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DECISIÓN AMPARO ROL C5532-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de San Pedro de Melipilla</p>
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Requirente: Fernando Oyarzún Muñoz</p>
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Ingreso Consejo: 25.07.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de San Pedro de Melipilla, ordenándose la entrega de información sobre documentación aportada al juicio rol que se indica, y que dan cuenta de los pagos de honorarios con cargo a contrato de honorarios de fecha 25 de marzo de 2015 del reclamante.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública y del propio reclamante, respecto de la cual se desestimó la alegación de afectación de sus estrategia jurídica y defensa judicial alegada por el órgano reclamado.</p>
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Atendido que la información pudiere contener datos personales del reclamante, el órgano deberá proporcionarla previa acreditación de identidad, en conformidad de lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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En sesión ordinaria N° 1229 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5532-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de junio de 2021, don Fernando Oyarzún Muñoz solicitó a la Municipalidad de San Pedro de Melipilla, lo siguiente:</p>
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"1.- copia de Carta enviada por el suscrito Fernando Oyarzún Muñoz a Municipalidad de San Pedro, de fecha 5 de junio de 2020, recepcionada por Oficina de Partes, con el folio 137, línea 30.</p>
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2.- Información acerca de la documentación pública que da cuenta de Carta dirigida al Concejo Municipal, recepcionada por Oficina de Partes, con fecha 21 de junio de 2019, su ingreso y recepción señalando el folio y línea, también que dé cuenta que fue derivada para conocimiento del Concejo Municipal, y del pronunciamiento del Concejo Municipal si lo hubo, y su hubo alguna respuesta dirigida al suscrito. Con copia de la documentación pública que respalda la respuesta municipal a esta consulta.</p>
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3.- Información acerca de la documentación pública que pueda existir en la Oficina de Personal (Recursos Humanos) que dé cuenta de pagos de remuneraciones u honorarios efectuados al suscrito Fernando Oyarzun Muñoz, con cargo a contrato de honorarios de fecha 25 de marzo de 2015, según lo afirmado por Alcalde Devia ante un tribunal de la República. Con copia de la documentación pública que respalda la respuesta municipal a esta consulta.</p>
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4.- Copia de la documentación pública que la Directora de Asesoría Jurídica, (...) afirma en sus Memorándum 192 de 19.10.2020 y Memorándum 115 de fecha 30.06.2020, fue aportada al juicio rol C -203-2017, y que dan cuenta de los pagos de honorarios con cargo a contrato de honorarios de fecha 25 de marzo de 2015, según lo afirmado por Alcalde Devia ante un tribunal de la Republica; por cuanto el suscrito no ha logrado ubicarlos en el tribunal, según las indicaciones entregadas por ella".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de Ordinario N° 00657 de fecha 15 de julio de 2021, el órgano respondió el requerimiento en los siguientes términos:</p>
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Adjuntó Memorándum N° 43 de la Secretaría Municipal, en el cual informó que, en relación a lo consultado en el numeral 1 del requerimiento, no existe correspondencia ingresada con fecha 5 de junio de 2020 a la Oficina de Partes del municipio. Asimismo, sobre lo pedido en el numeral 2, precisó que dicha carta fue recibida a través de la oficina de partes con folio 142, línea 20, con fecha 21 de junio de 2019, la cual el alcalde derivó al Administrador Municipal y al jurídico que indica. Añadió que también fue entregada a los señores concejales de manera presencial, en sesión ordinaria de Concejo Municipal de fecha 2 de julio de 2019, sin recibir respuesta en la oficina de secretaría municipal. Sobre lo anterior, adjuntó carta donde se indica fecha de ingreso, folio, línea y derivación.</p>
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A su vez, remitió Memorándum N° 123, de fecha 18 de junio de 2021, de la Dirección de Administración y Finanzas, en el cual, respecto a lo pedido en el numeral 3, adjuntó Memorándum N° 49 de la Jefa de Recursos Humanos a través del cual informó que el Departamento de Recursos Humanos no efectúa pago de honorarios, y sólo genera contratos a honorarios, no generándose ningún proceso para el pago de honorarios, por lo cual no es posible entregar antecedentes de algo que no realizan.</p>
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Respecto de lo solicitado en el numeral 4, mediante Memorándum N° 92 de fecha 13 de julio de 2021, esgrimió la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia, en la medida que la divulgación de lo pedido afectaría el debido cumplimiento de sus funciones al tratarse de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales, en el contexto que, el requirente, con fecha 7 de marzo de 2021, presentó demanda por indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, en contra de la municipalidad, RIT C-412-2021, ante el Juzgado de Letras de Melipilla, la cual se encuentra actualmente en tramitación, y cuya discusión se centra precisamente sobre la información pedida. Así, sobre este punto, adjuntó resumen de la causa judicial señalada, la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual y la constancia de notificación.</p>
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3) AMPARO: El 25 de julio de 2021, don Fernando Oyarzún Muñoz dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de San Pedro de Melipilla, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p>
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El reclamante hizo presente que, en relación al numeral 2 de la solicitud, el alcalde respondió lo que le fuere informado por la Secretaría Municipal mediante comunicado interno "sin recibir respuesta en esta oficina". Así, señaló que el alcalde no entregó respuesta a lo consultado, pues su respuesta se limita a la comunicación interna que le aporta la unidad municipal "Secretaría Municipal", pero no responde acerca de la respuesta del municipio al suscrito.</p>
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Por otra parte, sobre el numeral 4, señaló que el alcalde remitió como respuesta un comunicado interno municipal del Asesor Jurídico, que deniega la entrega de la documentación solicitada fundando su negativa en una causal de secreto o reserva, por estimar que afecta el debido cumplimiento de las funciones de esa entidad edilicia por tratarse de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales. Sin embargo, señaló que el Alcalde Cerda no ha acreditado en qué forma se afecta el debido cumplimiento de las funciones, haciéndose referencia a un juicio civil deducido en razón de una anterior respuesta del municipio, en la cual ha señalado que no hay antecedentes escritos que den cuenta de esos pagos de honorarios que en otro juicio anterior, el Alcalde Devia afirmó se habían efectuado. Así, indicó que, en cambio, actualmente, el nuevo alcalde, sostiene que si existen tales documentos que acreditan tales pagos, pero invoca una causal para denegar su entrega. En este sentido, indicó que el municipio en el juicio que se cita no ha efectuado ninguna referencia a aquellos documentos. Asimismo, señaló que revisado el proceso judicial rol C-203-2017, no se encontraron aquellos documentos que dan cuenta de los pagos a honorarios con cargo a contrato de honorarios de fecha 25 de marzo de 2015, y en su oportunidad, el alcalde Devia acompañó un acta de búsqueda que indicaba que no habían sido habidos en los archivos municipales.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Pedro, mediante Oficio N° E17530 de fecha 17 de agosto de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante Ordinario N° 00816 de fecha 26 de agosto de 2021, y Memorándum N° 147 de la Dirección de Asesoría Jurídica del municipio, el órgano presentó sus descargos y señaló, en síntesis, lo siguiente:</p>
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En relación al numeral 2 de la solicitud, explicó que, según lo informado por la Secretaría Municipal, quien además oficia de Secretaría del Concejo Municipal y tiene a cargo la Oficina de Partes, no existe documento en el Municipio en el que conste respuesta a la petición de transacción o avenimiento presentada por el recurrente el 29 de junio de 2019.</p>
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A su turno, sobre lo pedido en el numeral 4, reiteró la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia. Además, aclaró que al causal judicial rol C-412-2021, nace a raíz de la interposición de una demanda de indemnización de perjuicio por responsabilidad extracontractual presentada por el requirente, en su calidad de ex prestador de servicios del municipio, y el fundamento de la demanda sería el actuar doloso que habría tenido el municipio al contestar la demanda de cobros de honorarios en causa RIT C-203-2017 conocida por el Juzgado de Letras de Melipilla, actuar que le produjo un perjuicio económico de privarlo del pago de aquellas prestaciones comprendidas en contrato de honorarios de fecha 25 de marzo de 2015. En esta línea, indicó que en dicha causa el reclamante resultó vencido.</p>
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Asimismo, indicó que la información requerida es aquella relacionada con la acreditación de pago del contrato de honorarios de fecha 25 de marzo de 2015, la que en definitiva es la controversia de la litis, tanto en la primera acción incoada por el recurrente, como en la que se encuentra en actual tramitación, ya que el recurrente hace una relación causal entre el no pago de dicho contrato, el perjuicio económico causado por el no pago y el dolo de la Municipalidad al contestar la demanda, y en la que él no haya obtenido sentencia favorable.</p>
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En este sentido, precisó que, a su juicio, la entrega de la información pedida puede afectar gravemente la defensa judicial, toda vez que el hecho fundante y controvertido de dicha causa es la existencia y pago del contrato de honorarios de fecha 25 de marzo de 2015. Además, informó que con fecha 8 de julio de 2021, se dio por frustrada la conciliación entre las partes, por lo cual se dará inicio al término probatorio, encontrándose este pendiente, y se está a la espera que el tribunal dicte el auto de prueba y fije los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. En efecto, añadió que existe una relación directa entre los documentos o información solicitada y el litigio pendiente.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, atendido la forma en que fuere interpuesto, el objeto del presente amparo es la entrega de la información consultada en los numerales 2 y 4 del requerimiento relativo a la entrega de respuesta del municipio a presentación realizada por el reclamante, así como a documentación aportada a juicio que se indica.</p>
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2) Que, primeramente, en relación a lo requerido en el numeral 2 de la solicitud, y respecto de lo cual la reclamada esgrimió la inexistencia de lo pedido, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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3) Que, según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).</p>
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4) Que, cabe tener presente además lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de información que, de acuerdo a lo, explicado con ocasión de su respuesta y de sus descargos, no obraría en su poder, según lo informado por la Secretaría Municipal -a cargo de Oficina de Partes y a su vez, oficia a Secretaría del Concejo Municipal-, toda vez que aún no consta respuesta a la petición de transacción o avenimiento presentada por el recurrente con fecha 29 de junio de 2019, por parte de los Concejales, en circunstancias que les fue entregada presencialmente la presentación realizada por el reclamante en sesión municipal que se indica, sin recibir respuesta a la fecha. En consecuencia, tras revisión y análisis de los documentos y las alegaciones de la reclamada, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el órgano requerido en esta sede, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado, se rechazará el presente amparo en este punto.</p>
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5) Que, por otra parte, en relación a la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia que fuere esgrimida por el órgano respecto a lo solicitado en el numeral 4 del requerimiento, cabe tener presente que, por tratarse de una norma de derecho estricto, que se contrapone al principio general de transparencia de los actos de la Administración, debe ser interpretada restrictivamente. En tal sentido, el mencionado artículo dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales".</p>
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6) Que, el órgano reclamado, para fundar la causal refirió, en resumen, que la información reclamada formaría parte de un litigio pendiente, a saber, causa RIT C-412-2021 ante el Juzgado de Letras de Melipilla, proceso judicial en que participa el requirente y en el cual los antecedentes solicitados, relativos a la acreditación de pago del contrato de honorarios de fecha 25 de marzo de 2015 que constituyó la controversia de la litis entre las mismas partes en causa RIT C-203-2017 -ya terminada-, podrían incidir de alguna u otra forma en la causa en actual tramitación, toda vez que el reclamante, en ésta última causa, hace una relación causal entre el no pago de dicho contrato y el perjuicio económico causado por el no pago y actuar de la municipalidad al contestar la demanda que se indica en el juicio ya finalizado. Sobre el particular, cabe señalar que revisado por esta Corporación en la página web del Poder Judicial el proceso RIT C-412-2021, se advierte que, tal como fuere señalado por la reclamada, este se encuentra en actual tramitación a la espera que el tribunal dicte el auto de prueba y fije los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos conforme al artículo 318 del Código de Procedimeinto Civil. En este contexto, sin perjuicio de constatarse la existencia de un litigio pendiente, la reclamada no señaló de forma precisa la vinculación existente entre los antecedentes requeridos y la afectación que, la divulgación de los mismos, podría producir a su estrategia y/o defensa judicial. En efecto, la alegación de la reclamada debe desestimarse, por cuanto no se condice con el carácter estricto de la causal. De esta forma, según el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo a partir de las decisiones recaídas en los amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras, la causal alegada se debe interpretar de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el órgano requerido no transforma en secretos todos los documentos relacionados, o que tengan algún grado de vinculación con él. Tampoco basta, para que se configure la concurrencia de la causal de reserva alegada, que el órgano sólo haga mención de la existencia de algún procedimiento jurídico o judicial. Para que ello ocurra, debe existir una relación directa entre la información solicitada, el litigio o controversia pendiente y la estrategia jurídica o judicial del órgano, lo que debe ser acreditado por el órgano reclamado, lo cual, en la especie, no se produce. (énfasis agregado).</p>
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7) Que, en este sentido, para estimar que concurre la causal invocada, el órgano reclamado debe acreditar que la publicidad de la información solicitada afecta su debido funcionamiento. Al efecto, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la Ley de Transparencia no se presume, sino que debe acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no se produce. En este orden de ideas, este Consejo ha sostenido que son públicos los antecedentes cuando no se acredita tal afectación, aunque la denegación persiga obstaculizar que la contraparte pruebe un hecho en un litigio pendiente, a menos que concurriese una causal diversa de la del artículo 21 N° 1, letra a) de la Ley de Transparencia. Ello, porque se ha estimado que dicha motivación no encuentra justificación en la protección del debido cumplimiento de las funciones de la Administración (decisión amparo Rol A380-09). Atendido lo indicado, esta Corporación desestimará la causal de reserva alegada por el órgano.</p>
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8) Que, luego, respecto de la publicidad de lo pedido, cabe tener presente que el artículo 8 inciso 2° de la Constitución Política de la República dispone que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen". Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 7° de la Ley de Transparencia, los órganos de la administración del Estado deberán mantener a disposición permanentemente del público, "d) la planta de personal y el personal a contrata y a honorarios, con las correspondientes remuneraciones". A su vez, conforme al numeral 4 letras g) y h) de la Instrucción General N° 11 de este Consejo, sobre Transparencia Activa, se establece la información sobre el honorario total bruto y el pago mensual de las personas naturales contratadas a honorarios.</p>
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9) Que, además, la documentación que daría cuenta del pago de honorarios con cargo al contrato de honorarios que se indica, constituye, además, antecedentes relativos al propio peticionario. Al respecto, cabe hacer presente que, el artículo 12 de la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, reconoce que "toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma pública o privada al tratamiento de datos personales, información sobre datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el propósito del almacenamiento y la individualización de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente". De esta forma, en la especie, el ha hecho uso del denominado "habeas data impropio" a efectos de acceder a sus propios datos de carácter personal y sensibles que obran en poder de un tercero, en este caso, de la Municipalidad de San Pedro de Melipilla. Tal derecho, puede ejercerse a través del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a información pública, según ha sido resuelto anteriormente por este Consejo, por ejemplo, en las decisiones de amparos roles C134-10, C178-10, C432-13, entre otras.</p>
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10) Que, en consecuencia, tratándose lo solicitado de información referida al propio peticionario, respecto de la cual se desestimó la causal de reserva esgrimida por el órgano reclamado, se acogerá el presente amparo en este punto, ordenándose la entrega presencial de lo solicitado, previa acreditación de identidad del titular de la información o su apoderado, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo. Sin perjuicio de lo cual, teniendo en consideración la pandemia sanitaria por la que atraviesa el país producto del Covid-19, se recomienda a la reclamada que realice la entrega efectiva de lo solicitado por un medio alternativo a la presencial. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos. Con todo, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Fernando Oyarzún Muñoz en contra de la Municipalidad de San Pedro de Melipilla, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Pedro de Melipilla, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante la información requerida en el numeral 4 del requerimiento, sobre documentación aportada al juicio rol C-203-2017 ante el Juzgado de Letras de Melipilla, y que dan cuenta de los pagos de honorarios con cargo a contrato de honorarios de fecha 25 de marzo de 2015 del reclamante, en forma presencial, previa acreditación de identidad del titular de la información o su apoderado, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo. Sin perjuicio de lo cual, teniendo en consideración la pandemia sanitaria por la que atraviesa el país producto del Covid-19, se recomienda a la reclamada que realice la entrega efectiva de lo solicitado por un medio alternativo a la presencial. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos.</p>
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Con todo, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto a lo solicitado en el numeral 2 del requerimiento, según lo explicado por el organismo, lo solicitado no obra en su poder, no disponiendo esta Corporación de antecedentes que desvirtúen lo señalado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de lo pedido.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Fernando Oyarzún Muñoz y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Pedro de Melipilla.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>