Decisión ROL C5533-21
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Reclamante: FERNANDO SOBARZO MORALES  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Servicio de Impuestos Internos, relativo a la entrega de información georreferencia o cartográfica, específicamente sobre copia de copia de mosaico y ortofoto que se indican. Lo anterior, toda vez que el órgano reclamado derivó lo requerido al Centro de Información de Recursos Naturales, quien detenta la propiedad intelectual de la cartografía consultada, encontrándose en una mejor posición para pronunciarse sobre lo consultado. En este sentido, esta Corporación ha reconocido el derecho preferente que sobre dichos antecedentes detenta el CIREN, así como la improcedencia de su entrega gratuita. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C4196-19 y C1924-21.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/5/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5533-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos</p> <p> Requirente: Fernando Sobarzo Morales</p> <p> Ingreso Consejo: 26.07.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Servicio de Impuestos Internos, relativo a la entrega de informaci&oacute;n georreferencia o cartogr&aacute;fica, espec&iacute;ficamente sobre copia de copia de mosaico y ortofoto que se indican.</p> <p> Lo anterior, toda vez que el &oacute;rgano reclamado deriv&oacute; lo requerido al Centro de Informaci&oacute;n de Recursos Naturales, quien detenta la propiedad intelectual de la cartograf&iacute;a consultada, encontr&aacute;ndose en una mejor posici&oacute;n para pronunciarse sobre lo consultado. En este sentido, esta Corporaci&oacute;n ha reconocido el derecho preferente que sobre dichos antecedentes detenta el CIREN, as&iacute; como la improcedencia de su entrega gratuita.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C4196-19 y C1924-21.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1227 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5533-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de julio de 2021, don Fernando Sobarzo Morales solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos -en adelante e indistintamente, SII o Servicio-, &quot;copia del mosaico CIREN (paf OEA Chile Bid 1962/1963) N&deg; 3630-7130 A, ortofoto Corfo-Ciren N&deg; 3471&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Res.Ex.Nro.: LTNot 0021142 de fecha 15 de julio de 2021, el SII respondi&oacute; el requerimiento y se&ntilde;al&oacute; que, consultada la Subdirecci&oacute;n de Avaluaciones, el &oacute;rgano no almacena la informaci&oacute;n en alguno de los formatos espec&iacute;ficos solicitados. As&iacute;, esgrimi&oacute; la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Adem&aacute;s, indic&oacute; que con fecha 19 de julio del 2011, el Servicio celebr&oacute; un Convenio de Colaboraci&oacute;n con el Centro de Informaci&oacute;n de Recursos Naturales -CIREN-, documento a trav&eacute;s del cual se regul&oacute; el intercambio de informaci&oacute;n entre ambas instituciones y que en su cl&aacute;usula s&eacute;ptima establece que CIREN declara que la informaci&oacute;n que pondr&aacute; a disposici&oacute;n del SII en virtud del convenio, no puede ser entregadas a terceros, por cuento afectar&iacute;a sus derechos econ&oacute;micos, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, y que en la hip&oacute;tesis que el Servicio recibiere una solicitud que solicite informaci&oacute;n que le ha sido proporcionada por CIREN con motivo del Convenio, &eacute;sta ser&aacute; derivada a CIREN, por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En consecuencia, indic&oacute; que teniendo en consideraci&oacute;n que la titularidad del derecho sobre la informaci&oacute;n cartogr&aacute;fica que obra en poder del Servicio recae en una persona jur&iacute;dica de derecho privado distinta del &oacute;rgano receptor de la solicitud, y que la entrega de la informaci&oacute;n afectar&iacute;a gravemente los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;micos del CIREN, indic&oacute; que concurre la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> A su vez, se&ntilde;al&oacute; la solicitud corresponde a informaci&oacute;n sobre materias de competencia que no son propias del organismo, advirtiendo en consecuencia su incompetencia sobre el particular, remitiendo en conformidad al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, la consulta al Centro de Informaci&oacute;n de Recursos Naturales para su conocimiento y resoluci&oacute;n.</p> <p> Con todo, indic&oacute; que, sin perjuicio de la inexistencia de la informaci&oacute;n en el formato espec&iacute;fico se&ntilde;alado por el requirente, inform&oacute; que cuenta con informaci&oacute;n que puede ser de utilidad respecto a la cartograf&iacute;a digital de inmuebles del pa&iacute;s, a la cual se puede acceder realizando los filtros pertinentes, desde el sitio web institucional, seg&uacute;n los pasos que indic&oacute; al efecto. Por &uacute;ltimo, se&ntilde;al&oacute; que a fin de que el peticionario pueda conocer los t&eacute;rminos del Convenio de Colaboraci&oacute;n celebrado entre CIREN y el SII, acompa&ntilde;&oacute; enlace web donde se puede descargar el documento.</p> <p> 3) AMPARO: El 25 de julio de 2021, don Fernando Sobarzo Morales dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> El reclamante hizo presente que solicit&oacute; copia del mosaico Ciren, que son se&ntilde;alados en respuesta enviada por el Jefe de Departamento de Avaluaciones del SII DAV.20 N&deg; 166 -que adjunt&oacute; al efecto-, en el cual se&ntilde;al&oacute; que &quot;de acuerdo al Mosaico Ciren (...) N&deg; 3630-7130 A, Ortofoto Corfo-Ciren N&deg; 3471, el predio rol (...) est&aacute; ubicado al Nor poniente del predio rol 97-13, colindando por el lado norte con el Rio Cato, deslinde no coincide con lo indicado en todas las inscripciones (...)&quot;. Por otra parte, se&ntilde;al&oacute; que en la respuesta entrega por el SII, indic&oacute; que en la solicitud presentada, no se precis&oacute; ning&uacute;n formato, solicit&aacute;ndose copia de la informaci&oacute;n usada para entregar la respuesta DAV.20 N&deg; 166, informaci&oacute;n que la Subdirecci&oacute;n de Avaluaciones debe haber tenido a la vista para poder entregar la referida respuesta.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio N&deg; E17525 de fecha 17 de agosto de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> Por medio de presentaci&oacute;n remitida por correo electr&oacute;nico de fecha 31 de agosto de 2021, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Advirti&oacute; que el amparo no cumple con lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, por cuanto el &oacute;rgano esgrimi&oacute; la inexistencia de la informaci&oacute;n pedida. Agreg&oacute; que, al recaer la titularidad del derecho sobre la informaci&oacute;n cartogr&aacute;fica - mosaico y ortofoto-, en CIREN, siendo propiedad intelectual de una persona jur&iacute;dica de derecho privado distinta del SII, cuya divulgaci&oacute;n puede afectar sus derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;micos, se procedi&oacute; a declarar la incompetencia y correspondiente derivaci&oacute;n al organismo propietario de la informaci&oacute;n requerida, conforme al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En esta l&iacute;nea, reiter&oacute; la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, al tratarse de informaci&oacute;n cuya divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos econ&oacute;micos de CIREN, y a la cual el Servicio puede tener acceso &uacute;nicamente a trav&eacute;s del convenio de colaboraci&oacute;n que mantiene con el referido centro de informaci&oacute;n, con el fin de desarrollar una cooperaci&oacute;n interinstitucional que beneficie a ambas partes y que permita la optimizaci&oacute;n de los recursos del Estado, aprovechando informaci&oacute;n que ambas entidades disponen o generan producto de su gesti&oacute;n.</p> <p> Adem&aacute;s, agreg&oacute; que se efectu&oacute; una nueva b&uacute;squeda de los antecedentes indicados en la Direcci&oacute;n Regional de Chill&aacute;n, que fue la entidad regional que emiti&oacute; el oficio Ord. DAV 20 N&deg; 166 de fecha 18 de junio de 2020 -acompa&ntilde;ado por el reclamante-, la cual inform&oacute; que el Mosaico N&deg; 3630-7130 A, se encuentra en el Departamento de Avaluaciones de la mencionada Direcci&oacute;n Regional, y que respecto a la Ortofoto Corfo-Ciren N&deg; 3471, tambi&eacute;n se encuentra almacenada en la Bodega de la Direcci&oacute;n Regional en el archivo N&deg; 1903167 del a&ntilde;o 2019. A su vez, inform&oacute; que la informaci&oacute;n cartogr&aacute;fica se construye en base a la informaci&oacute;n autorizada y que proviene de otros organismos competentes, como por ejemplo el SAG. Sin embargo, manifest&oacute; que tanto el Mosaico como la Ortofoto son documentos que pertenecen a CIREN, y son parte de su propiedad intelectual, de tal modo que corresponde que CIREN sea el organismo que haga entrega de la anotada informaci&oacute;n.</p> <p> Por lo anterior, precis&oacute; que la problem&aacute;tica se circunscribe a un tema estrictamente competencial, en la medida que la entrega de lo pedido implicar&iacute;a necesariamente que se afecte a CIREN en sus derechos econ&oacute;micos y comerciales. As&iacute;, indic&oacute; que la informaci&oacute;n obra en poder del SII, pero no es posible su entrega en conformidad al convenio vigente, particularmente su cl&aacute;usula s&eacute;ptima. Adem&aacute;s, precis&oacute; que con fecha 9 de julio de 2021, por medio de Resoluci&oacute;n Exenta SII N&deg; 80, de la misma data, se aprob&oacute; el nuevo convenio colaborativo entre el SII con CIREN, que deja sin efecto el Convenio de Intercambio firmado el 19 de julio de 2011, manteniendo las cl&aacute;usulas de prohibici&oacute;n de traspaso de informaci&oacute;n a terceros no autorizados.</p> <p> Por &uacute;ltimo, adjunt&oacute; copia del Oficio Ordinario N&deg; 2247 de fecha 30 de agosto de 2021, en el cual se remite al interesado copia de la derivaci&oacute;n efectuada al CIREN y se&ntilde;al&oacute; que se adjunta copia del comprobante de correo electr&oacute;nico que da cuenta de dicha gesti&oacute;n. Asimismo, adjunt&oacute; copia del Convenio de Colaboraci&oacute;n</p> <p> 5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N&deg; E16849 de fecha 6 de agosto de 2021.</p> <p> No obstante lo anterior, a la fecha del presente acuerdo, no consta que el Centro de Informaci&oacute;n de Recursos Naturales -CIREN- hubiere presentado sus descargos u observaciones.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, primeramente, en relaci&oacute;n a lo alegado por el Servicio de Impuestos Internos, en orden a que el presente ampro debi&oacute; ser declarado inadmisible, cabe se&ntilde;alar que el fundamento de dicho reclamo es la respuesta negativa otorgada por la instituci&oacute;n, y se acompa&ntilde;aron los antecedentes que requiere el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, por lo que la resoluci&oacute;n del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del art&iacute;culo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo &quot;Resolver fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad a esta ley&quot;, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 24 de dicha ley, que establece que &quot;la reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;, requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por el reclamante. En consecuencia, este Consejo desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, lo solicitado corresponde a informaci&oacute;n georreferenciada o cartogr&aacute;fica, espec&iacute;ficamente copia de mosaico y ortofoto que se indican, respecto de lo cual, el SII advirti&oacute; su incompetencia para pronunciarse sobre la materia y en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, deriv&oacute; el requerimiento al Centro de Informaci&oacute;n de Recursos Naturales -CIREN-, toda vez que detenta la propiedad intelectual de aquella.</p> <p> 3) Que, en esta l&iacute;nea, en cuanto a la naturaleza de la informaci&oacute;n que obra en poder del SII y que fuere aportada por CIREN, en las decisi&oacute;n de amparo rol C4196-19, este Consejo ha razonado que &quot;4) Que, a su vez, el SII indic&oacute; que el Centro de Informaci&oacute;n de Recursos Naturales (CIREN) detenta la propiedad intelectual de la cartograf&iacute;a consultada, encontr&aacute;ndose vedada su entrega a terceros conforme a lo consignado en el convenio de colaboraci&oacute;n celebrado entre ambas entidades; revisado dicho convenio, se constata que dicha circunstancia se encuentra establecida en su cl&aacute;usula s&eacute;ptima, no obstante, no figura en el presente caso la derivaci&oacute;n de la solicitud al anotado centro conforme los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia. Ahora bien, cabe se&ntilde;alar que con ocasi&oacute;n a los amparos roles C855-14 y C1320-17, deducidos en contra de CIREN, fueron rechazados los requerimiento de similar naturaleza, por cuanto la entrega de lo pedido en aplicaci&oacute;n al principio de gratuidad establecido en la Ley de Transparencia, significar&iacute;a privar al aludido centro de una importante fuente de financiamiento con que cuenta para el cumplimiento habitual de sus funciones, configur&aacute;ndose por tanto la causal prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia&quot;. En este sentido, esta Corporaci&oacute;n ha reconocido el derecho preferente que sobre dichos antecedentes detenta el CIREN, as&iacute; como la improcedencia de su entrega en forma gratuita. (En este mismo sentido la decisi&oacute;n de amparo rol C1924-21).</p> <p> 4) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, advirti&eacute;ndose que CIREN es el &oacute;rgano competente y que se encuentra en una mejor posici&oacute;n para pronunciarse sobre el requerimiento de especie y ponderar, en definitiva, la afectaci&oacute;n que de la publicidad de los antecedentes puede devenirse al cumplimiento efectivo de sus funciones, esta Corporaci&oacute;n rechazar&aacute; el presente amparo. Asimismo, por lo anterior, este Consejo no se pronunciar&aacute; respecto al resto de las alegaciones esgrimidas por la reclamada, por resultar inoficioso.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Fernando Sobarzo Morales en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Fernando Sobarzo Morales, al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos y al tercero involucrado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>