del resultado de la fiscalización que indica, sólo en cuanto a que el órgano no derivó la solicitud de información al organismo competente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia. Se rechaza el amparo respecto de la documentación requerida con ocasión del pronunciamiento de la reclamante, toda vez que dicha petición no se encuentra contenida en la solicitud que dio origen al presente amparo. Finalmente, se representa al organismo por no haber derivado la solicitud de información al organismo competente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/10/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Otros  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5527-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Lampa.</p> <p> Requirente: Vanessa Lobos Fabres.</p> <p> Ingreso Consejo: 24.07.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Lampa, respecto de copia del resultado de la fiscalizaci&oacute;n que indica, s&oacute;lo en cuanto a que el &oacute;rgano no deriv&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n al organismo competente, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de la documentaci&oacute;n requerida con ocasi&oacute;n del pronunciamiento de la reclamante, toda vez que dicha petici&oacute;n no se encuentra contenida en la solicitud que dio origen al presente amparo.</p> <p> Finalmente, se representa al organismo por no haber derivado la solicitud de informaci&oacute;n al organismo competente.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1229 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5527-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de junio de 2021, do&ntilde;a Vanessa Lobos Fabres requiri&oacute; a la Municipalidad de Lampa, lo siguiente: &quot;Solicito los resultados de la fiscalizaci&oacute;n hecha en marzo de 2020 a la empresa Armony Sustentable en conjunto a las municipalidades de Quilicura y Pudahuel respecto a los malos olores que presuntamente ser&iacute;an emanados por la empresa de compostaje&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: El 7 de julio de 2021, el &oacute;rgano notific&oacute; al solicitante la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Posteriormente, mediante Ord. D. N&deg; 04/335/2021, de fecha 22 de julio de 2021, el municipio otorg&oacute; respuesta a la solicitud, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;como consta la empresa consultada tiene domicilio fuera de la comuna de Lampa, en KM 4,5 Camino Lo Boza, Pudahuel, por ende, la Municipalidad de Lampa no tiene competencia para fiscalizarla&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 24 de julio de 2021, do&ntilde;a Vanessa Lobos Fabres dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Lampa, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. asimismo, aleg&oacute; que &quot;Se solicit&oacute; a la Municipalidad de Lampa los resultados de fiscalizaci&oacute;n hecha en marzo de 2020 a empresa Armony Sustentable (ubicada en Pudahuel), instancia en las que participaron las municipalidades de Lampa, Quilicura y Pudahuel. La respuesta indica que la empresa no est&aacute; en lampa, por ende la municipalidad no puede fiscalizar. Teniendo esto en cuenta, no se explica la participaci&oacute;n de la Municipalidad de Lampa en aquella fiscalizaci&oacute;n si no se levant&oacute; ning&uacute;n documento, lo que no puede ser posible, debido a que es precisamente una instancia fiscalizadora la que tiene por objetivo declarar antecedentes y reunir informaci&oacute;n. En este sentido, se solicitan los documentos que se levantaron durante ese proceso espec&iacute;fico en el que s&iacute; particip&oacute; la Municipalidad de Lampa y por el cual debe tener en su poder documentaci&oacute;n que respalde su participaci&oacute;n en la instancia. Quien hace la solicitud, lo hace sabiendo que la empresa se ubica en Pudahuel, por algo exige espec&iacute;ficamente la documentaci&oacute;n de la instancia fiscalizadora en la que s&iacute; particip&oacute; la Municipalidad de Lampa y no otra. Reitero que la Municipalidad s&iacute; particip&oacute; del proceso de fiscalizaci&oacute;n en marzo del 2020, por ende, la informaci&oacute;n debe ser entregada. Se adjunta publicaci&oacute;n en facebook de Municipalidad de Quilicura respecto a fiscalizaci&oacute;n donde inndica la participaci&oacute;n de la Municipalidad de LAMPA&quot;, adjuntando impresi&oacute;n de pantalla de publicaci&oacute;n de la Municipalidad de Quilicura.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E17548, de fecha 17 de agosto de 2021, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lampa, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante Ord. D. N&deg; 04/403/2021, de fecha 30 de agosto de 2021, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos y observaciones, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; que &quot;Como bien se se&ntilde;al&oacute;, consultado el Departamento de Inspecci&oacute;n General, que es el que realiza todas las fiscalizaciones que no corresponden a las de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y de Tr&aacute;nsito, se se&ntilde;al&oacute; que en su Departamento no obra documentaci&oacute;n alguna a nombre de la empresa Armony Sustentable. En este sentido, resulta relevante esta informaci&oacute;n, debido a que dicha unidad es la &uacute;nica que al momento de la consulta -13 de marzo 2020- estaba investida con las potestades fiscalizadoras, es decir, sus funcionarios contaban con un decreto que los nombraba como &lsquo;inspectores&rsquo;. Por otro lado, durante la fecha que se requiere, solamente las Direcciones de Obras y de Seguridad P&uacute;blica contaban con funcionarios nombrados como inspectores, pero estos &uacute;nicamente fiscalizaban el &aacute;mbito relacionado con la Ley General de Urbanismo y Construcciones y de Tr&aacute;nsito, respectivamente&quot;.</p> <p> Acto seguido, el municipio inform&oacute; que &quot;Sobre la competencia para efectos de &lsquo;fiscalizar&rsquo; actividades industriales que, posiblemente, se vinculen a normas del C&oacute;digo Sanitario y que se encuentren ubicadas fuera del territorio de la comuna de Lampa, es menester advertir que la entidad que cuenta con las potestades para inspeccionar es la Seremi de Salud Metropolitana. De este modo, resulta factible que pueda existir concurrencia por parte de funcionarios de las Municipalidades, pero quien levanta y suscribe el acta es el funcionario de dicha Secretar&iacute;a Ministerial. Ahora bien, esta entidad ni el Municipio se puede hacer cargo de los errores e imprecisiones en los t&eacute;rminos utilizados en una determinada red social de la Municipalidad de Quilicura, la cual expuso, de manera equ&iacute;voca, los pormenores de dicha actividad y el responsable directo de la misma&quot;.</p> <p> Finalmente, se&ntilde;al&oacute; que &quot;cabe reiterar que no existen competencias para la fiscalizaci&oacute;n sanitaria de la empresa en cuesti&oacute;n, debido a que la ubicaci&oacute;n geogr&aacute;fica no es atingente a la comuna de Lampa y que en el Municipio no existe la informaci&oacute;n solicitada, ya que ha sido otro organismo, en este caso, la Seremi de Salud Metropolitana, quien ha llevado a cabo dicho procedimiento, con todos los antecedentes que ello conlleva&quot;.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, mediante Oficio N&deg; 19.275, de fecha 10 de septiembre de 2021, este Consejo solicit&oacute; a la reclamante manifestar su conformidad o disconformidad con la respuesta entregada por el municipio, y en caso de disconformidad, aclarar la infracci&oacute;n cometida por la instituci&oacute;n, acompa&ntilde;ando antecedentes que permitan aseverar que la informaci&oacute;n obra en poder del servicio.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 16 de septiembre de 2021, la reclamante manifest&oacute; su disconformidad, se&ntilde;alando que &quot;el organismo tampoco hace llegar documentos que se solicitan respecto a la participaci&oacute;n de sus funcionarios municipales y el levantamiento de informaci&oacute;n que &eacute;stos debieron hacer en aquella instancia. Por ende, cabe preguntarse &iquest;qu&eacute; labor estaba cumpliendo la municipalidad de Lampa all&iacute;? &iquest;C&oacute;mo es posible que personal municipal asista a instancias como estas y no se levante ning&uacute;n tipo de informaci&oacute;n? En definitiva, lo que se est&aacute; solicitando es cualquier minuta, documento, itinerario, descripci&oacute;n o archivo que el personal de la municipalidad de Lampa haya hecho a partir de esta visita. Se reitera la pregunta, si no se levant&oacute; ning&uacute;n tipo de informaci&oacute;n &iquest;cu&aacute;l fue el prop&oacute;sito de su participaci&oacute;n?&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en que la informaci&oacute;n entregada por parte de la Municipalidad de Lampa no corresponde a la solicitada por la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de los resultados de la fiscalizaci&oacute;n hecha en marzo de 2020 a la empresa Armony Sustentable en conjunto a las municipalidades de Quilicura y Pudahuel, respecto a los malos olores que presuntamente ser&iacute;an emanados por dicha empresa. Al respecto, el &oacute;rgano indic&oacute; que dicha informaci&oacute;n no obra en su poder.</p> <p> 2) Que, en dicho contexto, cabe tener presente que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que los antecedentes solicitados obren en poder del &oacute;rgano requerido, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder. En la especie, la Municipalidad inform&oacute; que la empresa consultada tiene domicilio fuera de la comuna de Lampa, en KM 4,5 Camino Lo Boza, Pudahuel, por ende, no tiene competencia para fiscalizarla; que habiendo consultado al Departamento de Inspecci&oacute;n General, unidad encargada de realizar las fiscalizaciones que no corresponden a la Ley General de Urbanismo y Construcciones y de Tr&aacute;nsito, se se&ntilde;al&oacute; que en su Departamento no obra documentaci&oacute;n alguna a nombre de la empresa Armony Sustentable; que la entidad que cuenta con las potestades para fiscalizar actividades industriales que, posiblemente, se vinculen a normas del C&oacute;digo Sanitario y que se encuentren ubicadas fuera del territorio de la comuna de Lampa, es la Seremi de Salud Metropolitana; que, no obstante lo anterior, resulta factible que pueda existir concurrencia por parte de funcionarios de las Municipalidades, pero quien levanta y suscribe el acta es el funcionario de dicha Secretar&iacute;a Ministerial; y que el municipio no puede hacerse cargo de los errores o imprecisiones en los t&eacute;rminos utilizados en una determinada red social de la Municipalidad de Quilicura, la cual expuso, de manera equ&iacute;voca, los pormenores de dicha actividad.</p> <p> 3) Que, as&iacute; las cosas, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en orden a que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, que obre en poder de la instituci&oacute;n. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, de acuerdo con lo se&ntilde;alado por el mismo con ocasi&oacute;n de su respuesta y sus descargos.</p> <p> 4) Que, sin perjuicio de lo anterior, teniendo presente lo expuesto por el mismo &oacute;rgano reclamado, la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana es la instituci&oacute;n competente para efectuar fiscalizaciones como la consultada, y que, conforme lo indicado en la p&aacute;gina web de dicha instituci&oacute;n, en el enlace http://webhosting.redsalud.gov.cl/transparencia/public/seremirm/facultades.html, la SEREMI tiene como funci&oacute;n, efectivamente, &quot;En su calidad de autoridad sanitaria, a las SEREMIS les corresponde efectuar la fiscalizaci&oacute;n de las disposiciones contenidas en el C&oacute;digo Sanitario, sus leyes, reglamentos y normas complementarias, en materias tales como higiene y seguridad del ambiente, prevenci&oacute;n de riesgos y salud laboral, productos alimenticios, y profesiones m&eacute;dicas, para lo cual cuenta con las atribuciones de vigilancia, inspecci&oacute;n y dem&aacute;s que se contemplan al efecto, incluyendo la aplicaci&oacute;n de las sanciones sanitarias que procedan, previa instrucci&oacute;n del procedimiento sumarial pertinente&quot;, por lo que dicha instituci&oacute;n es competente para atender el presente requerimiento.</p> <p> 5) Que, en este orden de ideas, vale tener en consideraci&oacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, el cual establece que &quot;En caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario (...)&quot;. Por su parte, el numeral 2.1, letra a), de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, si el &oacute;rgano es incompetente para conocer de la solicitud, &quot;Cuando sea posible individualizar al &oacute;rgano competente, por existir una autoridad que deba conocer la solicitud de informaci&oacute;n seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, ya sea porque se desprende claramente de ella o de la subsanaci&oacute;n correspondiente, en su caso, el sujeto requerido deber&aacute; derivar la solicitud de inmediato, e informar al peticionario de todo lo anterior, mediante notificaci&oacute;n efectuada de acuerdo a lo indicado en su solicitud. De esta forma, el &oacute;rgano dar&aacute; por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante &eacute;l. La notificaci&oacute;n al solicitante incluir&aacute; una copia del acto administrativo en virtud del cual se efectu&oacute; la derivaci&oacute;n y la indicaci&oacute;n de su fecha de env&iacute;o al &oacute;rgano competente&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, en la especie, siendo la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana la instituci&oacute;n competente para otorgar respuesta a la solicitud que dio origen al presente amparo, el &oacute;rgano reclamado no acredit&oacute; haber derivado el requerimiento objeto del presente amparo, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, a la mencionada instituci&oacute;n, sino que se limit&oacute; a se&ntilde;alar que dicha SEREMI es el &oacute;rgano competente, infracci&oacute;n que ser&aacute; representada al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lampa, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, no obstante tratarse de informaci&oacute;n que no obra en poder del &oacute;rgano reclamado, pero no habi&eacute;ndose derivado la solicitud de informaci&oacute;n al organismo competente, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, solo en cuanto a la falta de derivaci&oacute;n del requerimiento que dio origen a este reclamo, procediendo este propio Consejo a derivar el requerimiento a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana, en aplicaci&oacute;n del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, a fin de que dicho &oacute;rgano se pronuncie respecto de lo solicitado, en los t&eacute;rminos que dispone la ley.</p> <p> 8) Que, finalmente, respecto de lo se&ntilde;alado por la reclamante, con ocasi&oacute;n de su pronunciamiento, en el sentido de que &quot;En definitiva, lo que se est&aacute; solicitando es cualquier minuta, documento, itinerario, descripci&oacute;n o archivo que el personal de la municipalidad de Lampa haya hecho a partir de esta visita&quot;, cabe tener presente que dicha petici&oacute;n no se encuentra contenida en la solicitud que dio origen al presente amparo, toda vez que lo requerido se refiere a los resultados de la fiscalizaci&oacute;n, por lo que este Consejo deber&aacute; rechazar el presente amparo, respecto de esta parte.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Vanessa Lobos Fabres, en contra de la Municipalidad de Lampa, s&oacute;lo en cuanto a la falta de derivaci&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n al organismo competente, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Rechazar el amparo respecto de la documentaci&oacute;n requerida con ocasi&oacute;n del pronunciamiento de la reclamante, toda vez que dicha petici&oacute;n no se encuentra contenida en la solicitud que dio origen al presente amparo.</p> <p> III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lampa, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, y al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) de la citada ley, al no haber derivado la solicitud de informaci&oacute;n al organismo competente. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, lo siguiente:</p> <p> a) Derivar la solicitud objeto del presente amparo a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, a fin de que dicha instituci&oacute;n se pronuncie respecto de lo solicitado, en los t&eacute;rminos que dispone la ley.</p> <p> b) Notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Vanessa Lobos Fabres y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lampa.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>