Decisión ROL C5532-21
Reclamante: FERNANDO OYARZUN MUÑOZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO DE MELIPILLA  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de San Pedro de Melipilla, ordenándose la entrega de información sobre documentación aportada al juicio rol que se indica, y que dan cuenta de los pagos de honorarios con cargo a contrato de honorarios de fecha 25 de marzo de 2015 del reclamante. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública y del propio reclamante, respecto de la cual se desestimó la alegación de afectación de sus estrategia jurídica y defensa judicial alegada por el órgano reclamado. Atendido que la información pudiere contener datos personales del reclamante, el órgano deberá proporcionarla previa acreditación de identidad, en conformidad de lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/5/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5532-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de San Pedro de Melipilla</p> <p> Requirente: Fernando Oyarz&uacute;n Mu&ntilde;oz</p> <p> Ingreso Consejo: 25.07.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de San Pedro de Melipilla, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n sobre documentaci&oacute;n aportada al juicio rol que se indica, y que dan cuenta de los pagos de honorarios con cargo a contrato de honorarios de fecha 25 de marzo de 2015 del reclamante.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica y del propio reclamante, respecto de la cual se desestim&oacute; la alegaci&oacute;n de afectaci&oacute;n de sus estrategia jur&iacute;dica y defensa judicial alegada por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> Atendido que la informaci&oacute;n pudiere contener datos personales del reclamante, el &oacute;rgano deber&aacute; proporcionarla previa acreditaci&oacute;n de identidad, en conformidad de lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1229 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5532-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de junio de 2021, don Fernando Oyarz&uacute;n Mu&ntilde;oz solicit&oacute; a la Municipalidad de San Pedro de Melipilla, lo siguiente:</p> <p> &quot;1.- copia de Carta enviada por el suscrito Fernando Oyarz&uacute;n Mu&ntilde;oz a Municipalidad de San Pedro, de fecha 5 de junio de 2020, recepcionada por Oficina de Partes, con el folio 137, l&iacute;nea 30.</p> <p> 2.- Informaci&oacute;n acerca de la documentaci&oacute;n p&uacute;blica que da cuenta de Carta dirigida al Concejo Municipal, recepcionada por Oficina de Partes, con fecha 21 de junio de 2019, su ingreso y recepci&oacute;n se&ntilde;alando el folio y l&iacute;nea, tambi&eacute;n que d&eacute; cuenta que fue derivada para conocimiento del Concejo Municipal, y del pronunciamiento del Concejo Municipal si lo hubo, y su hubo alguna respuesta dirigida al suscrito. Con copia de la documentaci&oacute;n p&uacute;blica que respalda la respuesta municipal a esta consulta.</p> <p> 3.- Informaci&oacute;n acerca de la documentaci&oacute;n p&uacute;blica que pueda existir en la Oficina de Personal (Recursos Humanos) que d&eacute; cuenta de pagos de remuneraciones u honorarios efectuados al suscrito Fernando Oyarzun Mu&ntilde;oz, con cargo a contrato de honorarios de fecha 25 de marzo de 2015, seg&uacute;n lo afirmado por Alcalde Devia ante un tribunal de la Rep&uacute;blica. Con copia de la documentaci&oacute;n p&uacute;blica que respalda la respuesta municipal a esta consulta.</p> <p> 4.- Copia de la documentaci&oacute;n p&uacute;blica que la Directora de Asesor&iacute;a Jur&iacute;dica, (...) afirma en sus Memor&aacute;ndum 192 de 19.10.2020 y Memor&aacute;ndum 115 de fecha 30.06.2020, fue aportada al juicio rol C -203-2017, y que dan cuenta de los pagos de honorarios con cargo a contrato de honorarios de fecha 25 de marzo de 2015, seg&uacute;n lo afirmado por Alcalde Devia ante un tribunal de la Republica; por cuanto el suscrito no ha logrado ubicarlos en el tribunal, seg&uacute;n las indicaciones entregadas por ella&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Ordinario N&deg; 00657 de fecha 15 de julio de 2021, el &oacute;rgano respondi&oacute; el requerimiento en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Adjunt&oacute; Memor&aacute;ndum N&deg; 43 de la Secretar&iacute;a Municipal, en el cual inform&oacute; que, en relaci&oacute;n a lo consultado en el numeral 1 del requerimiento, no existe correspondencia ingresada con fecha 5 de junio de 2020 a la Oficina de Partes del municipio. Asimismo, sobre lo pedido en el numeral 2, precis&oacute; que dicha carta fue recibida a trav&eacute;s de la oficina de partes con folio 142, l&iacute;nea 20, con fecha 21 de junio de 2019, la cual el alcalde deriv&oacute; al Administrador Municipal y al jur&iacute;dico que indica. A&ntilde;adi&oacute; que tambi&eacute;n fue entregada a los se&ntilde;ores concejales de manera presencial, en sesi&oacute;n ordinaria de Concejo Municipal de fecha 2 de julio de 2019, sin recibir respuesta en la oficina de secretar&iacute;a municipal. Sobre lo anterior, adjunt&oacute; carta donde se indica fecha de ingreso, folio, l&iacute;nea y derivaci&oacute;n.</p> <p> A su vez, remiti&oacute; Memor&aacute;ndum N&deg; 123, de fecha 18 de junio de 2021, de la Direcci&oacute;n de Administraci&oacute;n y Finanzas, en el cual, respecto a lo pedido en el numeral 3, adjunt&oacute; Memor&aacute;ndum N&deg; 49 de la Jefa de Recursos Humanos a trav&eacute;s del cual inform&oacute; que el Departamento de Recursos Humanos no efect&uacute;a pago de honorarios, y s&oacute;lo genera contratos a honorarios, no gener&aacute;ndose ning&uacute;n proceso para el pago de honorarios, por lo cual no es posible entregar antecedentes de algo que no realizan.</p> <p> Respecto de lo solicitado en el numeral 4, mediante Memor&aacute;ndum N&deg; 92 de fecha 13 de julio de 2021, esgrimi&oacute; la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia, en la medida que la divulgaci&oacute;n de lo pedido afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones al tratarse de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales, en el contexto que, el requirente, con fecha 7 de marzo de 2021, present&oacute; demanda por indemnizaci&oacute;n de perjuicios por responsabilidad extracontractual, en contra de la municipalidad, RIT C-412-2021, ante el Juzgado de Letras de Melipilla, la cual se encuentra actualmente en tramitaci&oacute;n, y cuya discusi&oacute;n se centra precisamente sobre la informaci&oacute;n pedida. As&iacute;, sobre este punto, adjunt&oacute; resumen de la causa judicial se&ntilde;alada, la demanda de indemnizaci&oacute;n de perjuicios por responsabilidad extracontractual y la constancia de notificaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 25 de julio de 2021, don Fernando Oyarz&uacute;n Mu&ntilde;oz dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de San Pedro de Melipilla, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p> <p> El reclamante hizo presente que, en relaci&oacute;n al numeral 2 de la solicitud, el alcalde respondi&oacute; lo que le fuere informado por la Secretar&iacute;a Municipal mediante comunicado interno &quot;sin recibir respuesta en esta oficina&quot;. As&iacute;, se&ntilde;al&oacute; que el alcalde no entreg&oacute; respuesta a lo consultado, pues su respuesta se limita a la comunicaci&oacute;n interna que le aporta la unidad municipal &quot;Secretar&iacute;a Municipal&quot;, pero no responde acerca de la respuesta del municipio al suscrito.</p> <p> Por otra parte, sobre el numeral 4, se&ntilde;al&oacute; que el alcalde remiti&oacute; como respuesta un comunicado interno municipal del Asesor Jur&iacute;dico, que deniega la entrega de la documentaci&oacute;n solicitada fundando su negativa en una causal de secreto o reserva, por estimar que afecta el debido cumplimiento de las funciones de esa entidad edilicia por tratarse de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales. Sin embargo, se&ntilde;al&oacute; que el Alcalde Cerda no ha acreditado en qu&eacute; forma se afecta el debido cumplimiento de las funciones, haci&eacute;ndose referencia a un juicio civil deducido en raz&oacute;n de una anterior respuesta del municipio, en la cual ha se&ntilde;alado que no hay antecedentes escritos que den cuenta de esos pagos de honorarios que en otro juicio anterior, el Alcalde Devia afirm&oacute; se hab&iacute;an efectuado. As&iacute;, indic&oacute; que, en cambio, actualmente, el nuevo alcalde, sostiene que si existen tales documentos que acreditan tales pagos, pero invoca una causal para denegar su entrega. En este sentido, indic&oacute; que el municipio en el juicio que se cita no ha efectuado ninguna referencia a aquellos documentos. Asimismo, se&ntilde;al&oacute; que revisado el proceso judicial rol C-203-2017, no se encontraron aquellos documentos que dan cuenta de los pagos a honorarios con cargo a contrato de honorarios de fecha 25 de marzo de 2015, y en su oportunidad, el alcalde Devia acompa&ntilde;&oacute; un acta de b&uacute;squeda que indicaba que no hab&iacute;an sido habidos en los archivos municipales.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Pedro, mediante Oficio N&deg; E17530 de fecha 17 de agosto de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Ordinario N&deg; 00816 de fecha 26 de agosto de 2021, y Memor&aacute;ndum N&deg; 147 de la Direcci&oacute;n de Asesor&iacute;a Jur&iacute;dica del municipio, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos y se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> En relaci&oacute;n al numeral 2 de la solicitud, explic&oacute; que, seg&uacute;n lo informado por la Secretar&iacute;a Municipal, quien adem&aacute;s oficia de Secretar&iacute;a del Concejo Municipal y tiene a cargo la Oficina de Partes, no existe documento en el Municipio en el que conste respuesta a la petici&oacute;n de transacci&oacute;n o avenimiento presentada por el recurrente el 29 de junio de 2019.</p> <p> A su turno, sobre lo pedido en el numeral 4, reiter&oacute; la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, aclar&oacute; que al causal judicial rol C-412-2021, nace a ra&iacute;z de la interposici&oacute;n de una demanda de indemnizaci&oacute;n de perjuicio por responsabilidad extracontractual presentada por el requirente, en su calidad de ex prestador de servicios del municipio, y el fundamento de la demanda ser&iacute;a el actuar doloso que habr&iacute;a tenido el municipio al contestar la demanda de cobros de honorarios en causa RIT C-203-2017 conocida por el Juzgado de Letras de Melipilla, actuar que le produjo un perjuicio econ&oacute;mico de privarlo del pago de aquellas prestaciones comprendidas en contrato de honorarios de fecha 25 de marzo de 2015. En esta l&iacute;nea, indic&oacute; que en dicha causa el reclamante result&oacute; vencido.</p> <p> Asimismo, indic&oacute; que la informaci&oacute;n requerida es aquella relacionada con la acreditaci&oacute;n de pago del contrato de honorarios de fecha 25 de marzo de 2015, la que en definitiva es la controversia de la litis, tanto en la primera acci&oacute;n incoada por el recurrente, como en la que se encuentra en actual tramitaci&oacute;n, ya que el recurrente hace una relaci&oacute;n causal entre el no pago de dicho contrato, el perjuicio econ&oacute;mico causado por el no pago y el dolo de la Municipalidad al contestar la demanda, y en la que &eacute;l no haya obtenido sentencia favorable.</p> <p> En este sentido, precis&oacute; que, a su juicio, la entrega de la informaci&oacute;n pedida puede afectar gravemente la defensa judicial, toda vez que el hecho fundante y controvertido de dicha causa es la existencia y pago del contrato de honorarios de fecha 25 de marzo de 2015. Adem&aacute;s, inform&oacute; que con fecha 8 de julio de 2021, se dio por frustrada la conciliaci&oacute;n entre las partes, por lo cual se dar&aacute; inicio al t&eacute;rmino probatorio, encontr&aacute;ndose este pendiente, y se est&aacute; a la espera que el tribunal dicte el auto de prueba y fije los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. En efecto, a&ntilde;adi&oacute; que existe una relaci&oacute;n directa entre los documentos o informaci&oacute;n solicitada y el litigio pendiente.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendido la forma en que fuere interpuesto, el objeto del presente amparo es la entrega de la informaci&oacute;n consultada en los numerales 2 y 4 del requerimiento relativo a la entrega de respuesta del municipio a presentaci&oacute;n realizada por el reclamante, as&iacute; como a documentaci&oacute;n aportada a juicio que se indica.</p> <p> 2) Que, primeramente, en relaci&oacute;n a lo requerido en el numeral 2 de la solicitud, y respecto de lo cual la reclamada esgrimi&oacute; la inexistencia de lo pedido, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, cabe tener presente adem&aacute;s lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo a lo, explicado con ocasi&oacute;n de su respuesta y de sus descargos, no obrar&iacute;a en su poder, seg&uacute;n lo informado por la Secretar&iacute;a Municipal -a cargo de Oficina de Partes y a su vez, oficia a Secretar&iacute;a del Concejo Municipal-, toda vez que a&uacute;n no consta respuesta a la petici&oacute;n de transacci&oacute;n o avenimiento presentada por el recurrente con fecha 29 de junio de 2019, por parte de los Concejales, en circunstancias que les fue entregada presencialmente la presentaci&oacute;n realizada por el reclamante en sesi&oacute;n municipal que se indica, sin recibir respuesta a la fecha. En consecuencia, tras revisi&oacute;n y an&aacute;lisis de los documentos y las alegaciones de la reclamada, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el &oacute;rgano requerido en esta sede, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado, se rechazar&aacute; el presente amparo en este punto.</p> <p> 5) Que, por otra parte, en relaci&oacute;n a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia que fuere esgrimida por el &oacute;rgano respecto a lo solicitado en el numeral 4 del requerimiento, cabe tener presente que, por tratarse de una norma de derecho estricto, que se contrapone al principio general de transparencia de los actos de la Administraci&oacute;n, debe ser interpretada restrictivamente. En tal sentido, el mencionado art&iacute;culo dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;si es en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&quot;.</p> <p> 6) Que, el &oacute;rgano reclamado, para fundar la causal refiri&oacute;, en resumen, que la informaci&oacute;n reclamada formar&iacute;a parte de un litigio pendiente, a saber, causa RIT C-412-2021 ante el Juzgado de Letras de Melipilla, proceso judicial en que participa el requirente y en el cual los antecedentes solicitados, relativos a la acreditaci&oacute;n de pago del contrato de honorarios de fecha 25 de marzo de 2015 que constituy&oacute; la controversia de la litis entre las mismas partes en causa RIT C-203-2017 -ya terminada-, podr&iacute;an incidir de alguna u otra forma en la causa en actual tramitaci&oacute;n, toda vez que el reclamante, en &eacute;sta &uacute;ltima causa, hace una relaci&oacute;n causal entre el no pago de dicho contrato y el perjuicio econ&oacute;mico causado por el no pago y actuar de la municipalidad al contestar la demanda que se indica en el juicio ya finalizado. Sobre el particular, cabe se&ntilde;alar que revisado por esta Corporaci&oacute;n en la p&aacute;gina web del Poder Judicial el proceso RIT C-412-2021, se advierte que, tal como fuere se&ntilde;alado por la reclamada, este se encuentra en actual tramitaci&oacute;n a la espera que el tribunal dicte el auto de prueba y fije los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos conforme al art&iacute;culo 318 del C&oacute;digo de Procedimeinto Civil. En este contexto, sin perjuicio de constatarse la existencia de un litigio pendiente, la reclamada no se&ntilde;al&oacute; de forma precisa la vinculaci&oacute;n existente entre los antecedentes requeridos y la afectaci&oacute;n que, la divulgaci&oacute;n de los mismos, podr&iacute;a producir a su estrategia y/o defensa judicial. En efecto, la alegaci&oacute;n de la reclamada debe desestimarse, por cuanto no se condice con el car&aacute;cter estricto de la causal. De esta forma, seg&uacute;n el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo a partir de las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras, la causal alegada se debe interpretar de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido no transforma en secretos todos los documentos relacionados, o que tengan alg&uacute;n grado de vinculaci&oacute;n con &eacute;l. Tampoco basta, para que se configure la concurrencia de la causal de reserva alegada, que el &oacute;rgano s&oacute;lo haga menci&oacute;n de la existencia de alg&uacute;n procedimiento jur&iacute;dico o judicial. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre la informaci&oacute;n solicitada, el litigio o controversia pendiente y la estrategia jur&iacute;dica o judicial del &oacute;rgano, lo que debe ser acreditado por el &oacute;rgano reclamado, lo cual, en la especie, no se produce. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 7) Que, en este sentido, para estimar que concurre la causal invocada, el &oacute;rgano reclamado debe acreditar que la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada afecta su debido funcionamiento. Al efecto, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia no se presume, sino que debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no se produce. En este orden de ideas, este Consejo ha sostenido que son p&uacute;blicos los antecedentes cuando no se acredita tal afectaci&oacute;n, aunque la denegaci&oacute;n persiga obstaculizar que la contraparte pruebe un hecho en un litigio pendiente, a menos que concurriese una causal diversa de la del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a) de la Ley de Transparencia. Ello, porque se ha estimado que dicha motivaci&oacute;n no encuentra justificaci&oacute;n en la protecci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones de la Administraci&oacute;n (decisi&oacute;n amparo Rol A380-09). Atendido lo indicado, esta Corporaci&oacute;n desestimar&aacute; la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano.</p> <p> 8) Que, luego, respecto de la publicidad de lo pedido, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8 inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica dispone que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&quot;. Asimismo, conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia, los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado deber&aacute;n mantener a disposici&oacute;n permanentemente del p&uacute;blico, &quot;d) la planta de personal y el personal a contrata y a honorarios, con las correspondientes remuneraciones&quot;. A su vez, conforme al numeral 4 letras g) y h) de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 11 de este Consejo, sobre Transparencia Activa, se establece la informaci&oacute;n sobre el honorario total bruto y el pago mensual de las personas naturales contratadas a honorarios.</p> <p> 9) Que, adem&aacute;s, la documentaci&oacute;n que dar&iacute;a cuenta del pago de honorarios con cargo al contrato de honorarios que se indica, constituye, adem&aacute;s, antecedentes relativos al propio peticionario. Al respecto, cabe hacer presente que, el art&iacute;culo 12 de la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, reconoce que &quot;toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma p&uacute;blica o privada al tratamiento de datos personales, informaci&oacute;n sobre datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el prop&oacute;sito del almacenamiento y la individualizaci&oacute;n de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente&quot;. De esta forma, en la especie, el ha hecho uso del denominado &quot;habeas data impropio&quot; a efectos de acceder a sus propios datos de car&aacute;cter personal y sensibles que obran en poder de un tercero, en este caso, de la Municipalidad de San Pedro de Melipilla. Tal derecho, puede ejercerse a trav&eacute;s del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n ha sido resuelto anteriormente por este Consejo, por ejemplo, en las decisiones de amparos roles C134-10, C178-10, C432-13, entre otras.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n referida al propio peticionario, respecto de la cual se desestim&oacute; la causal de reserva esgrimida por el &oacute;rgano reclamado, se acoger&aacute; el presente amparo en este punto, orden&aacute;ndose la entrega presencial de lo solicitado, previa acreditaci&oacute;n de identidad del titular de la informaci&oacute;n o su apoderado, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo. Sin perjuicio de lo cual, teniendo en consideraci&oacute;n la pandemia sanitaria por la que atraviesa el pa&iacute;s producto del Covid-19, se recomienda a la reclamada que realice la entrega efectiva de lo solicitado por un medio alternativo a la presencial. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos. Con todo, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Fernando Oyarz&uacute;n Mu&ntilde;oz en contra de la Municipalidad de San Pedro de Melipilla, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Pedro de Melipilla, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n requerida en el numeral 4 del requerimiento, sobre documentaci&oacute;n aportada al juicio rol C-203-2017 ante el Juzgado de Letras de Melipilla, y que dan cuenta de los pagos de honorarios con cargo a contrato de honorarios de fecha 25 de marzo de 2015 del reclamante, en forma presencial, previa acreditaci&oacute;n de identidad del titular de la informaci&oacute;n o su apoderado, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo. Sin perjuicio de lo cual, teniendo en consideraci&oacute;n la pandemia sanitaria por la que atraviesa el pa&iacute;s producto del Covid-19, se recomienda a la reclamada que realice la entrega efectiva de lo solicitado por un medio alternativo a la presencial. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos.</p> <p> Con todo, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto a lo solicitado en el numeral 2 del requerimiento, seg&uacute;n lo explicado por el organismo, lo solicitado no obra en su poder, no disponiendo esta Corporaci&oacute;n de antecedentes que desvirt&uacute;en lo se&ntilde;alado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de lo pedido.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Fernando Oyarz&uacute;n Mu&ntilde;oz y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Pedro de Melipilla.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>